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11001031500020250527400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Municipio De Nariño Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: MUNICIPIO DE NARIÑO – ANTIOQUIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL – Amnistías tributarias relativas a impuestos locales – Límites a la facultad de los entes territoriales para establecer beneficios tributarios / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue un fin exclusivamente económico y se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el Municipio de Nariño2, a través de su alcaldesa y representante legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 25 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2. Por medio de Acuerdo núm. 001 de 2025, el Concejo Municipal de Nariño autorizó la condonación total de la deuda a cargo del Fideicomiso Conjunto Mirador de Nariño, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al año 2025 y anteriores, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar la condonación total de la deuda por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente al 2025 y anteriores de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 028-0010511 y 028-0034000, liquidada mediante ACTO DE LIQUIDACIÓN-RESOLUCIÓN / FACTURA No. 1068651 de fecha 10 de 1 Que ingresó para fallo el 24 de septiembre de 2025. 2 El municipio accionante es parte del Departamento de Antioquia.

En el resto de la providencia se entenderá que el Municipio de Nariño corresponde a dicho ente territorial. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 febrero de 2025, por un valor total CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS VCTE.

($14.823.422,00), cuyo sujeto pasivo reportado es el patrimonio Autónomo- Inmobiliario FIDEICOMISO CONJUNTO MIRADOR DE NARIÑO, administrado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Tesorería Municipal de Nariño deberá realizar los ajustes contables, fiscales. tributarios y administrativos necesarios en los registros del municipio, incluyendo el sistema de información predial y el estado de cartera. para reflejar la condonación autorizada en el Artículo Primero del presente Acuerdo y dar de baja la obligación tributaria correspondiente a la factura/resolución No. 1068651 del 10 de febrero de 2025.

ARTÍCULO TERCERO. La Administración Municipal, a través de la dependencia competente, comunicará el presente Acuerdo al Patrimonio Autónomo-Inmobiliario FIDEICOMISO CONJUNTO MIRADOR DE NARIÑO, administrado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., informando sobre la condonación autorizada.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación”3. 3. El Acuerdo núm. 001 de 2025 fue sancionado el 24 de mayo de 2025 y se remitió a la Gobernación de Antioquia el 26 del mismo mes y año. 4. La Gobernación de Antioquia, a través de la Dirección de Asesoría Legal y de Control, envió el Acuerdo núm. 001 de 2025 al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo.

Esto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986. 5. Mediante decisión de única instancia del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la invalidez del acuerdo No. 001 de 24 de mayo de 2025, expedido por el concejo municipal de Nariño «por medio del cual se autoriza la condonación de una deuda correspondiente al impuesto predial unificado a un patrimonio autónomo constituido para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Nariño, Antioquia y se dictan otras disposiciones».

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta providencia al representante legal del departamento de Antioquia y al alcalde municipal, presidente del concejo municipal y personero del municipio de Pueblorrico.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta providencia”4. 6. La autoridad judicial accionada consideró que, con la expedición del acto administrativo acusado, el Concejo Municipal de Nariño desconoció los principios de igualdad y eficacia tributaria, pues el deudor incumplido terminaría asumiendo un valor inferior al que realmente estaba obligado a pagar por la pérdida de valor 3 Folios 1 y 2 de la providencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Folio 11 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, situación que derivaba en una renuncia al cobro de la obligación tributaria y que generaba un trato diferencial con los ciudadanos cumplidos que asumen un mayor valor en el pago de lo que corresponde. 7.

Además, expuso que en el acuerdo objeto de estudio no se evidenciaba una razón que justificara la medida y que diera cumplimiento a las condiciones establecidas en la sentencia C-511 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, para decretar amnistías tributarias. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la autonomía territorial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del municipio de Nariño, Antioquia, violados por la Sentencia No. 105 del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia No. 105 del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que se abstenga de aplicar de manera generalizada y sin justificación los precedentes sobre amnistías tributarias a acuerdos que, por su naturaleza, tienen un carácter excepcional y un fin social. […]”5. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante sostiene que la providencia del 19 de agosto de 2025 incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de la figura de las amnistías tributarias generalizadas, la cual se refiere a descuentos masivos a todos los contribuyentes morosos sin justificación específica, mientras que el Acuerdo núm. 001 de 2015 condonó una deuda para un proyecto único y sin precedentes de vivienda de interés prioritario, destinado tanto a población vulnerable como a víctimas del conflicto y madres cabeza de familia. 10.

Asimismo, alega que se configura un defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró: “la naturaleza del proyecto de vivienda, único y sin precedentes en el municipio, la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios (víctimas y madres cabeza de familia), el error catastral que generó la deuda y la falta de recursos del patrimonio autónomo, la necesidad del paz y salvo para la entrega real y material de las viviendas, el nulo impacto fiscal para el municipio, que nunca había recibido tributo por estos lotes y el impacto significativo que la deuda tendría para los beneficiarios”6. 5 Folio 9 y 10 del escrito de tutela. 6 Folio 7 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 11. Por otro lado, afirma que la decisión de la autoridad judicial accionada se limita a la simple enunciación de una falta de justificación, sin profundizar en las razones por las que los argumentos del municipio no son suficientes.

Así, al no haber un análisis detallado, manifiesta que se vulnera la autonomía territorial y se impone un criterio uniforme a todos los municipios, situación que ignora sus realidades y el derecho de los concejos a legislar sobre asuntos locales, siempre y cuando su finalidad sea el bien común y la justicia social. 12. Finalmente, aduce que la decisión judicial restringe de manera desproporcionada la potestad del Concejo Municipal de Nariño para adoptar medidas que, aunque excepcionales, buscan solucionar problemas sociales y económicos específicos de la población, como el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés prioritario.

De igual modo, precisó que el Acuerdo núm. 001 de 2025 fue debatido ampliamente y los concejales tenían pleno conocimiento de la situación y con convicción decidieron votar de manera favorable. Trámite procesal 13. Encontrándose el expediente a despacho para decidir sobre su admisión, el magistrado sustanciador advirtió que la señora Erika Cardona Pérez presentó la solicitud de amparo en calidad de alcaldesa y representante legal del Municipio de Nariño; sin embargo, en las pruebas allegadas al plenario no se encontraba ningún documento que acreditara dicha condición. 14.

Por ello, a través de auto del 28 de agosto de 2025, el suscrito consejero ponente inadmitió la acción de tutela bajo estudio y requirió a la señora Erika Cardona Pérez para que allegara un documento en el que demostrara formalmente la calidad de alcaldesa municipal de Nariño. 15. El 1.° de septiembre de 2025, la señora Erika Cardona Pérez remitió los siguientes documentos: (i) acta núm. 001 del 31 de diciembre de 2023, suscrita por el notario único del Círculo de Nariño, que acreditaba su posesión como alcaldesa del municipio mencionado para el período constitucional comprendido entre el 1.° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027; y (ii) copia de su cédula de ciudadanía. 16.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho para continuar con los fines pertinentes. 17. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Personería Municipal de Nariño, a la Gobernación de Antioquia, al Concejo Municipal de Nariño, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso radicado núm. 05001-23-33-000-2025-00789-00, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 Intervenciones 19.

La Gobernación de Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo de causalidad entre el actuar del departamento y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la sentencia del 19 de agosto de 2025 contiene una decisión acorde con los hechos probados dentro del proceso que le sirvieron de causa, al explicar en su texto con claridad las razones para declarar la invalidez del acuerdo demandado.

Por ello, expuso que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en ningún momento de los trámites adelantados dentro del proceso judicial se actuó con arbitrariedad o se apartó de las normas aplicables o de la jurisprudencia vigente. 21. De igual modo, señaló que, aún en el evento en que se entendiera que el asunto sometido a revisión vía de tutela sí tiene relevancia constitucional y cumple con los demás presupuestos de procedencia, lo cierto es que la sentencia dictada acata las normas aplicables al caso enjuiciado, se fundamenta en la jurisprudencia que la ha interpretado y contiene un pronunciamiento que desata los extremos del litigio.

Sin que, a su juicio, se hubiere incurrido en ninguno de los defectos que la doctrina constitucional ha identificado como generadores de invalidez de las providencias judiciales. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al reabrir la discusión resuelta por el juez de lo contencioso administrativo que estudió la validez del Acuerdo núm. 001 de 2025, dictado por el Concejo Municipal de Nariño? 24.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la providencia del 19 de agosto de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6 25.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto, en el cual se estudiará si se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-12;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 7 Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 31. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Caso concreto 32. La Subsección encuentra que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 33.

Al respecto, el Municipio de Nariño considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 19 de agosto de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada no evaluó las particularidades propias de cada caso, sino que aplicó una fórmula preestablecida que desconoce la realidad del municipio, sus necesidades y los esfuerzos de la administración para atenderlas. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 8 34. Frente a ello, manifiesta que el fallo enjuiciado afecta directamente la posibilidad de que el Municipio de Nariño desarrolle un proyecto de vivienda de interés social que beneficie a un sector de la población vulnerable.

Esto, en razón a que declarar la invalidez del Acuerdo núm. 001 de 2025 traslada la carga económica de una deuda –que es el resultado de un error catastral y retrasos financieros– a los beneficiarios finales, que son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado interno y madres cabeza de familia. 35.

No obstante, de conformidad con los fundamentos de la sentencia del 19 de agosto de 2025, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 202117, según el cual, si bien el artículo 294 de la Constitución Política faculta a las entidades territoriales para establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, no pueden ordenar amnistías tributarias cuya regulación está vedada por ley. 36.

Al respecto, expuso que la autonomía fiscal de las entidades territoriales no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y de la ley, lo cual implica que, si el Congreso de la República ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por el legislador. Así, destacó que las amnistías tributarias relativas a impuestos locales sólo pueden ser decretadas por los concejos municipales de manera excepcional y sujetándose a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y equidad tributaria. 37.

En ese sentido, resaltó la autoridad judicial accionada que el Concejo Municipal de Nariño, al expedir el Acuerdo núm. 001 de 2025, se limitó únicamente a citar normas sin realizar el estudio argumentativo estricto y soportado que se requiere cuando se trata de medidas tributarias excepcionales como la adoptada. Por ello, consideró que “la sola manifestación de las razones o causales justificativas de un beneficio tributario, per se, no basta para tenerlas por configuradas, siendo necesario que se acrediten o soporten, más allá de su simple enunciación”18. 38.

De igual modo, en cuanto a la afirmación relacionada con “la precariedad de las condiciones económicas de un sector del municipio de Nariño”19, el Tribunal accionado encontró que el ente territorial no detalló con precisión el bien común que pretendía proteger el proyecto inmobiliario, su impacto fiscal o los cálculos y operaciones que justificaran condonar la mencionada deuda.

Por ello, concluyó que la condonación sólo beneficiaría, en principio, al deudor del impuesto predial, supuesto que es contrario a los principios de igualdad y equilibrio de cargas públicas frente al resto de la comunidad tributaria deudora del gravamen. Al respecto, indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia: “Debe destacar la sala que la precariedad de las condiciones económicas de un sector del municipio de Nariño – no se detalla con precisión cuál, ni el por qué -, el bien común del proyecto y el cero impacto fiscal – sin acompañarse esa manifestación de cálculos u operaciones que la 17 Radicado núm. 13001-23-33-000-2012-00152-01.

Consejera ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto. 18 Folio 10 de la sentencia del 19 de agosto de 2025. 19 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 9 demuestren - que justificarían condonar la mencionada deuda, devienen en insuficientes e infundadas razones, al no acompañarse de análisis, soportes y evidencias de su existencia y de la trascendencia en la toma de la medida. […] En ese orden, no obra en el expediente prueba que soporte los argumentos de defensa de la legalidad del acuerdo, indicados por el extremo pasivo, los que se quedan por tanto en meras afirmaciones sin sustento.

Se rememora al respecto que al tratarse de una competencia que solo puede desarrollarse en forma excepcional, como es la de amnistiar tributos territoriales, el sustento de la decisión demanda una mayor rigurosidad, debiendo contar la administración con los elementos probatorios que le sirvan de soporte a su razonamiento, de manera que al desatenderse estos requerimientos se desconoce el marco jurídico que se ha citado y en especial, los principios de la tributación. En suma, se echa de menos una exposición de motivos que analice el grado de afectación de los principios de igualdad, equidad y justicia tributarias y que lleve a justificar la necesidad de establecer una amnistía como la aprobada por la corporación y la idoneidad y eficacia de dicho instrumento de política fiscal.

Por lo anterior, resulta imperativo que la sala declare la invalidez del acuerdo, tal como lo ha demandado el señor gobernador del departamento a través de delegado”20. 39. En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

Además, la presente tutela debate un aspecto relacionado con amnistías tributarias relativas a impuestos locales, que derivan en un asunto de carácter económico, en este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 40. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.

Por ello, la Sala declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Folios 10 y 11 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05274-00 Accionante: Municipio de Nariño - Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 10 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Municipio de Nariño, a través de su alcaldesa y representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF