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76001233300020170040501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-17

Radicación interna: 28273 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Laureano Chaves Martinez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante LAUREANO CHAVES MARTÍNEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR las nulidades de las Resoluciones Nos. 62829000423563 del 09 de noviembre de 2015 y 9080 del 23 de noviembre de 2016 proferidas por la DIAN.

En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $418.173.000 por concepto del saldo a favor reportado en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2012 al señor LAUREANO CHÁVEZ MARTÍNEZ, más los intereses establecidos en el artículo 863 del ET.

TERCERO: De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, esto es, a la DIAN. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201, FÍJENSE como agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pretendido en la demanda. CUARTO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de enero de 2013, la parte actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2012, registrando un saldo a pagar por valor de $2.000.000. El 20 de agosto de 20142, trascurrido más de un año desde la declaración inicial, el demandante presentó proyecto de corrección de dicho denuncio, determinando un saldo a favor del contribuyente por la suma de $418.173.000.

El 30 de septiembre del mismo año pidió a la Administración la imputación de un saldo a favor en los siguientes términos:” teniendo en cuenta que la declaración de IVA del año gravable 2012 bimestre 6 se corrigió y presentó el 20 de agosto de 2014, solicito que el saldo a favor correspondiente a la declaración del IVA del bimestre 5 del año gravable 2012 (formulario 3008624856264 por valor de $420.966.000 CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE) sea trasladada a la declaración del formulario (…) de la de declaración de IVA correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2012, fundamentada en la omisión de la inclusión en el sexto bimestre del año 2012, del saldo a favor 1 Índice 18 del Samai del Tribunal 2 Se pone de presente que el actor en sus intervenciones señala como fecha de corrección el 30 de septiembre de 2014.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterior (renglón 59 de la declaración) ” El 20 de octubre de 2015, el actor presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $418.173.000 que corresponde a la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas VI Bimestre de 2012, la cual fue rechazada por extemporánea mediante Resolución Nro. 62829000423563 proferida por la DIAN el 09 de noviembre del mismo año. Contra esa decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 009080 del 23 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “Solicito al Honorable Tribunal, se sirva proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: Primero. Que es NULA la RESOLUCIÓN No. 9080 del 23 de noviembre de 2016 mediante la cual la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN decide el recurso de RECONSIDERACIÓN. Segundo. Que es NULA la Resolución 628290000423563 del 9 de noviembre de 2015 mediante la cual el GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS de Cali rechazó en forma definitiva la devolución de un saldo a favor de IVA por $418.173.000 correspondiente al 6º bimestre de 2012.

Tercero. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho del contribuyente LAUREANO CHAVES MARTÍNEZ, y se proceda a devolver la suma de $418.713.000 correspondiente al saldo a favor declarado en la Declaración del IVA del 6º Bimestre de 2012. Cuarto. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho del contribuyente LAUREANO CHAVES MARTÍNEZ a efectos de lo cual la accionada reconocerá los intereses a que haya lugar (e.g. moratorios) sobre el saldo no devuelto oportunamente, a la tasa máxima permitida durante el término establecido en la ley.

Quinto. Que se conde en costas y agencias en derecho a la parte accionada”. A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 264 de la Ley 223 de 1995; 43 de la Ley 962 de 2005 y; 589 y 854 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1.

Término para presentar la solicitud de devolución Sostuvo que presentó el proyecto de corrección de la declaración del 6º bimestre de 2012, “el 30 de septiembre de 2014”, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, según el cual el contribuyente debe presentar la 3 Índice 4 de Samai. Carpeta demanda y anexos Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propuesta de modificación ante la DIAN, quien tiene un plazo de 6 meses para aceptarla o no, contados a partir de la solicitud.

Precisó que la petición no se fundamentó en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y adujo que la DIAN omitió el deber de proferir un acto aceptando o rechazando el proyecto de corrección, por lo que la corrección sustituyó la declaración inicial y la solicitud de devolución fue presentada en término. Manifestó que el Oficio Nro. 69245 de 2013 proferido por la DIAN era vinculante, en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por tanto, si la Administración consideró que la corrección se tramita por la Ley Antitrámites, debió notificar por correo certificado el oficio por medio del cual aceptó la corrección de la declaración, lo cual no ocurrió en este caso.

Explicó que el término para solicitar la devolución se contaba a partir de la aceptación del proyecto de corrección, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, lo cual sustentó con sentencias del Consejo de Estado4 y Doctrina de la DIAN. 2. Indebida aplicación normativa Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el término para solicitar la devolución de saldos a favor es distinto si se deriva de la existencia de actos administrativos, pues debe contarse a partir de la fecha en que este surta efectos.

Sostuvo que, para el caso puntual, se requería de una actuación por parte de la DIAN consistente en aceptar o rechazar la corrección. En el evento en que se considerara que la modificación a la declaración se realizó el 24 de noviembre de 2014, como se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el actor contaba con un término de dos años para solicitar la devolución el cual se cuenta a partir de esa fecha y terminaba el 24 de noviembre de 2016, fecha posterior a la radicación de la petición. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente6: Señaló que la Ley 962 de 2005 (Antitrámites), buscaba racionalizar las diligencias ante la Administración, garantizando la prestación de los servicios de forma ágil y efectiva, precisando que esta norma no derogó trámites especiales.

Sostuvo que no era cierto que la corrección de la declaración del IVA tenía causa legal en la solicitud del proyecto de corrección, al contrario, estaba probado que la modificación de la declaración se dio por la enmienda del 20 de agosto de 2014, en aplicación del procedimiento especial preferente del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual señalaba que en el caso de saldos a favor omitidos no se requería seguir el procedimiento del Estatuto Tributario. 4 Identificó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, exp.17266 y del 6 de diciembre de 2006, exp.15305. 5 Se refirió a las sentencias del 10 de marzo de 1999, exp.9247; del 19 de mayo de 2011, exp.17266; 18 de diciembre de 1997 (no refiere número del expediente); del 27 de noviembre de 1998, exp.9174; 19 de marzo de 1999, exp.9247 y del 29 de octubre de 1999; exp.9725. 6 Índice 4 de Samai.

PDF Contestación Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que estaba obligada a dar aplicación al trámite más expedito que en este caso correspondía a la Ley Antitrámites, por lo que, si se aprobaba la corrección de la declaración del IVA con fundamento en esta norma, no estaba obligada a dar respuesta al proyecto presentado por el contribuyente mediante la expedición de una liquidación oficial de corrección. Se refirió a la doctrina citada por el demandante aclarando que no se desconoció y que su actuación fue acorde a los oficios de la entidad.

Explicó que no se modificó el término de la solicitud de devolución con la presentación de la declaración de corrección del 20 de agosto de 2014, porque se efectuó con fundamentó en la Ley 962 de 2005. Manifestó que no había lugar a un silencio administrativo positivo por i) la falta de respuesta de la petición de modificación del denuncio privado al tramitarse con la mentada Ley 962; ii) el demandante no cumplió con el trámite consagrado en el artículo 85 de la Ley 1473 de 2011; y el escrito presentado el 30 de septiembre de 2014 no corresponde a un proyecto de corrección. Resaltó que, al no expedirse una liquidación de corrección, es improcedente manifestar que el término para presentar las solicitudes de devolución deba contarse desde la fecha de ese acto ficto.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos y condenó en costas a la DIAN, por lo siguiente7: Explicó que la corrección presentada por la parte actora sí debía tramitarse en concordancia con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, como lo interpretó la demandada, ya que no se modificó el valor total del impuesto a cargo (pese a evidenciarse un valor a pagar mayor) y se efectuó el arrastre de un saldo a favor presentado en la declaración del quinto bimestre del año 2012.

Sostuvo que, de conformidad a la Sentencia de Unificación del 08 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la solicitud de corrección fue presentada el 30 de septiembre de 2014 con su respectivo proyecto de corrección del 20 de agosto de 2014, la cual tuvo visto bueno por parte de la autoridad tributaria el 24 de noviembre de 2014.

Respecto al término para solicitar la devolución del saldo a favor, explicó que en este caso se efectuó una corrección y sólo hasta dicha actuación se tuvo conocimiento del valor susceptible de devolución. Concluyó que para el sub examine el término se contabilizaba desde el 24 de noviembre, al ser la fecha en que se manifestó la autoridad tributaria sobre el asunto, y como la solicitud de devolución se presentó el 20 de octubre de 2015, esta fue oportuna y la DIAN estaba en la obligación de acceder a ella, por lo que había lugar a declarar la nulidad de los actos.

Finalmente, en relación con la condena en costas, explicó que no se evidenció la comprobación de gastos; sin embargo, al observarse una participación activa del 7 Índice 18 del Samai del Tribunal Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoderado del actor, era procedente la condena en agencias en derecho a la parte demandada, fijándolas en el 3% de lo pretendido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia8. Se refirió a la Sentencia C-157 de 2013, la cual indicaba que tanto las agencias como los gastos deben estar probados, puesto que “las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Por su parte, el Consejo de Estado9 ha manifestado que acceder a la condena en costas se le exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió́ durante el proceso. Comentó que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, estableció que solo habría lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en este caso como lo reconoció el tribunal en la sentencia de primera instancia. Destacó que el a quo no efectuó algún análisis respecto a la supuesta acreditación de las costas y agencias en derecho en el presente caso, por lo que fueron decretadas manera automática y relevando demandante de la carga probatoria que le corresponde, máxime cuando en el escrito de demanda no realizó ninguna petición encaminada al reconocimiento de costas y agencias en derecho ni aportó algún elemento probatorio.

Finalmente, indicó que no se podía inferir un actuar de mala fe, temerario o dilatorio que diera lugar a la condena. Oposición al recurso La demandante destacó que la DIAN solo presentó objeciones respecto de las costas y agencias en derecho y no manifestó objeciones de fondo frente al objeto de controversia. Resaltó que en este caso no se ventila un interés público del que se desprenda la improcedencia de la condena en costas, asunto para el cual debía tener en cuenta lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Indicó que desde la presentación de la demanda y hasta la fecha en que se profirió, su apoderado cumplió con sus deberes profesionales, evidenciándose, como lo dijo el Tribunal, de una participación activa en el proceso, como se evidencia con su asistencia a la audiencia inicial celebrada en la ciudad de Cali. Es decir, estaba acreditada la gestión del abogado.

Además de lo anterior, no había fundamento para abstener de condenar a la DIAN en costas y agencias ya que fue la parte vencida en el proceso y lo decidido en primera instancia sobre la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandados estaba firme. 8 Índice 23 del Samai del Tribunal 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2022, exp.20622, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandada, le corresponde a la Sala analizar si procede la condena en costas, específicamente de agencias en derecho, impuesta a la DIAN.

Al respecto, la Sala10 en otras oportunidades a resaltado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) a efectos de determinar la forma de liquidación y ejecución de la condena en costas. El artículo 361 de dicha codificación establece que las costas: “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Énfasis de la Sala) En concordancia con lo anterior, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso supedita la condena en costas a su efectiva causación y debida comprobación11, circunstancia que reitera el artículo 366 ibidem que exige, para su liquidación y respecto de los gastos del proceso, que estos estén probados, hayan sido útiles y se deriven de actuaciones autorizadas por la ley, así como también que en la determinación de las agencias del derecho se atienda a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial12.

Así, únicamente procede la condena en costas en la medida en que existan elementos de juicio en el expediente que den certeza sobre su causación, esto es, 10 Se puede consultar la sentencia del 13 de abril de 2023, exp.27303, C:P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se reiteró el precedente judicial vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp.20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp.20650, CP: Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, exp.22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de octubre de 2020, exp.23859, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y de 11 de marzo de 2021, exp.24519, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras. 11 Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) 12 Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…) Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se haya asumido un costo efectivo de la parte ganadora, lo cual se justifica en la sentencia C-157 de 2013 en la que se señaló que “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” (Énfasis propio). Lo anterior, refuerza la postura de la Sección de la comprobación de las agencias en derecho “pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura determina mediante Acuerdo las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a demostrar su causación para esclarecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial13”.

En el asunto bajo examen, no existe prueba que demuestra que la parte demandante incurrió de forma efectiva en alguna erogación para asumir su defensa judicial, de ahí que no quedó probada la causación efectiva de las agencias en derecho, por lo que es improcedente aplicar las tarifas referidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pues de lo contrario se desconocería el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, recientemente la Sala manifestó que “no puede perderse de vista que las costas son un instituto procesal, que guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad, ya que las expensas y las agencias en derecho corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso, y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, ni para quien se beneficia de ellas, ni para aquel que debe asumirlas”14.

Por lo anterior, prospera el recurso de apelación presentado por la demandada y, en consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Finalmente, en esta instancia no habrá lugar a condena en costas a cargo de la demandada porque, se reitera, en el expediente no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023, exp.27303, C:P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de abril de 2024, exp.28286, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 76001-23-33-000-2017-00405-01 (28273) Demandante: Laureano Chaves Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva Voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador