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11001031500020250280601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara Y Otro, Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Contra autos que impusieron sanción por desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhonn Fredy Portancio Gómez contra la providencia de 24 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que decidió: «PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín.

SEGUNDO: En consecuencia, déjanse sin efectos los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como los autos del 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad dictados por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sanciones por desacato que le fueron impuestas el 13 de junio y 23 de octubre de 2024, por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, confirmadas mediante autos de 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-013-2023-00293-00/02/04. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 20 de junio de 2024 y 06 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA UNITARIA, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. La acción de tutela No. 05001-33-33-013-2023-00293-00 El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado que le había sido reconocida en la Resolución No. 04102019-860642 del 25 de noviembre de 2020.

La tutela se adelantó bajo el radicado No. 05001-33-33-013-2023-00293-00 y correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 10 de octubre de 2023, amparó los derechos fundamentales del señor Jhonn Fredy Portancio Gómez y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de junio de 2021, en la que le señalara un turno y una fecha cierta de entrega de la indemnización que había sido conferida.

Inconforme, la UARIV impugnó y el 1° de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, la modificó en el sentido de que, en el evento de que la aplicación del método de priorización arrojara que no era viable el pago, le indicara un plazo razonable para el pago. 3.2. Primera sanción por desacato El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez promovió incidente de desacato y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín mediante auto de 13 de junio de 2024 sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el incumplimiento de la orden judicial impartida a la entidad.

En grado jurisdiccional de consulta del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, confirmó la sanción impuesta. El 14, 21 y 28 de junio de 2024, la UARIV solicitó la modulación e inaplicación de la sanción respecto a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Reiteró que, si bien la entidad reconoció al señor Portancio Gómez el derecho a recibir una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dicho reconocimiento estaba sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización. Que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta ni de vulnerabilidad extrema, por lo que se encontraba dentro de la regla general.

En oficio del 16 de julio de 2024, la UARIV reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción respecto a la señora Alfaro Yara. Señaló nuevamente que a la entidad le resultaba jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago, porque la orden de indemnización se encontraba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización. 3.3.

Segunda sanción por desacato El 13 de septiembre de 2024, el señor Portancio Gómez promovió, nuevamente, incidente de desacato. En esa misma fecha, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín requirió a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UARIV previo a abrir el nuevo incidente de desacato, para que rindiera informe de cumplimiento de la orden de tutela.

El 14 de septiembre de 2024, la UARIV dio respuesta al requerimiento previo e informó que, mediante Comunicación No. 2024-1460031-1 del 14 de septiembre de 2024, le comunicó al accionante que no había acreditado ninguna de las situaciones descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, consideradas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Agregó que el 8 de mayo de 2024 se aplicó el Método Técnico de Priorización del año 2024, razón por la cual, antes de finalizar la vigencia fiscal del 2024, se le informaría el resultado y se le indicaría si era posible la entrega de la indemnización administrativa, de modo que no resultaba viable señalar un plazo en el que se materializaría la medida.

El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín abrió incidente de desacato contra la Lilia María Rodríguez Albarracín, porque no acreditó el cumplimiento de la orden judicial del 10 de octubre de 2023, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2023.

El 24 de septiembre de 2024, la UARIV informó que emitió nueva respuesta al señor Portancio Gómez, mediante la Comunicación rad. 2024-1518613-1 de fecha 24 de septiembre del 2024, en la que le indicó que, no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

Por ello, aplicó el «Método Técnico de Priorización» el 8 de mayo de 2024, cuyo resultado fue no favorable, razón por la cual no procedía la entrega prioritaria de la indemnización en la vigencia fiscal 2024. Señaló además que el método se aplicaría nuevamente en 2025 y que la comunicación respectiva fue enviada al correo electrónico registrado para notificaciones, con constancia del envío. Por último, solicitó la modulación del fallo del 1° de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín el 25 de septiembre de 2024, sancionó a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV con multa de un SMMLV, por el incumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2023, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, el 1° de noviembre de 2023.

El 26 de septiembre de 2024, la UARIV reiteró al juzgado la imposibilidad de cumplir la orden impartida por los mismos argumentos antes expuestos. Además, solicitó modular el fallo de 1 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y que se revocara la apertura al incidente de desacato respecto a la señora Rodríguez Albarracín. El proceso fue remitido a esta última corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 4 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra Lilia María Rodríguez Albarracín. Advirtió las providencias que se dictaron con posterioridad al auto que abrió el incidente, fueron notificadas a la señora Rodríguez Albarracín a una dirección electrónica institucional y no a su correo personal por lo que en garantía de su debido proceso declaró la nulidad de las actuaciones posteriores.

El 12 de octubre de 2024, la UARIV remitió nuevamente informe de cumplimiento al Juzgado 13 Administrativo de Medellín y solicitó modular el fallo proferido el 1 de noviembre de 2023, dada la imposibilidad jurídica en cuanto a indicar «el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización» y solicitó que se negará la solicitud del incidente de desacato.

En providencia del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín declaró que la señora Lilia María Rodríguez había incurrido en desacato del fallo proferido en las presentes diligencias el 10 de octubre de 2023 modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 1° de noviembre de 2023, y le impuso sanción por un SMMLV.

El 24 de octubre de 2024, la UARIV rindió informe en grado jurisdiccional de consulta. Reiteró las razones ya expuestas y nuevamente solicitó modular el fallo y revocar la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín. En grado de consulta, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, confirmó la sanción impuesta.

El 7 de noviembre de 2024, la UARIV solicitó al juzgado modular el fallo del 1 de noviembre de 2023, dada la imposibilidad jurídica en cuanto a indicar «el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización», inaplicar la sanción impuesta el auto de 23 de octubre de 2024. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín requirió a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín para que en los tres días siguientes a la recepción de ese oficio procediera al pago de la multa impuesta.

El 25 de noviembre de 2024, la UARIV rindió informe al juzgado sobre la imposibilidad de indicar «el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización», solicitó reconsiderar la inaplicación de la sanción respecto a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, modular el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, y desvincularla del trámite incidental.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3, 10 y 24 de abril de 2025, la UARIV solicitó al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, pidió tener en cuenta las razones por las cuales no era procedente que diera cumplimiento al fallo judicial, modular el fallo del 1° de noviembre de 2023 e inaplicar y/o revocar las sanciones impuestas a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín por autos de 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, respectivamente.

Asimismo, pidió que fueran desvinculadas del trámite incidental. Luego, el 2 y 15 de mayo de 2025, la UARIV reiteró su petición de inaplicar y/o revocar las sanciones impuestas a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo. Que fueron agotados todos los mecanismos judiciales, dado que solicitaron el levantamiento de la sanción y modulación de la orden de amparo y no existe recurso adicional alguno. Que también se cumple el requisito de inmediatez y que se presentaron con claridad los hechos de los cuales se deriva la vulneración y no se ataca un fallo de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que las autoridades judiciales valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos presentados por la UARIV y la resolución que reconoció la medida indemnizatoria y del oficio de no favorabilidad del actor, porque sin razón alguna dieron por probado el incumplimiento de la sentencia. Que no tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa y el informe de cumplimiento no fue valorado de manera íntegra, en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de precisar plazos aproximados o el orden de entrega.

También, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que la UARIV informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo valoraron de manera íntegra. Desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución, porque las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas afectaron los principios constitucionales al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales porque a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela y de modulación de la orden de tutela, no hubo pronunciamiento al respecto. 5. Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, ponente de la decisión en primera instancia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque las providencias cuestionadas fueron dictadas con apego a las disposiciones constitucionales y legales.

Además, remitió el enlace para consultar el expediente No. 05001-33-33-013-2023- 00293-00. El Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que el expediente No. 05001-33-33- 013-2023-00293-01, se encuentra cargado en el aplicativo Samai. La UARIV y el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al considerar que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín desconocieron lo expresado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que estableció los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, ya que omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas en el curso del proceso de tutela, que tenían como fin demostrar que no podían establecer un límite temporal para el reconocimiento de la reparación, ya que los plazos para liquidar la indemnización están sujetos a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, la disponibilidad presupuestal de la entidad y los principios de progresividad y sostenibilidad. 7.

Impugnación El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez, en calidad de tercero con interés, impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en su lugar, se ordenara a la UARIV cumplir las decisiones judiciales que tutelaron sus derechos en primera y segunda instancia. Reiteró su condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.

Alegó que la decisión impugnada desconoce la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y precedentes de la Corte Constitucional1 que protegen a las víctimas del conflicto armado. Que, pese a que en primera y segunda instancia fueron amparados sus derechos fundamentales y se ordenó a la UARIV informar sobre los plazos aproximados para acceder a la indemnización administrativa, las incidentadas incumplieron las órdenes judiciales.

Que la sentencia impugnada revictimiza a quienes han sufrido desplazamiento forzado y legitima que la UARIV eluda el cumplimiento de los fallos de tutela. Finamente, adujo que varios magistrados, en salvamentos de voto2, han advertido que el método de priorización no puede convertirse en un obstáculo inconstitucional que impida a las víctimas conocer fechas o plazos razonables para el reconocimiento de la reparación. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales de las demandantes. La Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, pero modificará las órdenes.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (iii) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato;

(iv) la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado y (v) análisis del caso concreto. 1 Sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-298 de 2003, T-1094 de 2004, T-517 de 2014, T-290 de 2016, T-417 de 2016, T-006 de 2014 y T-834 de 2014, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T-205 de 2021, T-450 de 2019 (ratificada en el Auto 331 de 2019) y la T-066 de 2024. 2 Sentencia 05001-31-10-003-2023-00403-01 y 05001-31-10-012-2024-00675-01, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia y 05001-31-10-011-2023-00636-01 del Tribunal Superior de Medellín-Sala Tercera de Familia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato A continuación, la Sala verifica si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.

