Micelio
25000234100020230163302Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-06

Radicación interna: 242 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Kirsty Yireh Villalba Piriach, Lizeth Giovanna Tello Camargo·Demandado: Yosimar Reyes Acevedo

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) 25000-23-41-000-2023-01686-00 (Acumulado) Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad para ser alcalde - artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 – Celebración de contrato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 8 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Las señoras Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 5 y el 13 de diciembre de 20231 en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-20272. 1.2.

Hechos 2. Las demandantes, en similares términos sostuvieron lo siguiente: 3. El señor Yosimar Reyes Acevedo, inscribió su candidatura a la Alcaldía de Villeta (Cundinamarca) el 28 de julio de 2023 con el aval de la coalición «VILLETA, UN PRESENTE LLENO DE FUTURO», conformada por los partidos de la Unión Nacional, Cambio Radical, Ecologista Colombiano y Demócrata Colombiano. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION» y «004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION», respectivamente. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «001_ED_01DEMANDA05122023_16» y «001_ED_01DEMANDA13122023_16», respectivamente.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. El 28 de octubre de 2023 tuvieron lugar las elecciones territoriales, en las cuales resultó elegido el señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde de Villeta (Cundinamarca), declarado así por la Comisión Escrutadora Municipal mediante el formulario E26-ALC del 3 de noviembre de 2023, para el período constitucional 2024- 2027. 5.

El demandado es socio, accionista, representante legal y gerente de la Sociedad «DEPÓSITO Y FERRETERÍA DONDE YOSIMAR S.A.S.» y como tal, el 24 de febrero de 2023 suscribió el contrato de suministro 2 de 2023 con la «INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL I.E.D. – INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN SOCIAL DE VILLETA», cuyo objeto consistió en el «SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE FERRETERÍA PARA REALIZAR MANTENIMIENTO EN LA INSTITUCIÓN Y SUS DIFERENTES SEDES», el cual fue ejecutado en el municipio de Villeta (Cundinamarca) desde el 24 de febrero de 2023 hasta el 24 de junio del mismo año. 6.

Por lo expuesto, el señor Yosimar Reyes Acevedo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad descrita en el artículo 37.3 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró un contrato con una entidad pública del orden departamental, dentro del año anterior a su elección como alcalde municipal de Villeta (Cundinamarca). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7.

Señalaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 209 de la Constitución Política; 275.5 de la Ley 1437 de 2011; 95.3 de la Ley 136 de 1994 y 37.3 de la Ley 617 de 2000. 8. Indicaron que es inaceptable que en el ejercicio electoral donde el Estado propende por facilitar la participación política y democrática de sus habitantes en igualdad de condiciones, se dé vía libre para que personas como el demandado se inscriba como candidato y sea elegido alcalde estando incurso en la causal de inhabilidad por celebrar contratos con entidades públicas, con ejecución en el municipio de Villeta (Cundinamarca) dentro del año anterior a la elección realizada el 29 de octubre de 2023, generando condiciones desiguales en los demás candidatos que cumplían con los requisitos para ser partícipes de la contienda electoral. 9.

Que el demandado está inmerso en la causal de anulación electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, porque celebró el Contrato 002 del 24 de febrero de 2023, como representante legal de la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR S.A.S.» (sic), con una entidad pública del nivel departamental como es la «INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN SOCIAL DE VILLETA CUNDINAMARCA» (sic), razón por la que debe declararse nula su elección. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 10. Mediante providencias del 12 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 20243, se admitieron las demandas y se negaron las medidas cautelares de suspensión 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado: 2023-01633-00 «006_AUTOADMITEDEMANDA» y Radicado: 2023-01686- 00 «008_AUTOADMITEDEMANDA», respectivamente.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co provisional invocadas4; se dispuso su notificación al demandado, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.

Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral, se pronunciaron en los siguientes términos: 11.1. El demandado5, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que aunque el señor Yosimar Reyes Acevedo es representante legal de la persona jurídica indicada, su conducta no se adecúa a la causal de inhabilidad citada, toda vez que no se configuran los elementos axiológicos de la misma, por lo que no son procedentes las declaraciones y condenas que se persiguen en las demandas, pues no existe vulneración de las finalidades del régimen de inhabilidades y tampoco se cumple con el requisito de la subjetividad. 11.2.

Dijo que el negocio jurídico se trató de un contrato de compraventa de algunos elementos de ferretería que fue enviado por la Institución Educativa para su firma, pero el demandado no participó en ningún proceso de negociación, acercamientos o tratativas ni privadas ni públicas, ni se suscribió en algún evento público; los elementos contratados tampoco se entregaron ante los votantes o delante de directivos, profesores, estudiantes, padres de familia y/o egresados, sino que se trató de múltiples entregas privadas a solicitud de la entidad en diversas partes y sin que la comunidad educativa se entrara del contrato. 11.3.

Trajo a colación distintas providencias de esta corporación y de la Corte Constitucional6, para indicar que la inhabilidad alegada no puede ser aplicada sin establecer si los contratos involucrados son de aquellos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. 11.4.

Indicó que la causal de inhabilidad invocada es de interpretación restrictiva y atendiendo a los principios «pro libertatis, pro persona o pro homine» y que se trató simplemente de un contrato de venta correspondiente al giro ordinario de los negocios de la sociedad y de responder «…sencilla y únicamente al suministro de unos pocos ladrillos, bloques, cemento, varilla, alambre, pintura, interruptores, cables, codos, tubos, cinta, limpiadores, chazos, lijas, pegante, arena y tornillos», puede concluirse que los elementos vendidos fueron ínfimos, de cara a la magnitud de la infraestructura educativa; la entrega no se realizó en eventos públicos, ni se hizo a la comunidad directamente; no 4 Ambas decisiones consideraron que «…la solicitud de medida no conllevan a la Sala al convencimiento de que no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal y por tanto será la sentencia en donde se estudien dichos argumentos para lograr identificar si se desvirtúa o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.».

Además, «…requiere de la conformación del contradictorio y trabar la relación jurídico procesal con las partes implicadas, para con ello determinar si efectivamente el acto administrativo demandado es nulo.». 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado: 2023-01633-00 «008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» y Radicado: 2023-01686-00 «018RECIBEMEMORIAL_15CONTESTAYOSIMARREY». 6 Citó, entre otras: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: C.E.M. RUBIO. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2019- 00067-01 // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: C.E.M. RUBIO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-41-000- 2015-02709-01 // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419- 00) // Sentencia C-618 de 1997.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co se trató de la contratación de una obra de construcción o mejoramiento de la infraestructura educativa; tampoco de un contrato de obras de «utilidad para la comunidad», por lo que no existió posibilidad de ejercer cierta influencia local que pudiera aprovecharse a favor del demandado y no se presentaron desequilibrios en la contienda electoral que pudieran derivar beneficios para el candidato con ocasión de sus gestiones o contratos con la administración. 11.5.

Finalmente, que no existieron presiones al electorado en la celebración, ejecución y liquidación del contrato que deformaran su libertad y autonomía electoral y en este caso, la parte actora no ha probado la existencia de la inhabilidad en cuestión, específicamente el elemento subjetivo, pues sólo lanza afirmaciones sin sustento fáctico ni jurídico. 11.6.

El Consejo Nacional Electoral7 y la Registraduría Nacional del Estado Civil8, a través de apoderado, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. En auto del 14 de mayo de 20249, se decretó la acumulación de los procesos 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00 y se dispuso que el primero de ellos continuaría siendo el expediente principal. 13.

El 25 de septiembre de 202410 el tribunal instructor dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada; en dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; se fijó el litigio11; se decretaron las pruebas12; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado común por el término de 10 días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el concepto de fondo si a bien lo tenía. 14.

En auto del 23 de octubre de 202413, entre otras decisiones, se admitió como impugnador al señor Andrés Mauricio Ramos Zabala. 1.5. Sentencia de primera instancia14 15. El 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien es cierto el señor Yosimar Reyes Acevedo celebró un contrato de suministro, respecto del cual recibió una contraprestación por valor de $18.000.000 (interés económico) y 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 - Radicado: 2023-01633-00 «012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 - Radicado: 2023-01633-00 «021_RECIBEMEMORIALES_11CONTESTARNECLUIS». 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado: 2023-01633-00 «027AUTO DECRETANDO_ACUMULACIO_20230163300DECRETAAC». 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado: 2023-01633-00 «036AUTOINTERLOCUT_PRESCINDE_20230163300COADYUVAN». 11 Consistió en el «…análisis de los cargos de nulidad propuestos en las demandas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el formulario E-26-ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Villeta – Cundinamarca el tres (3) de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como Alcalde del Municipio de Villeta (Cund), para el periodo constitucional 2024-2027.». 12 Se decretaron las documentales aportadas por las partes.

Frente al demandado se negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte por innecesaria y se negó por impertinente e innecesaria la prueba de inspección judicial, así como el dictamen pericial. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043AUTOINTERLOCUT_INTERLOCUT_20230163300RESUELVEA». 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064Sentencia_FALLO_20230163300CONTRATOA».

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co que este se ejecutó en el municipio de Villeta (Cundinamarca) dentro del período inhabilitante, también lo es que, en virtud de los principios «pro omine, pro libertatis, eficacia del voto y la interpretación restrictiva de la norma», para la configuración de la inhabilidad, se requiere tener un interés electoral, ya que esa situación fue la que buscó proteger el legislador al pretender que los candidatos, con la celebración de contratos o con la gestión de negocios, no pudiesen tener alguna influencia en la administración u obtener alguna ventaja frente a los demás candidatos y sus potenciales electores. 16.

Trajo a colación la sentencia SU-207 del 9 de junio de 2022 y dijo que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector15 y al existir duda interpretativa respecto al «interés» establecido en la norma inhabilitante, este debe entenderse, mediante un ejercicio hermenéutico restrictivo, como aquel que restrinja menos el derecho a los ciudadanos de elegir y ser elegidos, tal como lo establece el artículo 40.1 de la Constitución Política. 17.

En este caso, se interpretó de manera restrictiva el «interés» que debe buscar el que resulte elegido y haya celebrado un contrato con una autoridad pública de cualquier nivel, entendiéndose aquél como el que otorga alguna influencia en la administración o ventajas frente a los potenciales electores, respecto de los otros candidatos16. 18.

Conforme a lo analizado concluyó que el señor Yosimar Reyes Acevedo no incurrió en la causal de anulación electoral por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), comoquiera que las demandantes no lograron demostrar el elemento subjetivo que se requiere para su configuración. 1.6.

Recurso de apelación 19. La demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi, el 15 de mayo de 202517, apeló la anterior providencia y dijo que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al imponer una carga probatoria adicional e inexistente sobre el denominado «elemento subjetivo», desconociendo el sentido claro, literal y sistemático de la norma. 20.

Que, en este caso, se encuentra probado que el demandado Yosimar Reyes Acevedo, en su condición de representante legal de la sociedad «Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S.», celebró el contrato de suministro 002 del 24 de febrero de 2023 con la Institución Educativa Departamental I.E.D. Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, cuyo objeto fue ejecutado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), lugar donde posteriormente resultó electo como alcalde y la fecha de celebración de ese negocio jurídico se ubica dentro del año anterior a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Por tanto, se satisfacen los elementos temporal, territorial y material u objetivo exigidos por la norma. 15 Sobre la eficacia del voto, citó: Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandante: Clara Inés Vega Pérez, Demandado: Rodrigo Amaya Culma como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2020-2023, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00536-04, sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022. 16 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandante: Karen Camargo Velandia, Demandado: Pablo José Rojas Espinosa concejal de Pamplona Norte de Santander, periodo 2024-2027, sentencia de fecha seis (6) de junio de 2024, Radicado No. 54001-23-33-000-2023-00263-01 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION».

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 21. Respecto al elemento subjetivo, precisó que también se encuentra acreditado, porque el contrato fue suscrito por el propio candidato como representante legal de una empresa privada que obtuvo beneficios económicos, lo que constituye el interés directo y personal en la relación contractual, sin que resulte necesario probar que dicho contrato haya generado visibilidad pública, notoriedad política o ventaja electoral frente a otros candidatos, pues lo que exige esta inhabilidad, es que el contrato se haya celebrado en interés propio o de terceros, lo que configura por sí mismo el presupuesto del interés subjetivo exigido por la ley. 22.

Dijo que aceptar la tesis del a quo, según la cual, el interés solo existe si hay influencia electoral, equivaldría a reescribir la norma, imponiendo como condición la prueba de la notoriedad, visibilidad pública o instrumentalización electoral del contrato, lo que, ni está previsto en el texto legal, ni ha sido avalado por la jurisprudencia, pues, por el contrario, esta corporación ha sido enfática en señalar, que dicha inhabilidad opera de manera objetiva, por lo que es dable concluir que la participación del candidato como representante legal de una sociedad contratante con una entidad pública, constituye por sí sola, la prueba del interés exigido por la norma18. 23.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.7. Auto que concedió el recurso de apelación 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 28 de mayo de 2025, concedió el recurso interpuesto19. 1.8. Actuaciones relevantes en segunda instancia 25.

Mediante auto del 10 de junio de 202520, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi y se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegaciones finales. Igualmente se dispuso, que, vencido aquel término, se haría entrega a la delegada del Ministerio Público, para que rindiera concepto en el término de cinco (5) días, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 26.

La demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi se pronunció en esta etapa21 y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 26.1. Adicionalmente, pidió tener en cuenta como antecedente una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida dentro del expediente 2023-00457 el 27 de febrero de 2025, quien, en un caso con supuestos similares, recalcó que no le corresponde al juez electoral condicionar la configuración de una inhabilidad, a elementos que el legislador no previó. 18 Citó: Consejo de Estado-Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00312-02. 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071Autoqueconced_CONCEDEAP_20230163300CONCEDEAP». 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00005. 21 Expediente digital SAMAI – Índices 00010 y 00011. Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 26.2.

Finalmente solicitó la incorporación de una prueba que calificó como sobreviniente, consistente en un video en el que afirma, que se verifica que el demandado participó, no sólo en el suministro del material al Colegio Departamental Instituto de Promoción Social, sino también en la ejecución de este dentro del año anterior a su elección. 27.

El demandado22, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcó que, en este caso, la parte actora no probó la existencia de la inhabilidad invocada, como se lo exige el artículo 167 del CGP, específicamente en lo que corresponde a la acreditación del elemento subjetivo, pues solo lazó afirmaciones sin sustento fáctico ni jurídico. 27.1.

En cuanto al video aportado por la demandante, pidió no ser valorado porque no se probó su origen ni una justa causa para no haberlo allegado en original. 28. El impugnador Andrés Mauricio Ramos Zabala23, pidió confirmar la decisión de primera instancia porque no se aportó medio de prueba que acredite la existencia de una ventaja sobre los demás candidatos a la alcaldía de Villeta (Cundinamarca), originada en el proceso precontractual, contractual y poscontractual del negocio jurídico objeto de este proceso, cuyo valor no fue jurídicamente relevante y las demandantes no probaron que dicha ventaja incidió en la obtención del voto durante el certamen electoral. 29.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de conceptuar en este asunto. 30. Mediante auto del 2 de julio de 202524, la magistrada ponente negó la petición invocada por la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi, al no ajustarse a los presupuestos del artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15025 y 152.7.a)26 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado27. 22 Expediente digital SAMAI – Índices 00013 y 00014. 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00009. 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00017. 25 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 26 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los alcaldes municipales y distritales; (…)». 27 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 32.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 8 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Yosimar Reyes Acevedo no incurrió en la causal de anulación electoral establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), porque las demandantes no lograron demostrar el elemento subjetivo que se requiere para su configuración. 33.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto. 2.3. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular28 34.

Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.29 35.

El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública30. Dentro de estas limitaciones se encuentra el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»31. 36.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»32.

Asimismo, en la realización del principio democrático33 esta Sala ha reconocido que estos regímenes 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 29 Sentencia T-045 de 1993. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»34.

También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.35 37. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato36, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.4.

Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 38. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los alcaldes, entre otras, la siguiente causal:

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…) (Se destaca). 39. Acorde a lo anterior, de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016. 35 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 36 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 40.

Comoquiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber celebrado contratos en el año anterior a las elecciones, el cual deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, en interés propio o de terceros, procede la Sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 41.

Es abundante la jurisprudencia de la corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado lo siguiente: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.37 42.

En punto a la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.38 43.

Así mismo, como factores configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse dentro del año anterior al certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio en que el candidato aspira a ser alcalde;

(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato con entidades públicas y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal39. 44. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad analizada, en lo que respecta al interés propio o de terceros en la celebración del contrato, cuya discusión centra el debate en esta instancia, esta Sala Electoral ha 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. 38 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Sentencia de 13 de agosto de 2020. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01. 39 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co indicado que «…no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros.»40. 45.

Lo anterior porque la fuente de este tipo de inhabilidades, es la prevención y protección de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales41, con el fin de evitar desvíos en la relación del candidato con las entidades públicas que conlleve a la indebida utilización de esa condición en las actividades que adelante ante aquellas y prevenir vicios trascendentales «como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.»42. 46.

