Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2021-11156-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11156-00 Demandante: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS JAUREGUI Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial – principio de oficiosidad – defecto procedimental absoluto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto el fallo adoptado por la Sala en el sentido de amparar los derechos fundamentales del demandante, aclaro mi voto en los siguientes términos: En la providencia se consideró que, si bien el demandante solo atacaba las notificaciones adelantadas respecto de la decisión que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la primera, lo cierto es que el trámite que se siguió para proferir las providencias mencionadas se encontraba afectado.
Esto es así, porque al revisar las actuaciones proferidas por la autoridad judicial demandada se evidenció que la providencia del 26 de febrero de 2021 constituía una sentencia anticipada, la cual se profirió sin el cumplimiento de las etapas consagradas en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Bajo esa perspectiva, la Sala mayoritaria consideró procedente, en ejercicio del principio de oficiosidad, cambiar el objeto de la acción y estudiar todo el procedimiento que se surtió en el proceso 54001-33-33-007-2018-00272-00 interpuesto por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el estudio del procedimiento adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Contreras Jauregui, por lo cual se ordenó retrotraer todas las actuaciones realizadas en el proceso mencionado, desde la consideración de dictar sentencia anticipada, para que efectué el trámite correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2021-11156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, es necesario destacar que si bien el juez constitucional cuenta con la facultad de extender el estudio con base en el principio de oficiosidad, también lo es que debe evitar invadir las competencias del juez natural.
En consecuencia, como lo pretendido por la parte actora era evidenciar un defecto sustantivo por una indebida aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, la Sala solo debió limitarse a verificar si la notificación de las providencias atacadas estaba acorde con la norma mencionada y basada en una interpretación sistemática y garantista de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.
Por lo tanto, si bien comparto el amparo, considero que debía permitirse al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta analizar la debida aplicación de la norma relacionada con la notificación electrónica bajo una óptica garantista, esto es, que la notificación por estado se entendiera surtida dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y que los términos empezaran a correr a partir del día siguientes de la notificación, razón por la cual los recursos de reposición y de queja interpuestos contra el auto del 28 de mayo de 2021 fueron presentados en tiempo, de manera que sería el superior jerárquico el que definiera si el recurso de apelación era extemporáneo o no. Con esto, el juez natural de la reposición y, en subsidio queja, decidiría la oportunidad de la interposición del recurso de apelación frente a la providencia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en caso de considerar que no había sido presentado fuera del tiempo, una vez se surtiera el trámite correspondiente resolviera los aspectos procedimentales y sustanciales respecto de la decisión que puso fin al proceso.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”