Radicado: 17001-23-33-000-2016-00733-01 (3484-2021) Demandante: Gloria Amparo López Tovar Demandado: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00733-01 (3484-2021) Demandante: Gloria Amparo López Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Oportunidad de la solicitud de adición de providencias Auto que resuelve solicitud de adición La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de noviembre de 2024, que presentó la señora Gloria Amparo López Tovar.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Amparo López Tovar, por medio de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 009507 de 1 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, y de las Resoluciones RDP 019013 de 16 de mayo de 2016 y RDP 023507 del 24 de junio 2016, que resolvieron en forma desfavorable los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados. 2.
El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, que ingresó al Consejo de Estado para el trámite correspondiente. 3. Esta Subsección, en sentencia el 8 de noviembre de 20241 confirmó parcialmente la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Al respecto, precisó que la parte demandante acreditó, a través de prueba idónea, los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia conforme a la transición prevista en la Ley 91 de 1989, en tanto demostró la edad exigida, la prestación del servicio docente por más de 21 años y la naturaleza nacionalizada de la plaza que ocupó. Por último, la Sala decidió revocar la condena en costas impuesta en 1 Sentencia objeto de la solicitud de adición, visible en: SAMAI, índice 43, archivo «54Sentencia_1634842021PGnombrami(.pdf) NroActua 43».
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00733-01 (3484-2021) Demandante: Gloria Amparo López Tovar Demandado: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia. 4. Gloria Amparo López Tovar, por medio de su apoderada judicial, presentó memorial el 3 de febrero de 20252, en el que solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de noviembre de 2024.
A su juicio, la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la prescripción trienal que, a su juicio, no se configuró. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Como la sentencia del 8 de noviembre de 2024 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de adición. 2.2.
Caso concreto 6. El artículo 287 del CGP3 autoriza la adición de sentencias en los siguientes términos: - Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. - Procede de oficio o a petición de parte. - Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 7.
Revisado el expediente, la Sala observa que, en el presente asunto, para notificar la sentencia del 8 de noviembre de 2024 se envió a los sujetos procesales un mensaje de datos el 23 de enero de 20254, incluida la apoderada de la demandante, la abogada Dina Rosa López Sánchez. 8. Por consiguiente, la mencionada sentencia se entendió notificada el 27 de enero de 2025.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las providencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente5. 9.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la sentencia, de 3 días después de notificada la decisión, teniendo en cuenta que se profirió por fuera de audiencia6, transcurrió del 28 al 30 de enero de 2025. 2 Solicitud de adición, visible en: SAMAI, índice 54, archivo «59_MemorialWeb_PeticiOn- SOLICITUDPRONUNCIAM(.pdf) NroActua 54». 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Visible en: SAMAI, índice 52, archivo «Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 52». 5 Consejo de Estado, Sala de Plena lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 6 Según el artículo 302 del CGP.
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00733-01 (3484-2021) Demandante: Gloria Amparo López Tovar Demandado: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Así las cosas, como la solicitud de adición fue presentada el 3 de febrero 20257 a través de la ventanilla virtual, su presentación se hizo de manera extemporánea. 2.3.
Otras consideraciones 11. La abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, mediante memorial allegado el 23 de enero de 20258, manifestó que renunciaba al poder que le fue otorgado por la UGPP y adjuntó prueba de la comunicación que en este sentido envió a su poderdante9, de conformidad con lo exigido por el inciso 4 del artículo 76 del CGP10. 12.
En consecuencia, se aceptará la renuncia que al poder hace la profesional del derecho para continuar representando a la UGPP. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por extemporánea la solicitud de adición presentada por la señora Gloria Amparo López Tovar respecto de la sentencia del 8 de noviembre de 2024.
SEGUNDO. Aceptar la renuncia que presentó la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza al poder que le fue otorgado por la UGPP, por las razones consignadas en la parte motiva.
TERCERO. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Notifíquese y cúmplase, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 Solicitud de adición, visible en: SAMAI, índice 54, archivo «59_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDPRONUN- CIAM(.pdf) NroActua 54». 8 Visible en: SAMAI, índice 53, archivo «59RECIBEMEMORIAL_34842021MEMORIALRENU(.pdf) NroActua 53». 9 Ibidem. 10 Artículo 76. «Terminación de poder.
El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]».