El trámite se encuentra finalizado porque a través de los autos del 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria resolvió en grado jurisdiccional de consulta los incidentes de desacato de la acción de tutela 05001- 33-33-013-2023-00293-00/02/04, relacionado con el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una cuestión patrimonial, sino de la posible vulneración de los derechos al debido, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la parte actora, ante la imposición de una sanción por desacato de una sentencia de tutela.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, de acuerdo con la verificación del expediente de la tutela 05001-33-33-013-2023-00293-02, el auto del 6 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria que confirmó la sanción impuesta a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, se notificó en esa misma fecha, y la demanda de tutela fue radicada el 12 de mayo de 2025, esto es, cinco meses y 6 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

Respecto de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, la última providencia cuestionada fue proferida el 20 de junio de 2024 y notificada por estado al día siguiente, es decir, en principio, supera el plazo razonable de seis meses. Sin embargo, la Sala encuentra que dentro del trámite del incidente de desacato la demandante formuló múltiples solicitudes3 de inaplicación de la sanción y de modulación del fallo, relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia del 1° de noviembre de 2023, y que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial.

Además, como lo advirtió el fallo de primera instancia, ha transcurrido más de un año desde su radicación y, en lugar de decidirlas, la autoridad adelantó un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela. Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y los demandantes presentaron solicitudes de inaplicación de la sanción4.

Así mismo, se advierte que la parte actora identificó de manera razonable los hechos y los motivos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución, al proferir los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 3 Memoriales del 14, 21 y 28 de junio y 16 de julio de 2024, así como el 3, 10 y 24 de abril y 2 y 15 mayo de 2025 4 La Sala advierte que, en otros casos con similitud fáctica no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante no presentó solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Ver sentencias: del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-15- 000-2024-01754-00, CP.

Wilson Ramos Girón; y del 6 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02001-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Cosa distinta se observa en los casos en que las mismas demandantes ya han solicitado la modulación de los efectos del fallo, pues esta Sala concluyó que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Ver: sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, así como los autos del 20 de junio y 6 de noviembre del mismo año dictados por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, que confirmaron las decisiones, respectivamente.

Los argumentos de la acción de tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, pues se centran en pedir la inaplicación de una sanción impuesta por el desacato de una orden judicial. Tampoco se solicitan nuevas pruebas. 4. El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso.

La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela7, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional8 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9. El desacato, por tener un fin 5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 9 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento.

Respecto a lo segundo, la jurisprudencia constitucional10 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que se cumplan 5 reglas: (i) que se reúnan las condiciones de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado11, (ii) que se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor reducción de la protección concedida, y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.

Sobre las órdenes de naturaleza compleja, la Sala destaca que son aquellas que conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»12. De ahí que, puede ocurrir que las personas que deben acatar el fallo se encuentren temporalmente en imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para ejecutar la orden del juez.

En el marco de esas órdenes complejas, la sentencia SU-034 de 2018 habilitó al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible el cumplimiento, «contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado». 10 Sentencia T-086 de 2003, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos son: (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden.

Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «el juez (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del [fallo]», por lo que la Corte Constitucional ha reiterado que, el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión. Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa13.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva. Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato».

Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento. 5. La indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 de 2011 estableció una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En el artículo 132 se fijó la indemnización individual a las víctimas por la vía administrativa, y en el parágrafo 3 se definió que para la población en situación de desplazamiento se entregaría por núcleo familiar.

Adicionalmente, la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, que en el artículo 148 definió los criterios para estimar el monto de la indemnización, que son: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. A su vez, el artículo 151 señaló que la UARIV entregaría la indemnización en pagos parciales o en un solo pago total, conforme a los principios de progresividad y gradualidad, por lo que no se sujetaría al orden en que fue formulada la solicitud de entrega. 13 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011, la Corte Constitucional estableció en el Auto 206 de 2017 que, «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley».

Por esa razón, la Corte encontró que era legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios para priorizar la entrega de las medidas. Por ende, en el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó al director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, que se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Producto de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, que adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. En ella se fijó que las solicitudes prioritarias eran aquellas en las que se acreditaba alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, caso en el que el pago dependería de la disponibilidad presupuestal.

También se estableció que, para las otras solicitudes, las generales, el orden de priorización se definiría a través del método técnico de priorización, cuyo propósito es establecer el turno de pago para las personas no priorizadas por vulnerabilidad. El estudio toma en cuenta variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas y se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 6.

Análisis del caso concreto La Sala observa que en providencia de 13 de junio de 2024 el Juzgado 13 Administrativo de Medellín sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el desacato de la sentencia que había dictado el 10 de octubre de 2023. Asimismo, con providencia del 23 de octubre de 2024 ese mismo juzgado sancionó a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el desacato de las órdenes dictadas en la misma sentencia de tutela.

Esas providencias explicaron que la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, pues los informes rendidos eran respuestas evasivas que implicaban desacato de una orden judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se le había ordenado a la entidad señalar un turno y una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa que le correspondía al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, que, en consecuencia, la renuencia en el cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2023 conllevaba la imposición de una sanción. La Sala también advierte que, con autos del 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Unitaria, en grado jurisdiccional de consulta confirmó las sanciones impuestas a las hoy tutelantes, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.

La UARIV presentó ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín solicitudes (los días 14, 21 y 28 de junio y 16 de julio de 2024, así como, 3, 10 y 24 de abril y 2 y 15 de mayo de 2025) de inaplicación de las sanciones y de modulación de los fallos. En dichas peticiones reiteró que, tras la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2024, respecto del señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, no resultaba procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado durante esa vigencia fiscal.

En consecuencia, solicitó la inaplicación de las sanciones y modulación de las órdenes impartidas en la sentencia del 1° de noviembre de 2023, respecto de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín. De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el a quo, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín pasó por alto analizar la configuración de la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de las sanciones y se limitó a exponer las razones por las que, en su criterio, los argumentos presentados por la entidad no eran válidos, pero no se pronunció sobre la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de las accionantes.

En efecto, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, únicamente se refirieron al elemento objetivo, esto es, a la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela, pero no al subjetivo, el cual necesariamente comprende el hecho de que las sancionadas estaban en la obligación de aplicar el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, por determinación de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Así las cosas, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, se apartaron de la sentencia SU-034 de 2018, pues no todo incumplimiento conlleva un desacato y solo cuando se configura el elemento subjetivo hay lugar a la imposición de sanciones. En esa medida, se insiste, debía analizar si existía dolo, culpa o negligencia por parte de las tutelantes, y tener en cuenta que su actuar se rige por la Resolución 1049 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eso quiere decir que las autoridades judiciales demandadas no consideraron que se trata de una orden compleja, y que para cumplirla se debe aplicar el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019 y que la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucional.

Además, la Sala observa que pese a las múltiples solicitudes de inaplicación de las sanciones y la modulación de las órdenes emitidas en la sentencia del 1° de noviembre de 2023, no se ha hecho ningún pronunciamiento sobre ese punto. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrieron en desconocimiento del precedente, pues se apartaron de la sentencia SU-034 de 2018, en relación con el elemento subjetivo en el marco de los incidentes de desacato iniciados en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín y han omitido resolver sobre las solicitudes de inaplicación de las sanciones y de modulación de las órdenes de amparo.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se dejará sin efectos los autos del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, dictados por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. Sin embargo, la Sala precisa que la mejor forma de amparar los derechos de las demandantes debe incluir, además, es que se resuelvan las diferentes solicitudes de inaplicación de las sanciones y la modulación de la sentencia de 1° de noviembre de 2025, que elevaron en el curso de los trámites incidentales.

Adicionalmente, respecto a la afirmación del señor Jhonn Fredy Portancio Gómez, sobre que «la sentencia impugnada revictimiza a quienes han sufrido desplazamiento forzado y legitima que la UARIV eluda el cumplimiento de los fallos de tutela», se aclara que la presente decisión no implica dejar sin efectos el amparo que le fue reconocido previamente en sede de tutela, por el contrario, la modulación tiene como objetivo buscar mejores formas para garantizar el amparo pretendido, de modo que sea realmente efectiva.

Al respecto, si bien el señor Portancio Gómez identificó los salvamentos de voto de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados con que la aplicación del método de priorización no puede convertirse en un obstáculo inconstitucional que impida a las víctimas conocer fechas o plazos razonables para el reconocimiento de la reparación, lo cierto es que, esas manifestaciones no tienen el carácter de vinculantes porque solo son la legítima expresión de desacuerdo a una posición mayoritaria de las salas de decisión que integran.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Adicionar el numeral tercero de la providencia impugnada, que quedará así:

TERCERO: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y dentro del mismo plazo, se pronuncie sobre las solicitudes de inaplicación y modulación relacionadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, conforme las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador