Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05344-00 Demandante: EUFRASIA TARAZONA DE ARDILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Eufrasia Tarazona de Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El 3 de octubre de 2024 la señora Eufrasia Tarazona de Ardila, actuando a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias judiciales del 28 de julio de 2023 y el 9 de abril respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Eufrasia Tarazona de Ardila contra el Departamento de Santander en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-33-33-014-2023-00137-00/01. 1 Índice 2. 2 Poder obra en el índice 2 de Samai.
Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad y la seguridad social, al mínimo vital.
SEGUNDA: Se declare ineficaz los autos 28 de julio de 2023 proferido por el H. Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y, el auto de fecha auto del 9 de abril de 2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual se confirmó el auto dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Radicado 680013333014- 2023-00137-00 TERCERA: Se Ordene dar trámite a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por la accionante en contra de la Gobernación de Santander con radicado 680013333014-2023-00137-00 conocido por el Juzgado Catorce Administrativo de Santander. 3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Eufrasia Tarazona de Ardila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del oficio del 5 de agosto de 2022 y de la Resolución 25748 del 15 de noviembre de 2022 proferidos por el gobernador de Santander, por medio de los cuales la entidad negó la solicitud de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias del 12 de abril de 20115 y 6 de diciembre de 20116, del Juzgado 9 del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander respectivamente, dentro del proceso de radicado 2004-01753 en las que se ordenó la reliquidación pensional de la actora.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, a través del auto del 28 de julio de 2023 rechazó la demanda al considerar que el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de una orden judicial es el proceso ejecutivo. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Como complemento de los hechos, se debe tener en cuenta la información extraída de los expedientes ordinarios 68001-33-33-014-2023-00137-00/01 y 2004 – 1753. 5 Mediante la sentencia del 12 de abril de 2011 dentro del proceso de radicado 2004-01753, esta autoridad judicial dispuso: «reliquidar la pensión de la señora Eufrasia Tarazona de Ardila incluyendo los valores correspondientes a subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, bonificación por servicios prestados y prima de navidad devengados durante el año 1993», los que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión en la Resolución No. 1302 de 1993. 6 En sentencia del 6 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó lo decidido por la primera instancia. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante apeló la decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quién en providencia del 9 de abril de 2024 confirmó el rechazo de la demanda, argumentado que: (i) el Departamento de Santander dio cumplimiento a la orden judicial dentro del proceso 2004-01753 en la Resolución 018870 de fecha 09 de noviembre de 2012, frente a la que no se presentó reparo por la actora;
(ii) el oficio del 5 de agosto de 2022 y la Resolución 25748 del 15 de noviembre de 2022 no son susceptibles de control judicial pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, en tanto la situación pensional de la demandante ya fue resuelta en una sede judicial; (iii) la señora Eufrasia Tarazona contaba con la acción ejecutiva para reclamar el pago de la obligación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida, explicó que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional de la siguiente manera: i) Relevancia constitucional: por vulneración al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y a la seguridad social. ii) Agotamiento de los medios de defensa judicial: presentó los recursos de ley contra la decisión objeto de Tutela. iii) Inmediatez: El auto del confirmó el rechazo de la demanda es del 9 de abril de 2024. iv) Irregularidad procesal: en asunto de pensión, el derecho es imprescriptible y teniendo clara, la base de liquidación por ley o por orden judicial, hay un derecho real, cierto e indiscutible que los actos judiciales tutelados, impiden hacer efectivos al rechazar la demanda, que implica la existencia de un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y «al precedente».
Respecto a los requisitos específicos de procedencia considero que tanto el Juzgado como el Tribunal demandados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar lo dispuesto en las siguientes sentencias (i) del 2 de octubre de 2008 en radicado 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) del Consejo de Estado y ii) SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional de Colombia.
Refirió que existió una violación directa a la constitución al rechazar la demanda afectando los siguientes derechos fundamentales: (i) acceso a la administración de justicia7, (ii) debido proceso, (iii) seguridad social. 7 Sentencia T-799 de 2011. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó diciendo que se le debió aplicar el principio pro homine apoyándose en el literal b del artículo 37 de la Ley 909 de 2004 y en la sentencia C-438 de 2014. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de octubre de 20248 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se les requirió para que allegaran copia digital e integra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-014-2023-00137-00/01 y se le reconoció personería jurídica a la abogada Briggitti Vera Villareal para representar a la accionante en los términos del poder conferido9. 1.6.
Intervenciones10 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander11 Se refirió a lo pretendido y sustentado por la accionante en la tutela de la referencia y consideró que no ha desconocido ningún precedente judicial debido a que si bien los derechos pensionales son de carácter permanente e imprescriptible, se tuvo en cuenta que la situación pensional de la señora Tarazona de Ardila ya estaba consolidada a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2011 proferida en el marco del proceso 2004-1753-01, comentó que la demandante lo que busca es revivir los términos solicitando el cumplimiento de dicha sentencia y que en su momento pudo acudir a la acción ejecutiva que se encuentra caducada, finalmente remitió el expediente digital requerido. 1.6.2.
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga12 Manifestó haber tramitado la demanda interpuesta por la señora Eufrasia Tarazona de Ardila contra el Departamento de Santander el 5 de junio de 2023 bajo el radicado 68001-33-33-014-2023-00137-00, resumió los antecedentes procesales y explicó el rechazo del medio de control debido a que lo pretendido allí era revivir los términos para reclamar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
Mencionó que la entidad territorial cumplió con la sentencia del 6 de diciembre de 2011 promulgada al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 2004-1753- 01 por medio de la Resolución No. 018870 de 2012, remitió el expediente digital que se le oficio y finalmente consideró que la tutela debe ser declarada improcedente. 8 Índice 4. 9 Índice 2. 10 Índice 6.
Las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes fueron notificadas mediante los oficios 279733 a 279735 del 21 de octubre de 2024. 11 Índice 10. 12 Índice 11. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Eufrasia Tarazona de Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de la señora Eufrasia Tarazona de Ardila con ocasión de las providencias judiciales calendadas el 9 de abril de 2024 y el 28 de julio de 2023, respectivamente, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-014- 2023-00137-00/01 mediante las cuales se rechazó la demanda promovida contra el Departamento de Santander? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La Sala resalta que la solicitud de amparo promovida por Eufrasia Tarazona de Ardila no satisface el requisito de relevancia constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial. La accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias judiciales del 9 de abril de 2023 y 28 de julio de 2024 mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-33-33-014-2023-00137- 00/01 instaurado contra el Departamento de Santander.
Advirtió que tanto el Juzgado Catorce del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales debido a que los derechos pensionales son imprescriptibles, es una persona de la tercera edad y posee un derecho adquirido. Se denota que la tutelante pretende la reliquidación de su pensión en los términos ordenados por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la providencia del 12 de abril de 2011 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, en las que se dispuso incluir 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como factores salariales, la prima vacacional, el subsidio de transporte, la prima de navidad y la prima de servicios, los que no se tuvieron en cuenta por el Departamento de Santander al expedir la Resolución No 018870 del 9 de noviembre de 2012 por la que dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión de la actora.
Advirtió lo anterior, al revisar el certificado CETIL del 3 de marzo 2022 promulgado por El Hospital San Antonio de Rionegro E.S.E. El operador judicial de primera y segunda instancia concluyeron que había lugar a impartir el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora, al considerar que, para lo pretendido por la demandante que era reclamar el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en las sentencias del 12 de abril y 6 de diciembre de 2011, esta contaba con la acción ejecutiva.
Además, consideró el ad quem, que, el oficio del 5 de agosto de 2022 y de la Resolución 25748 del 15 de noviembre de 2022 no eran actos susceptibles de control judicial. Se advierte que, respecto a los yerros que la accionante denominó como violación directa de la Constitución Política, no existe una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada, sino que se evidencia una mera inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial., Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Por otro lado, las sentencias que cita como precedente judicial se refieren a supuestos fácticos diferentes, que no guardan similitud alguna con el caso de marras: (i) en la providencia del 2 de octubre de 2008 en radicado 25000-23-25-000-2002- 06050-01(0363-08) el Consejo de Estado, el objeto de debate era el reconocimiento de una sustitución pensional por parte de CREMIL;
(ii) en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional de Colombia analizó la posibilidad de reclamar la reliquidación pensional ante la jurisdicción ordinaria, sin que pueda aplicársele la figura de la prescripción, dado el carácter imprescriptible de tal prestación. Ahora bien, pese a que la señora Tarazona de Ardila es una persona de la tercera edad, cabe resaltar que es beneficiaria de pensión vitalicia, cuyo pago actual no ha sido cuestionado, por lo que no se evidencia de qué manera lo pretendido por la actora sea necesario para evitar un perjuicio grave, urgente, impostergable y cierto.
En ese orden de ideas, ya que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, no hay lugar a proceder con el estudio de fondo y, en su lugar, se declarará la improcedencia del medio constitucional. Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica, en conclusión la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada Eufrasia Tarazona de Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Eufrasia Tarazona de Ardila Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05344-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.