Micelio
11001031500020250203001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-14

Radicación interna: 6739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, al haber proferido las providencias de 20 de septiembre de 2023 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00176-01.

I.2.- Hechos Señaló que la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA se vinculó al magisterio desde el 17 de agosto de 1994 y, 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente, fue vinculada en carrera administrativa desempeñando el cargo de profesional especializado, grado 16.

Indicó que mediante Resolución núm. 1914 de 17 de agosto de 1999, le reconoció a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA la prima técnica de desempeño por cumplir con los requisitos previstos en la normativa por el período comprendido entre el 1º. de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998. Manifestó que, posteriormente, la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA perdió el pago de la prima técnica al obtener entre el 1o. de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, un puntaje de 846.

Refirió que la señora SÁNCHEZ GARCÍA presentó diferentes derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por haber acreditado en los últimos períodos puntajes superiores al 90%, los cuales le fueron negados a través de las resoluciones números: - 2006IE12575 del 10 de octubre de 2006 - 2009IE12089 del 22 de mayo de 2009 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - 2009IE20837 del 24 de agosto de 2009 - 2010EE59528 del 19 de agosto de 2010 - 2011EE25635 del 25 de mayo de 2011 - 2021ER364458 18 de noviembre de 2021 Aseveró que la señora SÁNCHEZ GARCÍA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 2006IE12575 de 10 de octubre de 2006, 2009IE12089 de 22 de mayo y 2009IE20837 de 24 de agosto de 2009, 2010EE59528 de 19 de agosto de 2010, 2011EE25635 de 25 de mayo de 2011 y 2021ER364458 de 18 de noviembre de 2021, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Relató que la anterior demanda fue identificada con el número de radicación 2022-00176-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la señora SÁNCHEZ GARCÍA para los años 2018 al 2021 y hacia el futuro en las vigencias que demostrara un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior.

Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la señora SÁNCHEZ GARCÍA presentó acción de tutela contra del TRIBUNAL con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la que solicitó dejar sin efecto el fallo de 22 de agosto de 2024, proferido por el TRIBUNAL.

Adujo que el conocimiento de dicha acción constitucional le correspondió a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO4 y fue identificada con el número de radicación 2024-05336-00, que mediante fallo de 31 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó dejar sin efecto la sentencia de 22 de agosto de ese año y proferir una nueva decisión, al considerar 4 En adelante SECCIÓN QUINTA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación. Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto por la SECCIÓN QUINTA, el TRIBUNAL profirió sentencia de reemplazo el 5 de diciembre de 2024, en la que dispuso confirmar la decisión del JUZGADO que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que la prima técnica reconocida a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente ella devengara, lo que era contrario a las normas sustanciales, pues no existe disposición que determine que la prima técnica por evaluación del desempeño haga parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta.

Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en una decisión sin motivación al haber limitado el cumplimiento a una orden de tutela, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] Se solicita se TUTELEN y AMPAREN los derechos fundamentales (Debido proceso, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica) de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnerado a la luz del defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa al contenido constitucional conforme a la Constitución Política de 1991.

Se solicita se deje sin efectos la sentencia judicial de reemplazo proferida el 05/12/2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-017-2022-00176- 01 en cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela No. 2023-05336, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo constitucional invocado puesto que las razones presentadas en el escrito de tutela constituyen un nuevo argumento de censura que no fue objeto de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario por lo que de analizarse vulneraría los principios al debido proceso, la garantía de defensa y el derecho a la contradicción. I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La señora SÁNCHEZ GARCÍA señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad y en caso de tutelar el derecho fundamental invocado por la parte actora se incurriría en una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual ampara y salvaguarda la fuerza vinculante de los fallos proferidos por las altas cortes.

I.6.2.- El MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional por cuanto los cargos propuestos por la parte actora al sustentar el defecto sustantivo y la decisión sin motivación contra la sentencia de reemplazo proferida por el TRIBUNAL, no guarda relación con los aspectos abordados por dicha autoridad judicial y que tuvieron que ver con el derecho a que la señora SÁNCHEZ GARCÍA percibiera la prima técnica por evaluación del desempeño. Aseguró que el argumento según el cual, algunos de los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de soporte al amparo constitucional se pronunciaron para definir si ese emolumento era o no factor salarial, no fue un aspecto del que se ocupara la sentencia de reemplazo que se cuestiona en la presente acción de tutela, la cual fue dictada en cumplimiento de lo ordenado por la SECCIÓN QUINTA, en la que este aspecto no fue el objeto de debate, pues el estudio en esa oportunidad estuvo dirigido al derecho que le asistía a la señora SÁNCHEZ GARCÍA al reconocimiento y consecuente pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la parte actora está empleando la acción de tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, y como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso respectivo ni tampoco adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, adicionando lo siguiente: Adujo que el reconocimiento del factor salarial sin un sustento sólido en la orden de tutela implicó una grave afectación a su debido proceso, pues al no haber sido objeto de debate en la acción de tutela, resultó apenas sorpresivo su reconocimiento en el acto que dio cumplimiento a la orden.

Finalmente señaló que al no haber sido objeto del debate el factor salarial “[…] en la acción de tutela ni mucho menos analizado y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido en la sentencia de tutela, el acto por el cual fue materializada la orden no podía exceder los límites de esta, debía respetar los criterios otorgados y atender el precedente jurisprudencial en la manera en que les fue instruido.

Excederse en ellos, tal y como efectivamente ocurrió, configura un acto flagrantemente contrario a los derechos y garantías procesales de esta entidad, acto que necesariamente debe ser conjurado por el juez de tutela […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de septiembre de 2023 y 5 de diciembre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00176-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en el hecho, según el cual, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo y en una decisión sin motivación al considerar que la prima técnica reconocida a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente ella devengara, lo que era contrario a las normas sustanciales, pues no existe disposición que determine que la prima técnica por evaluación del desempeño haga parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta; y al haber limitado el cumplimiento a una orden de tutela, omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual sostuvo que el reconocimiento del factor salarial sin un sustento sólido en la orden 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela implicó una grave afectación de su debido proceso, pues al no haber sido objeto de debate en la acción constitucional, resultó apenas sorpresivo su reconocimiento en el acto que dio cumplimiento a la orden.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 5 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó incorrectamente las normas 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales pertinentes, poniendo en riesgo los derechos fundamentales y la validez de la decisión judicial puesto que basó su decisión en el análisis normativo referente a la prima técnica por evaluación del desempeño sin ahondar en el análisis normativo y jurisprudencial de carácter salarial o no de la mencionada prima determinando que la misma constituye factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente perciba la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA. En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] Decisión del caso Así las cosas, la demandante presentó solicitudes en 2006, 2009, 2011 y 2021 al Ministerio de Educación Nacional, pretendiendo el reconocimiento de ese derecho a partir del 1° de marzo de 2005.

De las respuestas a las solicitudes resalta la última, contestada mediante el Oficio No. 2021EE374488 del 18 de noviembre de 202116, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento, para lo cual indicó: s realizadas se resalta la última, contestada mediante el Oficio No. 2021EE374488 del 18 de noviembre de 202116, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento, para lo cual indicó: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) no es viable acceder a lo peticionado en el entendido que el mencionado artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, establece que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, y como quiera que la señora Cristina Sánchez García para los periodos reseñados por usted obtuvo un porcentaje inferior al 90% en su calificación del desempeño laboral, automáticamente perdió el derecho a seguir percibiendo dicho beneficio, sin importar que en periodos posteriores haya obtenido un porcentaje superior al 90% toda vez que ya no se encuentra cobijado por el régimen de transición de dicha norma”.

Es claro que la accionante cumple con el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, relativo a desempeñar el cargo en propiedad, y de igual manera, con lo atinente a la exigencia de obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior.

Dichos decretos tienen prevista la prima para el cargo que desempeña, el cual es Profesional Especializado 2028-16, y dicha prima fue reglamentada mediante la Resolución 3528 del 16 de julio de 199317. Por lo anterior, la Sala debe hacer referencia a la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, en la cual señaló las calificaciones definitivas en las evaluaciones anuales del sistema de Evaluación del Desempeño Laboral, a partir del 1° de marzo de 1997 hasta el 31 de enero de 2021. […] La Sala debe aclarar, que el H. Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de octubre del 2024, señaló que, de conformidad con la sentencia del 22 de marzo de 201218 y la sentencia de 21 de enero de 201619, emitidas por esa misma Corporación, la prima técnica debe ser reconocida a la demandante y no se pude perder de manera permanente, pese a que la accionante hubiera obtenido un porcentaje inferior al 90% exigido para su reconocimiento durante algunos periodos.

Al respecto, señaló: “(…) a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

(…) (…) la Sala no pasa por alto que para el año 1998 la accionante obtuvo una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Empero, dicha circunstancia como lo ha sostenido esta misma Corporación en anteriores ocasiones no constituye óbice para que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima técnica, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.

En efecto, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico”.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y la orden dada por el H. Consejo de Estado en el citado fallo, y dado que la accionante obtuvo calificaciones superiores al 90% en varios periodos, específicamente del 1° de marzo de 2005 al 31 de enero de 2021, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Adicionalmente, aunque también tuvo calificaciones superiores al 90% antes de 2005, las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de la prima técnica a partir de dicha fecha.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima correspondiente a los años 2018 a 2021, por prescripción extintiva de los valores causados antes de 2018 […]”. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatidos por los jueces naturales del litigio.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a las pruebas allegadas al plenario, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala15 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.