REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, 17 de julio de 2025. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 05001-23-33-000-2016-00161-01 (71316) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Obed de Jesús Ramírez Ruiz y otros Referencia: Acción de repetición (Ley 1437 de 2011) Asunto: Auto para mejor proveer 1) El 31 de marzo de 2011, mediante sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 2012, se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Pablo Emilio Rendón Carmona y otros, con ocasión del homicidio de los señores Óscar de Jesús Rendón Otálvaro y Fabio Gallego Cardona.
En dichas sentencias se concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial en manos de personal del Ejército Nacional. 2) El 14 de diciembre de 20151, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de Mario de Jesús Ríos Londoño, Obed de Jesús Ramírez Ruiz, Román Antonio García Martínez, John Jairo Rentería Viera y Luis Gerardo Rincón Arciniegas, con el objeto de obtener el reembolso de lo pagado en cumplimiento de la condena relacionada en el numeral anterior. 3) En este proceso, el Tribunal de primera instancia ofició a la JEP para que informara si los demandados en acción de repetición se habían sometido a dicha jurisdicción. En respuesta a ello, mediante informe de 10 de mayo de 20232, la secretaria judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, informó que, de los demandados en este proceso, 1 Índice Samai 2, Expediente Digital “12ED_007Demandapdf(.pdf) NroActua 2” 2 Documento 35, expediente digital.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00161-01 (71316) Demandante: la Nación Demandado: Obed de Jesús Ramírez Ruiz y otros Referencia: Acción de repetición 2 “solamente se logró evidenciar por solicitud de sometimiento y beneficio de libertad, la existencia del proceso digital y judicial No. 90013742320190000001 a nombre del señor JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, C.C No. 11.810.473, el cual se encuentra a cargo del despacho del señor magistrado Pedro Elías Días Romero de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, asignado por reparto en la fecha 21 de febrero del 2019 para el conocimiento de los siguientes procesos penales: i) proceso 05000-31-07-001-2018-00378 (EXPEDIENTE JEP: 20-000730-2018) remitidos a la JEP por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido por el delito de homicidio en persona protegida y otros; y i) proceso 05756-31-03-001-2011-0010501 - Casación 46043 (EXPEDIENTE JEP: 20- 001303-2018), proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de homicidio agravado”. 4) En aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 20113 la Sala considera que, para mejor proveer, se requiere (1) determinar si, a la fecha, el resto de los demandados en acción de repetición se sometieron a la JEP y (2) precisar el estado procesal del trámite respecto de quienes se sometieron a la JEP y, determinar, en concreto, si a ellos se les ha concedido o negado el beneficio de la renuncia a la persecución penal, lo cual conllevaría a la imposibilidad de fallar de fondo el presente proceso de acción de repetición. Por consiguiente, se requiere solicitar a la JEP información que esclarezca la situación jurídica y procesal de los aquí demandados, con los debidos soportes documentales.
RESUELVE
Primero.- Por la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación ofíciese a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) o a quien fuere competente para el efecto dentro de dicha jurisdicción, para que con destino al proceso de la referencia se informe, en el término de diez (10) días hábiles, 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 213. “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00161-01 (71316) Demandante: la Nación Demandado: Obed de Jesús Ramírez Ruiz y otros Referencia: Acción de repetición 3 contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, si los señores (1) Mario de Jesús Ríos Londoño (CC. 71.314.609), (2) Obed de Jesús Ramírez Ruiz (CC. 98.618.954), (3) Román Darío García Martínez ( CC. 70.256.276) y (4) Luis Gerardo Rincón Arciniegas (CC. 13.070.708) presentaron solicitud de sometimiento ante esa jurisdicción. En caso de haberse sometido a la JEP, indique el estado de dichos procesos y aporte copia de los documentos que soporten el trámite procesal.
Segundo.- INFORME si respecto de (1) John Jairo Rentería Viera (CC. 11.810.473), número de Expediente SAJ: 9001374-23.2019.0.00.0001, número de expediente JEP: 20-000730-2018 y número de expediente JEP: 20-001303-2018 y respecto de (2) Mario de Jesús Ríos Londoño (CC. 71.314.609), (3) Obed de Jesús Ramírez Ruiz (CC. 98.618.954), (4) Román Darío García Martínez (CC. 70.256.276) y (5) Luis Gerardo Rincón Arciniegas (CC. 13.070.708) la JEP les ha concedido el beneficio previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 1957 de 2019, correspondientes a la renuncia de la persecución penal y con ella la imposibilidad de ejercer la acción de repetición o de llamamiento en garantía por la comisión de crímenes de competencia de esa jurisdicción. En caso afirmativo, aportar copias integrales y auténticas de tales decisiones.
Tercero.- Una vez recibida la información solicitada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación inmediatamente córrase traslado de esta a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado