REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: ÓSCAR ANDRÉS JIMÉNEZ ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la interpretación normativa ya analizada por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela presentada1, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Óscar Andrés Jiménez Ordóñez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 20001-33-33-003-2024-00179-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 27 de enero de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 1) El señor Óscar Andrés Jiménez Ordóñez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 2) El Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
No obstante, a juicio del actor, entre los años 2008 a 2011 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal. 3) El actor alegó que para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 35,81%, lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que consideró como un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales. 4) Frente a esta situación, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes se encontraban en el escalafón 3AM. 5) En oficios no. 2024-EE-069687 del 5 de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y no. VAL2024ER004728 VAL2024EE008183 del 8 de marzo de 2024 proferido por el secretario de Educación de Valledupar, se negó el reconocimiento salarial solicitado por el actor. 6) Inconforme con ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los Decretos Nacionales nos. 284 de 2024, 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, que modificaron la asignación salarial que corresponde a la categoría 3AM y en contra de los oficios referidos que le negaron la reclamación administrativa. 7) Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda con el argumento 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela de que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, ajustados a la ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo. 8) Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que afirmó que existe una ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, y que tampoco se estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni mucho menos hubo un pronunciamiento sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial. 9) En sentencia de 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, toda vez que la población que se encuentra en el escalafón 3AM y 3DM no es la misma, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que distan entre sí. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al defecto sustantivo indicó que la providencia cuestionada realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la controversia gira en torno a demostrar el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, entre los grados 3AM y 3DM, los cuales, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992 Respecto del defecto fáctico, afirmó que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa desigual, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 31 DE JULIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300320240017901, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) OSCAR ANDRES JIMENEZ ORDOÑEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OSCAR ANDRES JIMENEZ ORDOÑEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 29 de enero de 2026 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo ce Valledupar, al alcalde del municipio de Valledupar, al secretario de educación de Valledupar y al ministro de educación nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Cesar (índice 0012 del aplicativo SAMAI) indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 31 de julio de 2025; a su vez, manifestó que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar (índice 0013 del aplicativo SAMAI) indicó que el actor pretende reabrir, mediante la acción constitucional, un debate meramente legal que ya había sido ampliamente analizado y definido como corresponde por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, más cuando en el fondo busca establecer un monto económico, razón suficiente para que se declare la improcedencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
El Ministerio de Educación (índice 0015 del aplicativo SAMAI) indicó que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, sin que pueda ser usado ante cualquier asunto, pues este debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, no obstante, en este caso no se demuestra que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó que se declare su improcedencia por carecer de absoluta relevancia constitucional.
Las demás autoridades, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no presentaron escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ídem. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 2.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por realizar una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que sí se presentaron tratos desiguales en los incrementos porcentuales aplicados, entre los grados 3AM y 3DM, los cuales comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992 2) En lo referente a la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo que, a juicio de la parte actora, conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se allegó prueba alguna que demostrara los motivos válidos para el incremento salarial desigual, para la Sala es claro que se trata de una discusión de mera legalidad que ya fue abordada y resuelta de manera razonable en el proceso ordinario. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en similares términos a los que ahora pretende, adujo lo siguiente: “La adecuación implica que los medios escogidos deben ser aptos para alcanzar un fin constitucionalmente válido.
La necesidad exige que los medios seleccionados sean indispensables, descartando cualquier alternativa menos restrictiva que afecte en menor medida otros derechos o principios. La proporcionalidad en sentido estricto, por su parte, busca un equilibrio entre los beneficios obtenidos por la medida y los sacrificios impuestos, asegurando que no se afecten principios de mayor peso constitucional.
Así las cosas, el principio de proporcionalidad, consagrado implícitamente en el marco constitucional y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia colombiana, exige que las decisiones administrativas y legislativas guarden un equilibrio razonable entre los fines perseguidos y los medios empleados, respetando los derechos fundamentales y los principios constitucionales.
En el caso en cuestión, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulnerando este principio y afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado.
La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. El principio de proporcionalidad en sentido estricto requiere evaluar si los beneficios derivados de la medida justifican el daño que esta causa. En este caso, los incrementos salariales diferenciados no solo afectaron inmediatamente los ingresos de los docentes de las categorías vulneradas, sino que generaron un impacto acumulativo negativo en su base salarial y, por ende, en las prestaciones económicas asociadas.
Este perjuicio desproporcionado no se justifica frente a los posibles beneficios que la medida pudo haber generado, ya que no se evidenció un impacto positivo significativo para el sistema educativo ni para la administración pública. (…). La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva.
Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales: Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados: Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se afecta negativamente la base salarial de los grados menos favorecidos, generando una desigualdad que se perpetúa y amplifica en los años siguientes, como se observa en la evolución de los salarios desde 2012 hasta 2024 y iii) Falta de equidad intergeneracional: Esta disparidad implica que docentes con trayectorias similares y niveles de responsabilidad equiparables perciban remuneraciones que no reflejan el principio de justicia salarial.
La ausencia de proporcionalidad en el incremento salarial vulnera los derechos fundamentales de los docentes, afectando su dignidad y las garantías laborales previstas en el artículo 25 de la Constitución. Este acto administrativo, al no estar debidamente motivado, incurre en arbitrariedad y contradice el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, generando un retroceso injustificado para los docentes de los grados 3.
La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples de sus sentencias incluyendo la transcrita en este escrito, que las medidas administrativas que afectan derechos laborales deben ser proporcionadas y razonables, evitando la creación de barreras arbitrarias o discriminatorias. Estas decisiones han subrayado que toda diferencia de trato debe estar plenamente justificada en criterios objetivos, como la naturaleza de las funciones o el nivel de responsabilidad, y no en decisiones unilaterales que carezcan de sustento técnico o jurídico.
El principio de proporcionalidad obliga a que las diferencias salariales entre grados del escalafón docente estén justificadas en razones objetivas y razonables. Las brechas tan marcadas, como las aplicadas entre los grados 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 3 en 2008 y 2009, carecen de fundamento legítimo, perpetúan desigualdades y vulneran derechos constitucionales y legales.
Por tanto, es necesario que dichas disparidades sean corregidas, garantizando un trato equitativo y acorde con los postulados de justicia y proporcionalidad establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4) Así, como se explicó con antelación, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que una de las partes tenga frente a una determinada decisión judicial. 5) En la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cesar expresó de manera clara su postura frente a los reproches planteados tras concluir que no existe desigualdad en el incremento salarial, pues, aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento esto se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable, así: “En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial diferente entre los escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia.
(…) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2012 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2012 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde. con respecto al de otro punto del escalafón, pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 6) Como se desprende del anterior extracto, el tribunal agotó el examen normativo y probatorio correspondiente y concluyó que no se presenta desigualdad en el incremento salarial pues se tratan de docentes con distinto escalafón y el reconocimiento es producto de sus méritos y calidades, por lo que la diferenciación se encuentra justificada. 7) En ejercicio de su autonomía judicial, el tribunal concluyó, con base en las pruebas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige la materia, que las diferencias en los aumentos salariales se encuentran justificadas en el escalafón, los méritos y las calidades propios del cargo. 8) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate de mera legalidad sobre la interpretación y el alcance de esas normas y las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues, si bien bajo la égida de un supuesto defecto fáctico y un defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que en realidad se advierte es su interés de emplear esta acción constitucional con el único y exclusivo fin de imponer su criterio solamente por mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia. 9) Además, el actor tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para sustentar tales defectos, pues se limitó a señalar que el tribunal no se basó en prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa desigual, sin indicar de manera concreta y puntual cuáles son las pruebas que echa de menos, y a pesar de que era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba. 10) Lo anterior, máxime si se considera que la decisión de la autoridad judicial accionada se afincó en un estudio de los parámetros objetivos que se pueden predicar de cada cargo para efectos de determinar si existe o no un trato desigual, sin que para ello fuera necesario analizar la situación concreta de la accionante, pues la decisión del tribunal se fundó precisamente en que existen criterios que permiten diferenciar el personal de distintos cargos, entre otros, “la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; las diferencias en la estructura institucional de las dependencias públicas donde se ocupan puestos que parecen análogos; y la clasificación distinta de los empleos públicos, que genera diferentes escalas salariales en función de cualificaciones también diversas para acceder a esos empleos”. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 11) El amparo constitucional constituye una herramienta para la protección de los derechos fundamentales, pero en manera alguna puede constituirse en una patente de corso para que las partes o incluso el propio juez de tutela impongan su criterio sobre el del juez ordinario, pues, como ya se explicó,se trata de un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces de la República, motivo por el cual solo se habilitará su estudio ante evidentes y flagrantes vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en este caso. 12) La discusión sobre la diferencia en los incrementos porcentuales en este caso corresponde a un debate de mera legalidad sin una genuina trascendencia constitucional, porque es evidente que el interés de la parte demandante es oponerse a la decisión de su juez natural simplemente por encontrarse en desacuerdo con la determinación. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00514-00 Demandante: Óscar Andrés Jiménez Ordóñez Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.