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25000231500020250083601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Fiduciaria La Previsora Sa·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Facatativa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora SA Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Facatativá Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria. Defecto fáctico. Decisión: Confirma improcedencia por falta de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de septiembre de 2025, la Fiduprevisora SA, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, Rad. 25269-33-33-001-2023-00216-00, y se le ordenara al Juzgado 1 Administrativo de Facatativá proferir una decisión de reemplazo. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 25 de septiembre de 2023, Sandra Milena Álvarez Sánchez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora SA, con el propósito de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo de 10 de mayo de 2023 y del acto ficto de 28 de julio de 2023, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. 3.

El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá declaró la nulidad del Acto Administrativo de 10 de mayo de 2023, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, así como del acto Radicado: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ficto derivado del silencio administrativo.

En consecuencia, condenó tanto a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca como a la Fiduprevisora SA al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4. El 2 de diciembre de 2024, el Departamento de Cundinamarca solicitó la aclaración de la sentencia, tras considerar que la demora en la expedición del acto administrativo correspondía únicamente a 4 días hábiles; por tal motivo, sostuvo que solo por ese lapso procedía el pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, requirió que se precisaran los días hábiles o calendario en los que se había incurrido en mora. 5.

El 28 de abril de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá negó la solicitud de aclaración de la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, ya que estimó que no existía una ambigüedad o incertidumbre real en la condena impuesta, dado que en la providencia se señaló con claridad el periodo de mora que el ente territorial y la Fiduprevisora SA debían asumir de manera proporcional, conforme con los plazos en los que cada una había incurrido en incumplimiento durante el trámite. 6.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá había transgredido su derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, por cuanto dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente el desprendible de pago aportado en el proceso, documento que acreditaba la fecha exacta en que se efectuó el pago de las cesantías.

Consideró inaceptable que se hubiera tomado como válida una fecha diferente sin respaldo probatorio alguno. 7. Señaló que la sentencia carecía de motivación suficiente, ya que no explicaba las razones fácticas ni jurídicas que llevaron al despacho a aceptar una fecha de pago distinta a la demostrada documentalmente, ni exponía con claridad la fundamentación de la mora.

Manifestó que dicha omisión evidenciaba una motivación deficiente e insuficiente para satisfacer los estándares constitucionales mínimos exigidos por el derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, sostuvo que las falencias en la valoración probatoria, la incongruencia entre los hechos, las pruebas y la decisión judicial, así como la insuficiencia argumentativa del fallo, comprometían de manera grave el derecho al debido proceso de la Fiduprevisora SA.

Intervenciones1 8. El Juzgado 1 Administrativo de Facatativá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la Fiduprevisora SA, tras estimar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Argumentó que la Sentencia de 29 de noviembre de 2024 había quedado ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo año y que, por consiguiente, el lapso transcurrido entre dicha fecha y la presentación de la solicitud de amparo no resultaba razonable, toda vez que habían pasado 9 1 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 meses y 19 días sin que la parte accionante ofreciera razones válidas que justificaran su inactividad.

Tal circunstancia, en su criterio, desnaturalizaba el principio de inmediatez que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales. 9. Consideró que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que ni la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ni la Fiduprevisora SA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habían ejercido su derecho de defensa y contradicción mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, manifestó que la falta de diligencia de la hoy accionante en el uso de los medios ordinarios de impugnación conllevaba la improcedencia de la acción de tutela, dado que el recurso de apelación constituía el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia objeto de examen en el presente trámite constitucional.

Sentencia impugnada 10. El 29 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Precisó que, para acudir a dicho mecanismo constitucional, era necesario, entre otros aspectos, que no existiera otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, dado que la tutela no tenía la virtualidad de desplazar los instrumentos ordinarios de defensa previstos en la ley.

En esa medida, advirtió que la omisión en el uso de los recursos judiciales disponibles podía dar lugar a la improcedencia del amparo. 11. En ese orden de ideas, indicó que la parte actora no había manifestado en sede ordinaria ninguna inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, circunstancia que no podía pasarse por alto, pues la acción de tutela, en su carácter residual y subsidiario, no podía sustituir los recursos judiciales ni remediar la negligencia de las partes en su utilización dentro de los términos y condiciones establecidos legalmente. 12.

Finalmente, precisó que las inconformidades expuestas por la accionante respecto de la decisión proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá debían haberse planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios o mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal fin. Impugnación 13. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que contrario a lo señalado por dicha autoridad, no existían otros mecanismos judiciales de defensa que se encontraran disponibles o resultaran idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Radicado: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Juzgado 1 Administrativo de Facatativá, se hallaba debidamente ejecutoriada.

En consecuencia, no existía recurso ordinario alguno que pudiera interponerse para controvertir su contenido. 14. Indicó que no era procedente acudir al recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA. De igual modo, sostuvo que tampoco resultaba viable promover un incidente de nulidad procesal, dado que no se trataba de un defecto en el trámite, sino de un error sustancial en la apreciación probatoria que había derivado en una condena arbitraria. 15.

En ese sentido, afirmó que la acción de tutela no se presentaba como un mecanismo paralelo ni como una vía para suplir la negligencia procesal, sino como el único instrumento eficaz para remediar la vulneración estructural de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ocasionada por una providencia judicial que carecía de sustento fáctico y probatorio.

Por ello, precisó que el defecto alegado no podía ser subsanado en el marco de un proceso ordinario ni mediante la interposición de otro recurso, ya que se trataba de un yerro en la valoración de pruebas determinantes, el cual condujo a la autoridad judicial a fijar una fecha distinta a la demostrada con el desprendible de pago allegado al proceso.

II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 17.

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de esa providencia se incurrió en un defecto fáctico y, consecuencialmente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Procedibilidad de la acción de tutela 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: 19. El accionante alegó que el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, al estimar Radicado: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que dicha autoridad judicial había omitido valorar de manera integral y coherente las pruebas aportadas al proceso.

En particular, cuestionó la apreciación del comprobante allegado al expediente, mediante el cual, según afirmó, se acreditaba la fecha exacta en que se efectuó el pago de las cesantías a la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. Frente a ello, la Sala observa que la Fiduprevisora SA contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir la eventual indebida valoración de las pruebas practicadas, como lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA2.

En ese sentido, si la parte actora consideraba que el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá, al proferir la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, había incurrido en un yerro fáctico o probatorio, debió interponer dicho recurso con el fin de que el superior funcional se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos. Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ocurrió, pues ninguna de las partes dentro del proceso ordinario lo interpuso en tiempo, en debida forma ni en momento alguno. 21.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 22.

La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia. 2 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00836-01 Demandante: Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Finalmente, comoquiera que fue uno de los argumentos planteados en los informes presentados por el accionante, es preciso señalar que el requisito de inmediatez si se superó, toda vez que el mismo debía contabilizarse no desde la fecha de la sentencia, sino desde la notificación del Auto de 28 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió una solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.