Radicación: 13001-23-33-000-2020-00058-01 (69154) Demandantes: Martín Emilio Gil Gil y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2020-00058-01 (69154) Demandantes: Martín Emilio Gil Gil y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Tema: Se confirma la decisión que negó práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba.
AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia inicial mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial. I.
ANTECEDENTES 1.- El 29 de enero de 2020 la parte actora instauró demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados con ocasión de una servidumbre vial impuesta sobre el predio rural denominado <<El Palmar>> ubicado en el municipio de El Salado. En la demanda, se solicitó el decreto de los testimonios de: i) Glendys Mercedes Rodríguez Cabrera, ii) Orlando Roberto Gil Blanco2 y, iii) Gladys Mercedes Cabrera. 2.- En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la práctica de los testimonios solicitados por la demandante porque la solicitud no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP toda vez que: i) no se expuso el domicilio o lugar de citación de los testigos; y ii) no se enunciaron los hechos objeto de la prueba3. 3.- En el trámite de la audiencia la apoderada de los actores interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial.
Como sustento argumentó que en la demanda constan las direcciones y teléfonos de las personas citadas. Así mismo, expuso lo que se pretendía probar con cada testimonio4. 4 Precisó que la declaración del señor Orlando Gil Blanco era <<pertinente y conducente porque él presentó una acción de tutela en la que solicitó a la Secretaria de Planeación e Infraestructura Vial que verificara si esa era una vía pública tal y como lo había manifestado el Municipio del Carmen de Bolívar, entonces a él se le dio respuesta y se le indicó que eso no es una vía pública sino que hace parte de una propiedad privada (…) es conducente e importante el testimonio, para que manifieste al despacho todo lo que se presentó en la acción de tutela>>.
En relación con el testimonio de la señora Glendys Rodríguez Cabrera, indicó que <<ella hizo parte de las reuniones que se hizo de negociación con Hocol y puede dar veracidad de que Hocol nunca tuvo un acercamiento con mis clientes sino por el contrario lo hizo con los supuestos poseedores a sabiendas de que ese predio tenía unos propietarios y que se les iba a afectar el derecho a la propiedad privada, entonces es importante y conducente esta prueba para que se aclaren estos hechos al despacho para que se pueda tener certeza de los daños causados a mis clientes>>. 3 Minuto 38 de la audiencia inicial que se encuentra en el Índice 08 Samai en el subíndice denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_AUDIENCIAINICIALZI(.zip). 2 Índice 08 Samai; subíndice 01;
Expediente digital <<Demanda>>. 1 Es competencia del magistrado ponente proferir esta providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. Radicación: 13001-23-33-000-2020-00058-01 (69154) Demandantes: Martín Emilio Gil Gil y otros 4.- En el trámite de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022 el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo5.
II. CONSIDERACIONES 5.- El despacho confirmará la providencia recurrida porque la solicitud de los testimonios no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP. 6.- En efecto, a pesar de que en el escrito de la demanda la parte actora indicó la identificación, dirección y teléfono de los declarantes, no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba.
En este punto el despacho aclara que tales hechos tampoco pueden inferirse del texto de la demanda porque en ninguno de los fundamentos fácticos de la misma se referencia a los testigos. 7.- A pesar de que en la censura la parte actora indicó lo que pretendía demostrar con cada testimonio, en ese momento ya había precluido la oportunidad procesal para ello, pues el artículo 212 del CGP establece que la enunciación concreta de lo que se pretende probar debe hacerse cuando se solicita la prueba. 8.- Finalmente, el despacho advierte que el cumplimiento del requisito echado de menos es fundamental, porque de este depende que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios al momento de su decreto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia inicial el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual niega la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 Índice 08 Samai; Audiencia inicial ZIP.