Micelio
11001032800020230004200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 95 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luisa Binyana Ortega Motato·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luisa Binyana Ortega Motato Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2023-00042-00 Demandante: LUISA BINYANA ORTEGA MOTATO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Remisión del proceso por falta de competencia AUTO Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, de no ser porque el Despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

I.

ANTECEDENTES La señora Luisa Binyana Ortega Motato radicó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, con el ánimo de obtener la nulidad de las Resoluciones 4528 del 24 de agosto de 2022 y 942 del 8 de febrero de 2023, por medio de las cuales, se sancionó al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, por la inscripción de 34 candidatos inhabilitados con una multa equivalente a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) y resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión en todas sus partes, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…) Demandante: Luisa Binyana Ortega Motato Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.

La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso contencioso-administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia2».

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda –uno de los presupuestos en comento–, (demanda en forma) sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar «cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto»3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos, determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 concordante con el 138, aplicables por disposición del 306 del CPACA, erigieron la falta de competencia 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 11ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 77. 3 Nota del original: «López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230». 4 Nota del original: «Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231». 5 Nota del original: «la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal». López Blanco. Ob. Cit.

Pág. 241. 6 «Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única, primera o segunda instancia–, pues adscribe la competencia «a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia» Ob. Cit. Pág. 256. Demandante: Luisa Binyana Ortega Motato Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el factor funcional y subjetivo como un vicio, así mismo, cuando fuere declarada tal situación, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo anterior se encuentra conforme con lo dicho por la jurisprudencia: En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y, por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7.

Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.». 2.3 Análisis de la competencia en el caso concreto En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, el conocimiento está asignado a los jueces administrativos por razón de la cuantía el cual dispone: Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo anterior y como quedó visto, en el caso objeto de estudio se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4528 del 24 de agosto de 2022 y 942 del 8 de febrero de 2023, por medio de las cuales, se sancionó al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, por la inscripción de 34 candidatos inhabilitados con una multa equivalente a catorce millones novecientos 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, radicación número: 17001-23-33-000-2018-00019-01.

Demandante: Luisa Binyana Ortega Motato Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión en todas sus partes, respectivamente.

En consecuencia, se concluye que, tal cifra al ser inferior a los 500 SMMLV, es decir ($580.000.000) quinientos ochenta millones de pesos, fijan la competencia en primera instancia en los jueces administrativos. Corolario de lo anterior, corresponde a los jueces del circuito de Bogotá, por ser el lugar en el que se expidió el acto, de acuerdo con el factor territorial definido en el numeral 28 del artículo 156 del CPACA, asumir su conocimiento.

Por consiguiente, se ordenará la remisión9 inmediata del expediente para que previo reparto se asuma su estudio. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que realice el reparto del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 8 Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 9 Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.