Finalmente, para que se configure la causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los mencionados elementos. 2.5. Caso concreto 47. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión, que el señor Yosimar Reyes Acevedo: i) fue elegido alcalde municipal de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-2027, como se desprende del Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023 aportado con ambas demandas43; ii) que, como gerente, el 24 de febrero de 2023 suscribió el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023»44 como representante legal de la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá45 y la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta Cundinamarca como contratante, cuyo objeto consistió en el «SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE FERRETERIA PARA REALIZAR MANTENIMIENTO EN LA INSTITUCIÓN Y SUS DIFERENTES SEDES» (sic); iii) que dicho negocio jurídico tenía un tiempo de ejecución de cuatro (4) meses y su valor fue de $18.000.000,00. 48.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, aunque el señor Yosimar Reyes Acevedo celebró el contrato, recibió una contraprestación por valor de $18.000.000 y se ejecutó en el municipio de Villeta (Cundinamarca) dentro del período inhabilitante, en virtud de los principios «pro omine, pro libertatis, eficacia del voto y la interpretación restrictiva de la norma», para la configuración de la inhabilidad, se requiere de un interés electoral que pudiese tener alguna influencia en la administración u obtener alguna ventaja frente a los demás candidatos y sus potenciales electores; sin embargo, en este caso, las demandantes no lograron demostrar el elemento subjetivo que se requiere para su acreditación. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 25 de agosto de 2016, rad. 6600123-33-000-2015-00475-01.

Ver también: Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de julio de 2013, rad. 47001-23-31-000-2012-00010- 01. 41 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032800020140005100. 42 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018. MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00015-00. 43 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado 2023-01633-00 «002_ED_02ANEXOS05122023_161» Pág. 24 - Radicado 2023-01686-00 «002_ED_02PRUEBA13122023_160» Pág. 29. 44 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 Radicado 2023-01633-00 «002_ED_02ANEXOS05122023_161» Pág. 36 a 39- Radicado 2023-01686-00 «002_ED_02PRUEBA13122023_160» Pág. 34 a 37. 45 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 – Radicado 2023-01686-00 «002_ED_02PRUEBA13122023_160» Pág. 16 a 20.

Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 49. Contrario a lo concluido por el a quo, la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi en su apelación, afirmó que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la causal alegada, al imponer una carga probatoria adicional e inexistente sobre el denominado «elemento subjetivo», desconociendo el sentido claro, literal y sistemático de la norma, pues dicha inhabilidad opera de manera objetiva, que permite concluir que la participación del candidato como representante legal de una sociedad contratante con una entidad pública, constituye por sí sola, la prueba del interés exigido por el legislador. 50.

Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 51. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 52.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 53. De conformidad con lo anterior, la competencia de la Sección en este caso se limita a verificar el elemento subjetivo de la inhabilidad invocada, específicamente si «el interés propio o de terceros» a que se refiere la norma, consiste en el provecho electoral que conlleve alguna influencia en la administración o en alguna ventaja frente a los demás candidatos y los potenciales electores, o si, por el contrario, dicha inhabilidad opera de manera objetiva, esto es, que la participación del candidato como representante legal de una sociedad contratante con una entidad pública, constituye por sí sola, en la prueba del interés exigido por el legislador. 54.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el ingrediente subjetivo de esta inhabilidad se relaciona con el interés del propio candidato o de terceros que persiguen la celebración del contrato, ya sea patrimonial o extrapatrimonial46. 55. En el presente caso, la Sala observa que en el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» celebrado por la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), representada legalmente por el señor Yosimar Reyes Acevedo, se pactó en la cláusula segunda, un valor total de $18.000.000,00, como contraprestación por los elementos de ferretería contratados, lo que resulta ser suficiente para acreditar el interés propio, sin que sea necesario demostrar que dicho valor se recibió47, ni se exige de análisis adicionales como lo hizo el tribunal de primera instancia. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-02. 47 Ibidem Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 56.

La existencia o no de ventajas a favor del demandado por cuenta del negocio jurídico que celebró, no constituye un ingrediente previsto por el legislador para consagrar la causal que se estudió, pues los beneficios electorales que pudieran derivarse para un candidato por la celebración de un contrato con una entidad pública, tienen que ver con la inhabilidad, pero no es un aspecto que deba considerarse para efectos de su configuración48. 57.

La Sala49 ha señalado que como las inhabilidades limitan el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o de acceso a la función pública, tienen el carácter de taxativo y restrictivo. De ahí que, a partir de su naturaleza excepcional, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente.

Esta ha sido la posición del Consejo de Estado50: […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. [Resaltado de la Sala]. 58.

De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditado que el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» se suscribió el 24 de febrero de 2023, por el señor Yosimar Reyes Acevedo en su condición de representante legal del establecimiento de comercio «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), esto es, dentro del término inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023, en interés de dicha persona jurídica y que su ejecución tuvo lugar en el municipio de Villeta (Cundinamarca), se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró su elección como alcalde de ese ente territorial para el periodo constitucional 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 8 de mayo de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo 48 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación: 68001-23- 33-000-2023-00754-01. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23-33-000- 2024-00010-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Otra Demandado: Yosimar Reyes Acevedo, alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01633-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co como alcalde del municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»