Micelio
25000232400020020091901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-03-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Daniel Antonio Romero Torres Y Otra·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020020091901 Demandantes: Daniel Antonio Romero Torres y Cristina Mancilla Gamboa Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación que dejó sin efecto unos autos1 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Daniel Antonio Romero Torres y Cristina Mancilla Gamboa presentaron demanda2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 La Consejera Sustanciadora dejó sin efecto los autos de 29 de octubre de 2009, 9 de abril de 2010, 8 de junio de 2010 y 17 de agosto de 2010, todos referentes al trámite del recurso de apelación. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] por el cual se modifica el Código Contencioso Administrativo […]” 2 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, “[…] por el cual se ordena una expropiación […]”, expedida por la Directora Legal Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU. 1.2. La Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora Legal Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros: i) que se reconozca una suma de dinero que se ajuste al precio del inmueble; ii) un valor adicional equivalente al daño emergente y al lucro cesante; y iii) una indemnización adicional por expropiación de inmueble4. Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de noviembre de 20025, ordenó: i) admitir la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Agente del Ministerio Publico; ii) por Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijar en lista; y iii) a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1°. de octubre de 20096, resolvió “[…] declárese la nulidad de las resoluciones números: 4083 de 12 de junio y 8744 de 25 de septiembre, ambas de 2002 y expedidas por la Directora Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en cuanto tiene que ver con el valor del precio indemnizatorio […]”. 5.

La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 20097, interpuso recurso de 4 Cfr. Folios 7 y 8 del cuaderno núm. 1 del expediente 5 Cfr. Folios 93 y 94 del cuaderno núm. 1 del expediente 6 Cfr. Folios 625 a 662 del cuaderno núm. 2 del expediente 7 Cfr. Folio 663 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia indicada supra e indicó que lo sustentaría ante el superior.

Asimismo, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 20098, solicitó la adición de la sentencia. 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de octubre de 20099, negó la solicitud de adición de la sentencia indicada supra y concedió ante esta Corporación, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 7.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 201010, corrió traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días, para que “[…] sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1.° de octubre de 2009 […]”. 8. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 5 de mayo de 201011, sustentó el recurso de apelación. 9.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante autos de 8 de junio12 y 17 de agosto de 201013, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de 10 días hábiles para presentar alegatos de conclusión. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 10.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 18 de diciembre de 201914, resolvió: “[…]

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los proveídos de 29 de octubre de 2009, 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva 8 Cfr. Folios 664 a 666 del cuaderno núm. 2 del expediente 9 Cfr. Folios 669 a 671 del cuaderno núm. 2 del expediente 10 Cfr. Folio 6 del cuaderno núm. 3 del expediente. 11 Cfr. Folios 8 a 18 del cuaderno núm. 3 del expediente. 12 Cfr. Folio 20 del cuaderno núm. 3 del expediente 13 Cfr. Folio 22 del cuaderno núm. 3 del expediente 14 Cfr. Folios 197 a 227 del cuaderno núm. 3 del expediente 4 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia y, en su lugar, se dispone: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de apoderado, contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por la Sección Primera, - Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” (Destacado del texto original): 11.

Como fundamento de su decisión, el Despacho Sustanciador consideró que: 11.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “[…] no es susceptible de dicho recurso teniendo en cuenta que la expropiación adelantada por el IDU para adquirir el predio de los actores […] lo fue por vía judicial […]” y por ello, “[…] el artículo 22 de la Ley 9°.

Establece que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación por vía judicial […]”. 11.2. Sostuvo que “[…] no cabe duda que el proceso de expropiación que adelantó el IDU para expropiar el inmueble de los actores lo fue por vía judicial […]”.

En consecuencia, “[…] no sería susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, es del caso dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2009 […]; asimismo, los autos proferidos en esta instancia […] y, en su lugar, rechazarlo por improcedente […]”. Recurso de súplica y sus fundamentos 12. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de enero de 202015, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1.

Alegó que en el proceso de la referencia se estudia “[…] el precio indemnizatorio y no la materialidad in situ de la expropiación […]”, ya que la procedencia y legalidad de la misma se estudió ante la Jurisdicción Civil, quien mediante sentencia proferida “[…] por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 16 de agosto de 2005,

RESUELVE

“decretar la expropiación del inmueble […] 15 Cfr. Folios 229 a 251 del cuaderno núm. 3 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión que fue CONFIRMADA por la Sala Civil de Decisión Tribunal Superior de Bogotá […]”. 12.2.

Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 22 de septiembre de 2009, aprobó “[…] el dictamen pericial en la suma de $410.636.551.10 como avalúo del inmueble, y por concepto de indemnización $66.648.009.66, para un total de […] $477.284.560.7 […]”, suma que fue pagada a la parte demandante. 12.3. Adujo que el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación se apartó “[…] de su competencia funcional […]”, porque hace un estudio de la naturaleza de la expropiación, pero no se observa argumento alguno frente a la situación puesta en su conocimiento, esto es, el precio indemnizatorio. 12.4.

Concluyó que “[…] al rechazar el recurso de apelación y dejar en firme la decisión de primera instancia se daría paso a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –respecto del precio indemnizatorio–, de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que obran del proceso decisiones de la jurisdicción civil en firmes y sobre las cuales ya se pagó las sumas ordenadas […]”.

Traslado del recurso 13. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante avisó que se fijó el 11 de febrero de 202016, corrió traslado del recurso de súplica. 14. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos concedidos ante el superior jerárquico en procesos de única instancia; y iv) el análisis del caso concreto. 16 Cfr. folio 252 del cuaderno núm. 3 del expediente 6 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 16.

Visto los artículos: i) 146A17 del Decreto 01 de 2 de enero de 198418, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre decisiones interlocutorias del proceso; y ii) 183 ibidem, sobre súplica: se considera que este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. Problema jurídico 17.

Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, que dejó sin efecto unos autos y rechazó por improcedente el recurso de apelación, en un proceso de única instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos concedidos ante el superior jerárquico en procesos de única instancia 18.

Vistos los artículos: i) 183 del Código Contencioso Administrativo, sobre súplica; ii) artículo 22 de la Ley 9 de 11 de enero de 198919, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos, en única instancia, en asuntos de expropiación judicial; y iii) el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en única instancia, en especial, el numeral 9. °. 19.

Esta Sección ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de expropiación por vía judicial son de única instancia20: 17 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 18 “[…] por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 19 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de febrero de 2012;

M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 250002324000200101262 […]”. 7 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.

Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, “De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.”, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […] 20.

Asimismo, esta Sección21 ha considerado que la demanda contra el acto expropiatorio será conocida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo: “[…] Respecto de la competencia en única instancia de los tribunales en esta materia, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, consideró: el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta. Con fundamento en lo anteriormente señalado, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio, una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 numeral 9º del C.C.A. […]”. 21.

En este mismo sentido, en esta Corporación22 se ha considerado, sobre los recursos improcedentes concedidos por los tribunales en procesos en única instancia, que: “[…] como el presente caso es de conocimiento de los tribunales en única instancia […] lo adecuado era que la Magistrada Sustanciadora no concediera 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 7 de mayo de 2018;

M.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 76001233100020050432601 […]”. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 18 de diciembre de 2019; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000032400020020091901[…]”. Asimismo, ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020110079901. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de febrero de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 85001233300020160020701. 8 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación interpuesto porque el mismo era improcedente de acuerdo con lo dispuesto en precedencia […]”.

Análisis del caso concreto 22. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1°. de octubre de 2009, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; ii) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de octubre de 200923, negó una solicitud de adición de la sentencia supra y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación; iii) el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 201024, corrió traslado a la parte demandada para sustentar el recurso de apelación y, mediante autos de 8 de junio de 201025 y 17 de agosto de 201026, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente; y iv) el Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 201927, dejó sin efecto los autos de 29 de octubre de 2009, 9 de abril de 2010, 8 de junio de 2010 y 17 de agosto de 2010, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 23.

Este Despacho considera que: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordena la expropiación por vía judicial es un proceso en única instancia; ii) contra la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede recurso ante el Consejo de Estado; y iii) en el caso sub examine, se controvierte el auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se dejó sin efecto los autos indicados supra y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en única instancia; por lo que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada es improcedente. 23 Cfr. Folios 669 a 671 del cuaderno núm. 2 del expediente 24 Cfr. Folio 6 del cuaderno núm. 3 del expediente. 25 Cfr. Folio 20 del cuaderno núm. 3 del expediente 26 Cfr. Folio 22 del cuaderno núm. 3 del expediente 27 Cfr. Folios 197 a 227 del cuaderno núm. 3 del expediente 9 Número único de radicación: 25000232400020020091901 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 24.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de diciembre de 201928 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra auto de 18 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 28 Cfr. Folios 197 a 227 del cuaderno núm. 3 del expediente