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41001233300020200060201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 29120 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Grupo Gbc Sas En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 41001-23-33-000-2020-00602-01 (29120) Demandante: Grupo GBC SAS - En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2020-00602-01 (29120) Demandante: Grupo GBC SAS - En liquidación Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba La sociedad Grupo GBC SAS en liquidación, por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Tras examinar el expediente, se observa que la parte demandante en el escrito de apelación solicitó a esta Corporación oficiar a la DIAN con el fin de que “remita copia del requerimiento de los funcionarios fiscalizadores (art. 779- inc. 3) para el correspondiente acompañamiento de la fuerza pública (Policía Nacional de Colombia) en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017 (…)”.

En este sentido, es importante señalar que dicha solicitud no fue formulada en el escrito de la demanda y, por ende, no fue objeto de análisis por el a quo. En este punto, es importante destacar que el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, los cuales son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo.

En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos; (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.

El despacho concluye que la solicitud de la prueba en segunda instancia no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA. Esto se Expediente: 41001-23-33-000-2020-00602-01 (29120) Demandante: Grupo GBC SAS - En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe a que la solicitud presentada por la demandante no fue una prueba decretada pero no practicada por el tribunal de primera instancia, no se solicita para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia, ni se trata de una prueba que no pudo solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.

Dado que no se cumple ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, se procede a denegar la solicitud de la prueba documental. Finalmente, como el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue presentado y sustentado oportunamente y, cumple con los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Negar la solicitud de decreto de pruebas formulada por la demandante con el escrito de apelación, conforme con la parte motiva de esta providencia. 3.

Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN