__________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCION DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Corresponde a la Sala de Conjueces1 pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón, magistrados que integran la Sala de decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quienes manifiestan estar incursos en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal CPP-.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó en nombre propio acción de tutela contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho y el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al principio de confianza legítima, a la salud, a la vida, a la seguridad social en salud, al mínimo vital y al trabajo. 2.
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el radicado número 76001318700820230003500. 3. Por auto del 14 de agosto de 2023, ordenó remitir el expediente radicado No. 7600131870820230003500 para que se estudiara la posible acumulación al proceso con radicado número 11001031500020230129200, que se tramita en la Sección Cuarta de esta Corporación. 4.
La demanda de tutela correspondió al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, que, por auto del 23 de agosto de 2023, avocó conocimiento del presente 1 Código General del Proceso, artículo 140: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la sala de conjueces” (…) __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto y denegó la acumulación del proceso con radicado 7600131870820230003500 al proceso 11001031500020230129200. 5.
En la precitada providencia se informó que el proceso 7600131870820230003500, en adelante se tramita en esta Corporación con el radicado número 11001-03-15- 000-2023-04380-00. 6. El 11 de octubre de 2023, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 7.
Con posterioridad, el 27 de octubre del año 2023, se efectuó el correspondiente sorteo de conjueces quedando la Sala de Conjueces integrada por los doctores Juan de Dios Bravo González, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Juan Camilo Serrano Valenzuela y como ponente la doctora Lucy Cruz de Quiñones. II. COMPETENCIA El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
Por otra parte, tanto la interpretación como el procedimiento para fallar los impedimentos se siguen por lo establecido en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que prescribe lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
( ) En la actualidad es el Código General del Proceso - que sustituyó el antiguo Código de Procedimiento Civil- el aplicable. En su artículo 140 establece el procedimiento específico para tramitar los impedimentos2, indicando lo siguiente: 2 El CPCA (artículos 130 y 131) acoge las normas del Código General del Proceso y agrega peculiaridades para impedimentos suscitados en la jurisdicción contencioso-administrativa, que en este caso no son relevantes. __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” En ese orden de ideas, conforme con el último inciso del artículo 140 citado con anterioridad, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 306 de 1992, corresponde a la Sala de Conjueces decidir los impedimentos planteados por todos los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. III.
DE LOS IMPEDIMENTOS Las directrices constitucionales, legales y jurisprudenciales recogidas por la Corte Constitucional en materia de impedimentos pueden resumirse de la siguiente manera: El régimen de los impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, que, al lado de la independencia y la inamovilidad, constituye una de las notas esenciales de la función jurisdiccional.
La imparcialidad exige al juez que sus actuaciones y decisiones dentro de los procesos en los que interviene estén mediadas únicamente por el interés de impartir justicia y de materializar los dictados del derecho positivo en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. La imparcialidad requiere, por lo tanto, que el juez sea ajeno a las partes involucradas en la controversia y al litigio en sí mismo, para garantizar que la determinación judicial se enmarque en el principio de estricta legalidad.
(Auto 445 de 2015) __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la sola potencialidad de ver afectada la neutralidad del juez a la hora de resolver el conflicto lo obliga a manifestarse señalando la causal de impedimento que considera concurre en el caso, siguiendo para ello un inventario de causales específicas o taxativas previstas en la Ley para impedimentos y/o recusaciones.
Esa lista de causales describe y reconoce hechos o situaciones en las que se presume una afectación a la garantía de imparcialidad respecto del juez incurso en cualquiera de ellas. Quien deba resolver el impedimento debe constatar que la causal invocada puede, en efecto, repercutir de manera real, cierta, actual y personal en la objetividad del juez, caso en el cual la aceptará, puesto que, se debe respetar el derecho de las partes a contar con un juez neutral y natural para cada caso, como parte de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Ahora, denegará el impedimento cuando no se pueda inferir razonablemente que exista un compromiso o incidencia en la imparcialidad en el caso concreto, y esto es admisible porque tampoco se puede permitir que se desplace al juez competente mediante la creación artificial de una circunstancia que aparentemente compromete su imparcialidad, pero que, analizada detenidamente, en verdad responde a una estrategia de afectación o desplazamiento de la competencia de los jueces titulares.
Más allá de la taxatividad de las causales y de la interpretación estricta que se predica de toda excepción a la regla, es de resaltar que cuando el impedimento es originado por una actuación de las partes que acuden a la justicia, el análisis y consideración debe ser mucho más exigente, puesto que bastaría que una parte despliegue ex profeso una conducta que lleve al juez a manifestar su impedimento para lograr obstruir el buen funcionamiento de la administración de justicia, en aquellos eventos en los que, por una razón u otra, no desea que un determinado juez conozca su causa.
En esos casos prevalecen razones institucionales para conservar la competencia natural frente a circunstancias expresamente creadas por el tutelante o accionante para afectar la neutralidad del juez natural, como ocurre con las acusaciones sistemáticas contra todos los magistrados ante la Comisión de Investigación y Acusaciones, sin consideración al mérito real para imputarlos. 3.1 Del Impedimento establecido en el numeral 11 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en concordancia con la actuación promovida ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes: Establece el numeral 11 del artículo 56 del CPP lo siguiente: “Son causales de impedimento: […] 11.
Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. […]” En primer lugar, es menester señalar que este impedimento es aplicable al proceso penal, y ha tenido desarrollo en esa jurisdicción, pero también se ha adecuado y considerado en otro tipo de procesos.
La Corte Suprema ha interpretado que esta causal de impedimento prevé: “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.
Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario, entendiendo que en el primero tal acto se surte, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, una vez el imputado “sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ AP, 11 Nov. 2009, Rad. 33012, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 2015 y se aclara para los eventos consagrados en el art. 91 de la ley 734 de 2002, con la condición de acusado o disciplinado al momento de la apertura de la investigación o de orden de vinculación según el caso (CSJ AP855-2015).
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicabilidad de las reglas sobre responsabilidad disciplinaria y penal de los magistrados depende de su involucramiento presunto o real en infracciones de orden penal o disciplinario que no tienen lugar en una fase preliminar (Auto 445 de 2015). El Consejo de Estado también ha considerado que para que el funcionario judicial se encuentre incurso en la citada causal de recusación o impedimento, no solo debe haberse promovido la denuncia penal o disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, para el proceso penal con la indagatoria, y para el proceso disciplinario con la apertura formal de la investigación debidamente notificada. __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parece obvio que la vinculación legal a un proceso, en sentido general, ocurra desde la etapa previa de la investigación formal, regulada también por la ley, que comprende un período en el que se recaudan las pruebas y se determina si es procedente o no vincular a dicha persona al proceso penal en una calidad más específica de “imputado”, que en verdad no es lo que pide la norma del impedimento para desvincular al juez vinculado jurídicamente.
Por tal razón, esta Sala considera excesivo pedir para que proceda el impedimento que se hubiere “imputado” al investigado, porque los calificativos de imputado y acusado no hacen parte de la expresión vinculación jurídica que usa la norma del impedimento. Para corroborar esta tesis basta con releer el artículo 126 Código de Procedimiento Penal: Artículo 126.
Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. (Resaltado fuera de texto). Realmente si lo que se quiere definir es en qué momento el juez está vinculado legalmente a la investigación, resulta que la regla del artículo 126 no arroja la luz esperada, puesto que no es concluyente sobre la vinculación “jurídica” que es más amplia que la especifica de “imputado”.
Mayor claridad sobre la vinculación jurídica en el procedimiento a seguir para los casos de los aforados, se encuentra en la ley 5ª de 1992, que es la que fue invocada por el tutelante denunciante. Los artículos 329 y siguientes de la ley 5ª de 1992 regulan el procedimiento para el caso de las investigaciones especiales3. Es así como los artículos que se citan a continuación establecen cómo y cuándo se realiza la apertura de la investigación y en su caso la acusación:
ARTICULO 331. Reparto y ratificación de queja. El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador.
El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
ARTICULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.
ARTICULO 340. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso 3 Se trae a colación la redacción original de la norma para mayor entendimiento; la cual no difiere en la interpretación de la redacción actual. __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
ARTICULO 341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación. Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 343.Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión. Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente.
Si la aprobaré, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.
ARTICULO 345. Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador- Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento. Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.” Es decir, que cuando se profiera el auto de apertura o de sustanciación se podrá afirmar que los magistrados se encuentran vinculados legalmente a una investigación que se adelanta para indagar méritos, dar traslado a la defensa y concluir con acusación o preclusión. Luego no es necesario que ocurra la formulación de cargos ni la acusación para dar por cumplido el evento previsto en el numeral 11 del artículo 56 del CPP y declarar fundado el impedimento.
En criterio de esta sala, por especialidad, la vinculación del juzgador a la investigación conforme a la ley 5ª de 1992 ocurre por la expedición del auto de apertura de la investigación que vincula formalmente a un magistrado denunciado. 3.2 Del caso concreto En este caso, los cuatro magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se declararon impedidos por sendas denuncias penales interpuestas por el accionante Óscar Fernando Quintero ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de __________________________________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04380-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Auto que resuelve impedimentos D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes.
Dicha Comisión ha informado a los Magistrados de la existencia de ellas; que cursan bajo los radicados 5492, 5863, 6159. Previo decreto de pruebas que se dictó para resolver los impedimentos se comprobó que respecto de las magistradas Stella Jeannette Carvajal y Myriam Stella Gutiérrez así como de los magistrados Milton Chaves, y Wilson Ramos Girón, se avocó conocimiento, pero no ha habido apertura de la investigación propiamente dicha (índices 30 y 31 de Samai).
Este hecho y la reiterada conducta del accionante al denunciar a sus jueces es suficiente motivo para declarar infundados los motivos invocados por los magistrados, porque, en estos casos no existe plena coincidencia entre la causal invocada y la decisión requerida por el numeral 11 del art 56 del CPP (que deber ser leída de forma a la luz del artículo 332 de la Ley 5ª de 1992): auto de apertura de investigación. En mérito de lo expuesto esta sala de conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Cuarta, Myriam Stella Gutiérrez Argüello Basto, Milton Chaves García, Stella Jannette Carvajal y Wilson Ramos Girón. Segundo. Por secretaria devolver el expediente al Despacho de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez Aclara voto