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11001031500020190436700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-10-04

Radicación interna: 5037 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Alfredo Perez Ramirez·Demandado: Sentencia De 4 De Octubre De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario especial de revisión Radicación 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) Demandante JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ Asunto RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte actora.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 2 de agosto de 20231 se declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión por la no configuración de la causal de revisión invocada en la demanda. De una parte, porque “no se demostró la fuerza mayor o la obra de la parte contraria que imposibilitó la presentación oportuna de la prueba documental en el proceso de pérdida de investidura”.

De otra, porque los reparos relativos a la ausencia de (i) ventaja electoral como consecuencia de la celebración de los contratos de compraventa, y (ii) claridad respecto del régimen aplicable a dichos contratos cuando eran celebrados por entidades estatales, se orientaron a la utilización del mecanismo extraordinario como un espacio adicional para debatir los razonamientos del juez de instancia respecto de los elementos objetivo y subjetivo del proceso de pérdida de investidura.

Para la notificación de esa sentencia se remitieron los correos correspondientes el 9 de agosto del año en curso2. El 17 de agosto de 20233, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la sentencia mencionada. CONSIDERACIONES El despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 2 de agosto del año en curso, por medio de la cual se declaró infundado el presente medio de control.

Téngase en cuenta que el recurso de reposición no procede frente a sentencias, sino frente a autos. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 242 del CPACA, aplicable en la materia, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. 1 Índice 42 del SAMAI. 2 Índice 45 del SAMAI. 3 Índice 49 del SAMAI.

Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 2 Agréguese a ello, que al tratarse de un asunto de única instancia no es procedente recurso alguno en contra la sentencia que definió el fondo de la controversia. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora, RESUELVE 1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada