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68001233300020160017601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-18

Radicación interna: 27152 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Amparo Duarte Suarez·Demandado: Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: LUZ AMPARO DUARTE SUÁREZ Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2010.

Adición de ingresos. Venta de Calzado. Contrato de maquila. Costos presuntos. Sanción por inexactitud. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada quedó así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre la Renta No. 042412014000093 de fecha 24 de octubre de 2014 y de la Resolución No. 009820 de fecha 5 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la primera, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: En consecuencia, FIJAR la sanción por inexactitud en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($693.363.000). conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2011, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $2.651.000. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000093 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud.

En consecuencia, estableció un total saldo a pagar por $1.800.093.000. El 19 de diciembre de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 009820 del 5 de octubre de 2015, confirmando en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, LUZ AMPARO DUARTE SUÁREZ, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta No. 042412014000093 de fecha 24 de octubre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de la contribuyente LUZ AMPARO DUARTE SUÁREZ, relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, por violación de las normas constitucionales y legales, a las que estaba obligado a someterse.

SEGUNDA: Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución que resuelve un Recurso Reconsideración No. 009820 de fecha 5 de octubre de 2015, notificada el día 19 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se determina oficialmente el aumento de un mayor impuesto y una sanción de inexactitud por el año gravable 2010.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la contribuyente en el sentido de declarar en firme la Declaración de Renta del año gravable 2010, presentada por el contribuyente LUZ AMPARO DUARTE SUÁREZ el día 16 de agosto de 2011, con formulario No. 1101602304941 y Stiker No. 91000118744921”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 209 de la Constitución Política de Colombia; 647, 683 del Estatuto Tributario Nacional. El concepto de la violación se sintetiza así: Adición de ingresos. Expuso que la contribuyente es propietaria de un establecimiento de comercio en la ciudad de Bucaramanga y que ejerce la actividad económica de diseño, comercialización y venta de los productos de calzado, importación de materia prima y adquisición de materia prima en el mercado interno. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que para a efectos de llevar a cabo la aludida actividad económica, la contribuyente contrata servicios de maquila, en donde los maquiladores fabrican el producto y la única manera de ejercer un control interno de la mercancía o materia prima que se les entrega es por medio de remisiones.

La materia prima recibida es garantizada por parte de los maquiladores con la firma de un título valor [letra de cambio] y cuando hacen entrega del producto se le devuelve la letra de cambio. Indicó que las remisiones tienen como finalidad llevar un registro personalizado de la mercancía que sale del establecimiento, pero no necesariamente toda la mercancía que sale de allí es objeto de venta.

De manera que no se puede concluir la existencia de un ingreso para la contribuyente al haber recibido dichos títulos, dado que las letras de cambio únicamente respaldan la devolución de la mercancía. Concluyó que no existe prueba de que la señora Luz Amparo Duarte Suárez hubiere percibido ingresos por la remisión de la mercancía a los maquiladores, por cuanto no hubo incremento patrimonial a su favor, tal como se constata en el proceso de fiscalización realizado por la Administración tributaria.

Rechazo de costos. Señaló que la DIAN debió aceptar los costos por concepto de fletes, pues corresponden al transporte de la mercancía importada o adquirida en el mercado nacional con las empresas Rápido Ochoa por $1.511.241, Coordinadora por $3.853.373 y Saferbo por $32.798.522. Operaciones que cuentan con los soportes necesarios para su reconocimiento.

Precisó que dentro de la actividad de fiscalización la administración debió, para llegar a una correcta determinación de los impuestos a cargo, desplegar todas las diligencias para establecer un costo estimado y presunto, según lo previsto en el artículo 82 ET. Sanción por inexactitud. Manifestó que no procede la sanción por inexactitud, toda vez que no se configura ninguno de los hechos sancionables que consagra el artículo 647 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La Administración consideró que los actos administrativos fueron expedidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico. Durante la etapa fiscalización obtuvo como resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, que mediante la figura de “remisiones” la contribuyente omitió registrar el total de los ingresos que obtuvo de ventas a terceros tanto de material para la producción de calzado, como de calzado propiamente dicho.

Razón por la que fueron adicionados esos ingresos a la declaración de impuesto de renta del año gravable 2010. De acuerdo con las actuaciones y verificaciones realizadas con ocasión de la inspección tributaria, la DIAN determinó que los costos en los que incurrió la Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante y que están debidamente acreditados durante el año 2010 fue por la suma de $791.165.000, por lo que en los actos demandados reconoció un incremento de $55.956.000 sobre los costos declarados.

En esa medida, no procedía la aplicación del artículo 82 del ET. Finalmente, dijo que procede la sanción por inexactitud, toda vez que la contribuyente en la declaración privada omitió ingresos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

Las razones de la decisión se resumen así: De las pruebas allegadas al proceso se evidenció que las operaciones de maquila no estuvieron soportadas, pues las aludidas remisiones de la materia prima no están reflejadas en la contabilidad de la contribuyente, ni tampoco figuran los contratos con los maquiladores que demuestren estas prácticas comerciales, ni recibos de entrega o documentos equivalentes.

En consecuencia, procedía la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos acusados. Frente a los costos cuya inclusión solicita la demandante y que corresponden a las operaciones por concepto de transporte [fletes] con las empresas Rápido Ochoa por valor de $1.511.241; Coordinadora por valor de $3.853.373, y Saferbo por valor de $32.798.522, la actora no allegó las respectivas facturas de venta y/o documentos equivalentes que dieran cuenta de tales operaciones.

Sin embargo, la DIAN requirió a las empresas antes enunciadas y encontró que efectivamente se habían causado costos por un valor superior al denunciado por la contribuyente, razón por la que procedió a su reconocimiento en los actos demandados. De manera que, no prospera el cargo. En el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del ET, en tanto los costos reconocidos por la DIAN tuvieron como soporte las pruebas allegadas y recaudadas durante el proceso administrativo.

En consecuencia, en este caso no se cumplen los requisitos para determinar los costos presuntos en los términos previstos en la norma citada. Si bien procede la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se ordena la liquidación al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por la contribuyente.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal se equivocó al concluir que procede la adición de ingresos efectuada por la DIAN a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Luz Amparo Duarte Suárez correspondiente al año gravable 2010, por cuanto las remisiones de mercancía realizadas a terceros (maquiladores), encontradas por la DIAN en desarrollo del proceso de fiscalización, no corresponden a la operación comercial del establecimiento del cual es propietaria la contribuyente.

Precisó que las remisiones no constituyeron en ningún momento una operación de compraventa de mercancías entre la demandante y los maquiladores, pues se trató de una operación consistente en la entrega de materiales para la elaboración del producto terminado por parte de los maquiladores. Por tanto, no representó ningún ingreso, sino por el contrario, un costo asociado a la producción de calzado.

La Administración tributaria consideró que no fueron idóneas las pruebas aportadas para demostrar los costos de venta, razón por la que la DIAN debió recurrir a otros sistemas de determinación de costos, como el señalado expresamente en el artículo 82 del ET, pues tiene la facultad para establecer un costo estimado y presunto, cuando no es posible su determinación mediante pruebas directas.

Finalmente, dijo que los hechos y cifras denunciados en la declaración de renta del año gravable 2010, son completos, verdaderos y corresponden a la realidad económica de la demandante, pues en ningún momento se consignaron valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos. En consecuencia, no procede la sanción por inexactitud impuesta a la actora.

Sin embargo, bajo el supuesto de que no se reconozcan los argumentos esbozados y se proceda a confirmar la sanción por inexactitud, solicita la aplicación del principio de favorabilidad. La DIAN presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Las razones se sintetizan así: Manifestó que no habiéndose encontrado en el fallo de primera instancia procedentes las pretensiones de la parte demandante, el fallo es favorable a la DIAN, por lo que es procedente que se reconozcan las costas correspondientes a las agencias en derecho en atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.; las cuales se cuantifican conforme dispone los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, es decir, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales; aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Señaló que la adición de ingresos realizada por la DIAN a la declaración de renta presentada por Luz Amparo Duarte Suárez por el año gravable 2010 es procedente, pues la contribuyente no probó que las remisiones en su poder correspondían a una Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actividad de intercambio de mercancías para la elaboración de calzado o artículos terminados.

Indicó que la demandante tenía la obligación, como comerciante, de llevar su contabilidad en debida forma, respaldada con sus debidos soportes internos y externos, a efectos de probar los costos cuyo reconocimiento pretendía por parte de la DIAN. Además, no es posible el reconocimiento de costos presuntos en los términos establecidos en el artículo 82 del ET., pues ya fueron reconocidos por la DIAN los costos que fueron probados con los debidos soportes en sede administrativa.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada. El Ministerio Público solicitó que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia al considerar que deben negarse las pretensiones de la demanda y condenar al pago de costas en favor de la entidad demandada. Consideró procedente la adición de ingresos porque el actor no demostró las operaciones de maquila con terceros.

En lo que respecta a los costos, no puede aceptarse lo expresado por el actor, al pretender que se le reconozcan unos costos presuntos o estimados, conforme lo ordena el artículo 82 del ET, ya que, los postulados legales no se configuran, pues en modo alguno se puede afirmar que no se pudieron determinar mediante pruebas directas y ello es así, pues los mismos costos que el actor declaró, fueron incrementados por la DIAN en los actos acusados.

Se debe mantener la sanción por inexactitud impuesta, pero teniendo en cuenta que debe establecerse en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación privada y la liquidación oficial de revisión. Por último, estimó que, al negar las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas a favor de la DIAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la partes, le corresponde a la Sala determinar si procede (i) la adición de ingresos; (ii) la aplicación de los costos presuntos de que trata el artículo 82 del ET.; (iii) la sanción por inexactitud; y (iv) la condena en costas. De la adición de ingresos por $2.197.941.000.

En cuanto a la adición de ingresos por la suma de $2.197.941.000, el apelante advierte que la DIAN las remisiones de mercancía realizadas a terceros (maquiladores), encontradas por la DIAN en desarrollo del proceso de fiscalización, no corresponden a una operación de compraventa de mercancías entre la demandante y los maquiladores, pues se trató de una operación consistente en la entrega de materiales para la elaboración de producto terminado por parte de los Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 maquiladores, razón por la cual no representó ningún ingreso, sino por el contrario, un costo asociado a la producción de calzado.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que, en desarrollo de la investigación por la denuncia de terceros, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria y de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante Resolución nro. 010100 del 22 de septiembre de 2011, ordenó la realización de la diligencia de registro al establecimiento de comercio denominado “VECKY SHOES” de propiedad de la señora Luz Amparo Duarte Suárez, la cual se llevó a cabo por los funcionarios comisionados el 27 de septiembre de 2011.

En dicha diligencia se dejó constancia del hallazgo de originales y copias de las remisiones a los terceros que contienen fecha, número y valor de las mercancías; y letras de cambio1. En cumplimiento del auto de inspección contable nro. 042382013000002 del 5 de marzo de 2013 y del auto de inspección tributaria nro. 042382013000027 del 24 de abril de 2013, las funcionarias comisionadas por la División de Gestión de Fiscalización realizaron la visita al establecimiento de comercio de la contribuyente, ubicado en la Carrera 14 nro. 30-10 de la ciudad de Bucaramanga.

Con fundamento en los documentos contables suministrados [libro de caja diario, libro de inventarios, libro mayor y balance, acta de visita, facturas, información exógena], en las hojas de trabajo se precisaron de forma detallada los ingresos facturados y declarados por cada bimestre en el año 2010, así como los ingresos detectados en las remisiones2.

Como resultado de la investigación y del cruce de información con terceros, la DIAN expuso en los actos acusados que de la verificación realizada en la diligencia de registro se pudo evidenciar que las sumas de las facturas de ventas que fueron expedidas por la contribuyente en el año 2010 coinciden con los ingresos declarados [$1.122.845.000].

Sin embargo, esta suma difiere del total de ingresos que realmente fueron percibidos en esa vigencia, pues en la declaración privada no se tuvo en cuenta la sumatoria de las ventas realizadas bajo la figura de las remisiones [$2.197.940.791]. Frente a este hecho económico la actora allegó con la respuesta al requerimiento especial pruebas con la finalidad de demostrar que las remisiones no hacen parte de su operación y que no constituyen una venta, punto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento entre las mismas partes y respecto al punto de debate en este proceso, pero en relación con el impuesto sobre las ventas (IVA) de los periodos 1 a 6 del año 2010.

Al respecto, en esa oportunidad la Sala precisó lo siguiente3: “2.1.1. Sobre las remisiones de los maquiladores Señala la contribuyente que expide remisiones a sus proveedores, con los que contrata servicios de maquila para sus productos de calzado. Dichas remisiones fueron encontradas junto con letras de cambio que registran el valor de la mercancía que figura relacionado en cada una de las remisiones. 1 Cuaderno de antecedentes – Folios 8 a 23. 2 Cuaderno de antecedentes – Folios 341 a 447 y 562 a 581. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 23389, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para la Sala, procede la adición de ingresos por venta de mercancía, por concepto de “remisiones” de materia prima a sus maquiladores, por las razones que pasan a explicarse.

En la práctica, en un contrato de maquila los productos que son confeccionados por los maquiladores deben ingresar al inventario de la contribuyente, y ese movimiento debe verse reflejado en su contabilidad. Sin embargo, la contabilidad de la contribuyente no refleja dichas entradas y tampoco muestra un manejo acorde a las normas contables del método de inventarios periódico o juego de inventarios, de forma tal que la contabilidad no refleja la realidad económica.

Adicionalmente, la señora Luz Amparo Duarte Suárez no presentó soportes acerca de su modelo de negocio, con los que se pudiera identificar a cada maquilador, el producto encomendado, las cantidades del mismo, los términos de entrega etc. Esta información debía reposar en manos de la contribuyente, razón por la que esta se encontraba en capacidad de suministrarla a la administración para poder realizar los respectivos cruces de información. Corrobora lo anterior, la audiencia en la que se profirió la sentencia de primera instancia, según consta en el audio y video, la magistrada ponente preguntó al apoderado de la parte demandante, de qué forma pagó la contribuyente la mano de obra a los maquiladores y cuál es la prueba de ello, frente a lo que el apoderado contestó, que desconoce la forma y no hay prueba en el expediente de dicha situación. 2.1.2 Sobre las remisiones de terceros Para la Sala existen pruebas que permiten concluir que nos encontramos frente a operaciones de venta propias de la contribuyente, por las siguientes razones: 2.1.2.1 Del cruce con los certificados de existencia y representación legal de la Cámara y Comercio y consultas en la base de datos de obligaciones financieras de la DIAN, se concluye que: (i) En el caso de Lucinet, su propietario, el señor José Francisco Pacheco, no realizó actividades mercantiles en el año 2010, su establecimiento de comercio funcionó desde el 3 de abril de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2009, de hecho, los ingresos declarados provienen de arrendamientos e intereses obtenidos en la actividad económica como rentista de capital.

(ii) En el caso de MD Studio, su propietario, el señor Giovanny Ribero Flórez, percibió ingresos de $141.157.000 en el año 2010 inferiores a los que se derivan de las remisiones cuestionadas $468.074.000. 2.1.2.2. La contribuyente aduce que las remisiones de establecimientos de terceros, se encontraban en su poder debido a que habitualmente presta servicios de asesoría a familiares, los cuales son precisamente los propietarios de dichos establecimientos.

Sin embargo, no se probó la asesoría que aduce presta a esos terceros, y tampoco precisó la relación entre ese servicio y el hecho que las remisiones se encontraban en su poder. Por el contrario, las remisiones corresponden a un Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismo formato y tienen preimpresos datos de la demandante, como es su domicilio fiscal. 2.2 En opinión de la contribuyente, la administración tributaria no valoró apropiadamente las pruebas aportadas al proceso, tales como la contabilidad debidamente llevada por Luz Amparo Duarte Suárez.

Empero, la contabilidad por sí sola, resulta insuficiente para comprobar que las remisiones no correspondían a operaciones de compraventa sujetas a IVA. 2.3 Se insiste, en el caso bajo examen, la contribuyente no demostró que las remisiones encontradas estuvieren relacionadas con contratos de maquila suscritos con proveedores, por el contrario, se limitó a explicar su modelo de negocios, mas no aportó prueba de los términos y condiciones de la relación contractual que se tenía con tales maquiladores, ni tampoco presentó prueba acerca de la efectiva prestación del servicio.

No se aportaron documentos tales como contratos, facturas, recibos y otros similares que se utilizan en el giro ordinario de los negocios para acreditar la venta de los bienes. No basta con la afirmación acerca de la informalidad del sector para sustentar la prestación de servicios de maquila, sin presentar algún tipo de soporte acerca de esa relación jurídica. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que mediante la utilización de la figura de las remisiones, la actora obtuvo ingresos operacionales que no se encontraban facturados, contabilizados, ni declarados. Los bienes entregados por medio de dichas remisiones corresponden en realidad a la transferencia efectiva de su propiedad lo cual configura una venta según lo indicado en el artículo 421 E.T., sujeta al pago de IVA. 2.5.

En consecuencia, no procede el cargo para la apelante”. Teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Sala, se advierte que, con las pruebas recaudadas durante proceso de fiscalización y las allegadas al expediente4, que corresponden a las mismas que fueron objeto de análisis en el proceso en el que se estudió la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre las ventas del año 2010, no fue posible establecer la existencia de los contratos de maquila o la realidad de las operaciones de maquila frente a las remisiones evidenciadas en la diligencia de registro.

Adicionalmente, en el inventario de la contribuyente se observa que no se registraron los productos que fueron entregados para ser confeccionados por los maquiladores, ni tampoco fueron reflejados los movimientos de salida y entrada de la mercancía por concepto de las remisiones en su contabilidad. En ese sentido, la utilización de la figura de “remisiones”, pese a la informalidad con que aduce la demandante funciona el negocio de fabricación de calzado, no puede desconocerse que en esta clase de operaciones los sujetos intervinientes están obligados a llevar un registro en el inventario y, por ende, en la contabilidad.

Además, de los documentos que soporten el modelo de negocio, con los que se pueda identificar a cada maquilador, el producto, la cantidad, los términos de entrega y la devolución correspondiente de la mercancía. 4 Tal como aparecen relacionadas en la Liquidación Oficial de Revisión y en Resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración – Folios 29 a 61.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, carece de total fundamento el planteamiento de la parte demandante, pues no allegó prueba alguna que demostrara la realidad de las operaciones de maquila.

En consecuencia, procede la adición de ingresos por venta de mercancía, por concepto de “remisiones” de materia prima a sus maquiladores. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Aplicación de costos presuntos. Es de precisar que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante los argumentos expuestos solo controvierten la decisión en relación con la aplicación del artículo 82 del ET. que trata de los costos presuntos.

En esa medida, el juez de segunda instancia se limitará a pronunciarse sobre este punto en particular. Frente al reconocimiento de los costos presuntos, la Sala precisa que el artículo 82 del ET. prevé un método de estimación indirecta de los costos, cuando existan indicios de que el costo declarado por el contribuyente no es verdadero, o se desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa mediante la contabilidad, la declaración de renta del contribuyente o terceros.

En el caso bajo examen no procede la aplicación de los costos presuntos, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no pueda establecerse los costos mediante pruebas directas5, sin que ello exima al contribuyente de acreditar los costos declarados en su denuncio privado en virtud de la carga de la prueba. No basta con solicitar su aplicación, al no ser un derecho a favor del contribuyente que justifique su inactividad probatoria, o traslade una carga probatoria impuesta por la ley.

No le es dable al demandante solicitar la aplicación de los costos presuntos ya que de las pruebas aportadas se tiene que en los actos demandados la DIAN reconoció los costos que fueron debidamente demostrados por la contribuyente por la suma de $831.684.0006. Es decir, la entidad incrementó el valor de los costos declarados en $96.475.000 a favor de la actora de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso administrativo, por lo que no se encuentran configurados los presupuestos que expresamente la normativa contempla para la estimación indirecta del costo.

En consecuencia, no procede el cargo de apelación. Sanción por inexactitud. En el caso concreto, se demostró que la demandante omitió ingresos en su declaración privada que derivaron en un saldo a favor que no correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta a cargo de la actora a la tarifa general del 100%, tal como lo estableció el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 24265, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 10 de octubre de 2019, Exp. 23175, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Cuaderno principal – Liquidación oficial de revisión (Folios 19 a 36). Radicado: 68001-23-33-000-2016-00176-01 (27152) Demandante: Luz Amparo Duarte Suárez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Condena en costas.

La parte demandada apeló la decisión del Tribunal respecto a la condena en costas impuesta, pues a su juicio, al negarse las pretensiones de la parte demandante, el fallo es favorable a la DIAN, por lo que es procedente que se reconozcan las costas a favor de la Administración tributaria. Para resolver, la Sala precisa que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas ambas instancias.

En esas condiciones, procede la Sala a confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro el voto