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11001032600020220010600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 68403 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Consorcio La Linea·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión El despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en este asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula décimo séptima del contrato n.° 806 de 2017, cuyo objeto consistió en la terminación del túnel de La Línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca – proyecto cruce de la cordillera central, se integró el Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda presentada por el Consorcio La Línea en contra del Instituto Nacional de Vías - Invías-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en la obra, generada, según el consorcio demandante, por circunstancias imputables a la entidad contratante. 2.

Al proceso se le asignó el radicado n.° 120.627 y, una vez surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Arbitral, mediante laudo del 22 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 3. El 5 de noviembre de 2021, el Consorcio La Línea presentó una demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. En sentencia del 27 de enero de 2022, la Sección Quinta denegó por improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que los defectos advertidos en la acción constitucional debieron invocarse como causales de anulación del laudo arbitral. 5.

La referida decisión fue recurrida por el consorcio aquí demandante; sin embargo, fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6. El 25 de abril de 2022, el Consorcio La Línea presentó recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral proferido el 22 de octubre de 2021, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP1. 7.

Este despacho, mediante proveído del 26 de mayo de 20222, admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión3, decisión que fue debidamente notificada al Invías4 y al Ministerio Público5. 8. Vencido el término de traslado correspondiente, el expediente ingresó al despacho para pronunciarse sobre las pruebas pedidas y/o aportadas por las partes6. 1 “1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 En dicha providencia se dejó constancia de que el proceso ingresó a este despacho el 11 de mayo de 2022 para decidir sobre su admisión. Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 En dicha providencia se dejó constancia de que en la demanda se insertó el link a través del cual se podía consultar el expediente digital del proceso arbitral y que como anexo se allegó la respectiva constancia de autenticidad expedida por el secretario del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato n.° 806 suscrito entre el Consorcio La Línea y el Invías, razón por la cual no había lugar a solicitar el expediente, como lo ordena el artículo 358 del CGP: “La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle (…).

Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten”. 4 Contestación visible en el índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 De conformidad con el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la referida decisión también se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Índices 9 y 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

A su vez, esta Corporación ha señalado que, como el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, la solicitud de pruebas no puede orientarse a reabrir la controversia inicial, sino a demostrar o desvirtuar la causal de revisión invocada, en este caso, la establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, “por haber encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo encontrarlos por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”7.

Según la demanda, el documento recobrado corresponde al dictamen pericial técnico elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en virtud del contrato n.° 1484 de 2020 suscrito con el Invías, el cual fue ocultado por la entidad convocada en el proceso arbitral n.° 120.627 y cuyo contenido fue conocido por el consorcio La Línea con posterioridad a la expedición del laudo del 22 de octubre de 2021, durante el trámite de otro proceso con radicado n.° 126.789. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 50330.

C.P. María Adriana Marín; reiterada entre otras, en: auto del 20 de mayo de 2021, radicado n.° 20200414100; auto del 6 de septiembre de 2021, exp. 66026; auto del 28 de enero de 2022, exp. 58198. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 2.

Pruebas 2.1. Parte demandante 2.1.1. Aportadas con la demanda Con la demanda se allegaron los siguientes documentos: i) laudo arbitral del 22 de octubre de 2021; ii) dictamen pericial elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros; iii) contrato de Prestación de Servicios 1484 de 2020 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Colombiana de Ingenieros; iv) comunicación DESCI No. 21-89 de 28 de enero de 2021, a través de la cual se remitió el referido dictamen pericial al Invías; v) actas nros. 31 y 32 del proceso arbitral n.°. 126.789; vi) derecho de petición del 16 de marzo de 2021, por medio del cual el Consorcio La Línea solicitó copia del expediente administrativo del contrato n.° 1484 de 2020 suscrito entre el Invías y la Sociedad Colombiana de Ingenieros, acompañado de las respectivas respuestas por parte del Invías, y vii) expediente del proceso arbitral n.° 120.627, con la respectiva constancia de autenticidad expedida por el secretario del Tribunal de Arbitramento.

En ese orden y con el valor legal que les corresponda, se decretan como pruebas los documentos enunciados en los ítems i) al vi), por considerarlas útiles, pertinentes y conducentes, en la medida en que están orientados a sustentar la causal de revisión invocada. En cuanto al expediente enunciado en el ítem vii), el despacho advierte que se trata del proceso que culminó con la expedición del laudo arbitral del 22 de octubre de 2021 y, por expresa disposición del artículo 358 del CGP8, su incorporación a este proceso se requiere para dirimir la controversia. 8 Artículo 358.

Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.

Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 2.1.2.

Oficios La parte actora solicitó que se oficie al Invías para que remita el expediente administrativo del contrato n.° 1484 de 2020 que suscribió con la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual, según se dijo, fue pedido a la entidad demandada desde el 16 de marzo de 2022, sin que hasta el momento su petición hubiese sido atendida.

El artículo 169 del CGP señala que “[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. A su vez, el artículo 173 ibidem dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que “directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

El despacho considera que el medio de prueba solicitado resulta necesario para resolver la cuestión planteada, por cuanto se trata de documentos que darían cuenta de las circunstancias que rodearon la elaboración del dictamen pericial del 26 de enero de 2021 y las razones del supuesto ocultamiento; además, la parte actora acreditó el hecho de haber formulado una petición con fines a su consecución, sin obtener una respuesta adecuada por parte del Invías9. so pena de que se declare desierto el recurso.

Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten (se destaca). 9 El 16 de marzo de 2022, el Consorcio La Línea, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, le solicitó al Invías la expedición de copias del expediente del contrato n.° 1484 de 2020, suscrito con la Sociedad Colombiana de Ingenieros; en Oficio SDJ 21221 del 19 de abril de 2022, el Invías respondió que accedía a la petición del consorcio e insertaba un link para acceder al contenido del expediente; sin embargo, como lo puso de presente la parte actora en la respuesta al Oficio SDJ 21221 del 19 de abril de 2022, dicho link no permite acceder a la información. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 Por lo anterior, se decretará como prueba la pedida por la parte actora y, como consecuencia, se ordenará oficiar al Invías para que, en el término de 10 días, remita a este proceso copia íntegra y en formato digital del expediente administrativo del contrato n.° 1484 de 2020, suscrito entre dicha entidad y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 2.2.

Parte demandada Con el valor que la ley les otorgue, se tendrán como pruebas las sentencias de tutela dictadas por las Secciones Quinta y Primera, respectivamente, en el proceso con radicado n.° 2021-07533 01, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el Consorcio La Línea contra el laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, por estimar que resultan útiles, pertinentes y conducentes de cara a las alegaciones realizadas por la demandada. 3.

Otras consideraciones En escrito que obra el índice 11 del sistema de gestión judicial, el subdirector de defensa jurídica del Invías le otorgó poder al abogado Guillermo Augusto Villalba Buitrago y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado de la entidad. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que la ley les conceda, los documentos aportados con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y con la contestación de la entidad pública demandada.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental la solicitada por la parte actora y, como consecuencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFICIAR al Invías para que, en el término de diez (10) días, remita copia Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 íntegra y en formato digital del expediente n.° 1484 de 2020, suscrito entre el Invías y la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

TERCERO: Una vez se allegue la documentación solicitada, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, se correrá traslado por el término de tres (3) días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Guillermo Augusto Villalba Buitrago, portador de la tarjeta profesional n.° 156.814 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Invías.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JSMC/ MAMG