REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS NIETO SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que confirmó el rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez, pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declarará improcedente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se resolvió: “1. Declarar improcedente de (sic) la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las providencias del 31 de julio y 18 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2025, autoridad que con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, quien a su vez remitió el expediente a esta Corporación mediante auto del 16 de junio del presente año con fundamento en que la acción de tutela se promovió en su contra.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 derecho con radicación no. 70001-33-33-009-2022-00626-00/01, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2000, el señor Nieto Sánchez inició una carrera continua en la Policía Nacional que se prolongó por 21 años, 6 meses y 4 días de servicio, hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la cual fue retirado como oficial por la causal de llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución no. 1084 proferida mientras se encontraba cursando el curso de ascenso para el cargo de teniente coronel. 2) El 11 de agosto de 2022, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto que dispuso su retiro y el consecuente reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. 3) Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo inadmitió la demanda por inconsistencias formales2 y concedió al actor un término de 10 días para subsanarlas. 4) El 26 de febrero de 2024, esto es, antes del vencimiento del término, el actor informó al juzgado sobre la imposibilidad de descargar en el aplicativo SAMAI el auto inadmisorio de la demanda, por lo cual solicitó su envío por correo electrónico; el mismo día el juzgado le respondió que las actuaciones eran descargables, le remitió las instrucciones y el enlace de descarga y anexó a esa respuesta una constancia de verificación. 5) Mediante auto del 31 de julio de 2024, el juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado en término y para ello destacó que la notificación por estado del 2 En esa providencia se identificaron como inconsistencias, la imprecisión en la individualización del acto acusado (se alternaban fechas y entre los hechos y pretensiones de la demanda se hacía mención a diferentes actos administrativos), una relación de pruebas que no fueron aportadas con la demanda y la necesidad de hacer ajustes en los datos suministrados para notificaciones.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 auto inadmisorio se produjo el 14 de febrero y que el plazo para subsanar finalizó el 28 de febrero. 6) El 1 de agosto de 2024, el actor presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y reiteró que la extemporaneidad obedeció a fallas técnicas de la plataforma SAMAI. 7) Con auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el rechazo con fundamento en que el término para subsanar corrió del 15 al 28 de febrero de 2024, pero la subsanación se presentó de manera extemporánea el 4 de marzo de 2024, sin que se haya demostrado que las supuestas fallas en SAMAI hayan sido un obstáculo insuperable, para lo cual destacó que el 26 de febrero de 2024 el juzgado le informó de la disponibilidad de descarga y le remitió el soporte correspondiente. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que los autos del 31 de julio y 18 de septiembre de 2024, emitidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque sacrificaron la efectividad de los derechos fundamentales, en tanto aplicaron formalidades de manera rígida y desproporcionada, con lo cual convirtieron el proceso en un fin en sí mismo, en vez de remover obstáculos para permitir una decisión de fondo.
Las autoridades judiciales demandadas desestimaron que la falla técnica intermitente del aplicativo SAMAI, reportada antes del vencimiento del término otorgado para subsanar, fue una justificación oportuna para presentar la corrección de la demanda de manera extemporánea y con ello desconocieron la buena fe procesal. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 “Primero: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, en su orden, por el Ad quem, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi defensa técnica a mi favor, contra la Policía Nacional.
Segundo: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al no valorar lo expuesto por esta defensa respecto a la probada manifestación concerniente con la imposibilidad de tener acceso visible, claro y conciso del auto que inadmitió el medio de control.
Tercero: Ruego a su señoría, que atendiendo a las vías de hecho presentadas en el desarrollo de esta actuación que realizo el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, sea nulitado o revocado al auto que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su orden, se me permita a mí y a defensa hacer uso efectivo y garantista de este medio de control, en aras de exponer ante la instancia judicial lo relacionado a su retiro de la Policía Nacional.
Cuarto: Ruego a su señoría, se dé aplicabilidad a lo expuesto en la Sentencia T-79/93 proferida en su momento por la sala de revisión la Honorable Corte Constitucional, donde expuso la protección de los derechos fundamentales respecto a las decisiones de los servidores públicos, quienes sin fundamento objetivo y razonable, y obedeciendo a motivaciones internas, desconocen los derechos inalienables de las personas, como ocurrió para el caso que nos ocupa, a través del cual, el honorable titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, rechazo sin fundamento objetivo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi defensa.”.
(mayúsculas, negrillas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 20253, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en que el auto del 18 de septiembre de 3 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 2024 se notificó por estado electrónico del 20 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, lo cual excedió el estándar jurisprudencial de razonabilidad para acudir a este mecanismo de protección constitucional.
El a quo destacó que el actor no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran la interposición tardía de la demanda ni explicó las razones para su incumplimiento en el escrito de la demanda. 6. Impugnación El actor presentó impugnación4 y le fue concedida en auto del 27 de agosto de 20255. Como razones de reproche en contra de lo decidido en primera instancia, el actor afirmó que el a quo incurrió en un error de enfoque porque redujo el juicio de procedencia de la acción de tutela a un conteo rígido sobre la inmediatez, sin ponderar las circunstancias concretas de su caso.
La inmediatez no es caducidad ni un término perentorio, sino un criterio flexible que el juez debe valorar a la luz de la persistencia en la vulneración, la indefensión del actor y la justificación del retardo asociada con fallas de la plataforma SAMAI que dificultaron conocer y descargar oportunamente la providencia necesaria para actuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela 4 Índice 00025 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00026 del aplicativo SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Sucre.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en el auto de segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por esa autoridad judicial, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de 6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 decisión excesivamente rigurosa. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 18 de septiembre de 2024 y notificada por estado electrónico del 20 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 12 de junio de 2025, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, por lo cual no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) La Sala no comparte los argumentos del actor según los cuales la alegada persistencia de la vulneración y presuntas fallas de la plataforma SAMAI justificarían la interposición tardía, en atención a que el actor no probó el alegado carácter permanente de la vulneración y mucho menos una afectación actual y continuada después de la notificación del auto que rechazó su demanda, así como tampoco acreditó que las fallas persistieran y que supuestamente le hayan impedido acceder al auto. 4) En efecto, los presuntos problemas tecnológicos invocados para justificar la demora en la presentación de la subsanación de la demanda se circunscriben a febrero de 2024, fecha en que el actor informó al juzgado la supuesta imposibilidad de descargar el auto inadmisorio de su demanda y solicitó apoyo ante el juzgado. 5) El 26 de febrero de 2024, la autoridad judicial respondió ese requerimiento en el sentido de informarle sobre la disponibilidad de la descarga de la referida providencia y le dio precisas instrucciones al apoderado del demandante para que pudiera acceder a esa providencia; con todo, el escrito de subsanación solo se radicó hasta el 4 de marzo de 2024, por lo cual, las reclamaciones del actor que, a su juicio, justificaban la demora se refieren a incidencias anteriores al hecho relevante para el conteo de la inmediatez, esto es: la notificación por estado electrónico del 20 de noviembre de 2024. 6) En suma, el demandante no acreditó fuerza mayor, caso fortuito ni impedimento objetivo que le hubiese hecho imposible presentar la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses contados desde la notificación por estado del 20 de noviembre de 2024 (esto es, entre el 21 de noviembre de 2024 y el 21 de mayo de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2025) y tampoco demostró gestiones diligentes o solicitudes de apoyo ante la autoridad judicial dentro de ese lapso. 7) Adicionalmente, el señor Nieto Sánchez no demostró encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad o de protección constitucional reforzada que amerite la flexibilización del término de inmediatez en la interposición de la tutela, como en aquellos casos de demandas presentadas por adultos mayores, menores de edad, personas con discapacidad, o en condiciones extremas de vulnerabilidad. 8) La Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tardía de la acción de tutela del demandante y en esa medida se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónicamente, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Expediente: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.