CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés 2023. Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00330-01 Actora: Blanca Cecilia Villarreal Meglan Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se negó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán..
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Blanca Cecilia Villareal Meglán, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2021, a través de la cual se inadmitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la aquí tutelante contra la Nación- Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y otros.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “De conformidad con lo expuesto, solicito de, Su Señoría, que una vez esté materializada la causal por defecto que corresponda, se sirva AMPARAR mis derechos fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO JUDICIAL LEGÍTIMO Y NO DISCRIMINACIÓN y en ese contexto, declarar como PROCEDENCIA EXCEPCIONAL "dejar sin efectos" todo lo actuado en mi Carpeta 2022-00180-00 en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, devolviendo el Proceso a Primera Instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicié nuevamente la actuación. Invoco la Sentencia SU 116/2018 de la Alta Corte Constitucional.
Como Solicitud Especial dentro de la anterior, sírvase, Su Señoría, declarar la SUSPENSIÓN del término que me ha concedido la Autoridad Pública Judicial Accionada, para corregir mi demanda y que dadas las connotaciones de afectación al MÍNIMO VITAL A MI DIGNA SUBSISTENCIA, me será imposible de cumplir tal y como lo exige la Judicatura y extensivo el mismo hasta que se produzca la decisión en sede de Revisión o su exclusión por el órgano de cierre constitucional”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV – Ministerio de Salud y de la Protección Social y Dirección Nacional de la Prosperidad Social DPS; sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral, mediante providencia del 9 de noviembre de 2022, le inadmitió la demanda.
Expuso que la autoridad judicial accionada omitió resolver la petición de amparo de pobreza, por otrora, le exigió sanear irregularidades esbozadas en el texto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente a los hechos “victimizantes”, que sobrevinieron en los aspectos fácticos y jurídicos de su desplazamiento arbitrario de la barra de abogados litigantes, lo que considera un acto lesivo a su hábeas data y derecho de postulación. Explicó que, ante su condición como víctima de delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURAS, LESIONES GRAVES y otros, dentro del Conflicto Armado Interno, es un yerro que otro profesional del derecho que, si bien ha sido solicitado en amparo de pobreza, reforme o modifique el libelo introductorio de la demanda, puesto que, ello conllevaría a alterar en contexto, los supuestos fácticos y jurídicos “que me mantienen re victimizada y hostigada sistemáticamente por actores del conflicto”.
(Sic) Igualmente, adujo que es contradictorio que se le exija precisión y claridad en los "hechos" que sustentan las pretensiones principales y la subsidiaria, máxime cuando el Consejo de Estado en sede de apelación, en otro asunto donde fungía igualmente como demandante, revocó el auto que rechazó la demanda previa su inadmisión, por cuanto tuvo en cuenta la relevancia constitución y la aplicación de la Ley 1448 de 2011.
Agregó que, resulta discriminatorio la exigencia de copia de los actos administrativos acusados, los cuales fueron adjuntados en archivo digitalizado con constancia de notificación, y que tampoco resulta factible la imposición de relacionar y discriminar los archivos en PDF, pues i) es una mujer adulta mayor de 62 años y ii) percibe una discapacidad visual del lado izquierdo neuro sensorial permanente.
Acotó que es una persona con debilidad manifiesta, pues su minusvalía física (displacía degenerativa en rodilla izquierda) la hace depender de la asistencia de una red de apoyo familiar, a su vez que, no cuenta con un ordenador o computador para digitalizar la demanda y sus archivos adjuntos. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia acusada carece de falta de motivación, toda vez que no desvirtuó el material probatorio adjunto y no tuvo en cuenta la normativa aplicable, incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo.
Refirió que, aunado a lo anterior, concurre el error inducido a los servidores públicos que han conocido sus asuntos dentro del conflicto armado interno, por “tráfico de influencias que provocan que el funcionario judicial tome decisiones equivocadas AFECTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES y favoreciendo a quienes, repito, son GARANTES de preservar y proteger los mismos”.
(sic) Puntualizó que el funcionario judicial debe pronunciarse en Derecho conforme con lo pedido en la demanda, pues su decisión debe ser consonante con los fundamentos esgrimidos en el libelo introductorio y la verdad probatoria invocada, para evitar una motivación contraevidente. Señaló que tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han unificado varias sentencias con el objeto de dar prioridad a las víctimas del conflicto armado interno, al punto que, se ha extendido la caducidad cuando el daño no ha cesado de producirse, sino que, se vuelve sistemático.
Invocó la sentencia SU- 116 de 2018 de la Corte Constitucional. Aseveró que el desplazamiento forzado es el común denominador de sus fácticos; luego entonces, se desconoció el precedente judicial, al dársele un trato como sujeto procesal en condiciones de normalidad, puesto que, son justamente las reglas jurisprudenciales, las que hacen la diferencia entre un sujeto procesal víctima, que además es re victimizada por la recurrencia antijurídica en sus hechos y otro extremo de la litis ajeno al conflicto.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño -Pasto, mediante auto del 23 de noviembre de 2022, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación de la autoridad accionada, es decir a la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. Intervenciones 4.1 La jueza quinta administrativa del circuito de Pasto solicitó se declaré improcedente el amparo, por considerar, que la accionante no ha agotado las oportunidades procesales consagradas dentro del proceso contencioso administrativo, como lo es efectuar las correcciones indicadas en el auto de inadmisión de la demanda.
Frente a los hechos expuestos por el tutelante, precisó que, si la actora no cuenta con recursos para contratar un abogado de confianza, puede hacer uso del sistema de defensoría pública del Estado, para lo cual, debe dirigirse a la Defensoría del Pueblo. Expuso que la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue remitida por reparto al despacho, el 28 de octubre de 2022; luego, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se inadmitió la demanda y se concedió el término de diez días para subsanar.
Informó que los motivos de la decisión fueron debidamente explicados en cinco ítems que se resumen a continuación: i) falta de capacidad para comparecer a juicio, pues si bien la accionante ostenta la condición de abogada, en la actualidad no se encuentra vigente su inscripción, toda vez que fue sancionada dentro de los procesos disciplinarios núm. 52001110200020050010502 tramitado a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, en el cual, se impuso sanción correspondiente a exclusión de la profesión; y proceso No. 52001110200020180037301 tramitado a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, con sanción correspondiente a suspensión por seis (6) meses.; ii) Indebida formulación de hechos que sustentan la demanda, en tanto los hechos que sirvieron de sustento no fueron presentados con claridad, orden, ni debidamente determinados, clasificados y numerados, de tal suerte que es legítimo el reproche efectuado en el auto de 09 de noviembre de 2022; iii) Indebida formulación de pretensiones, por cuanto no dispuso cada una de las pretensiones por separado, al punto que es ininteligible cada solicitud, pues condensa argumentos correspondientes a los motivos de violación y lo que en realidad se busca obtener como pronunciamiento de la administración de justicia; iv) Falta de constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos administrativos demandados, a fin de poder contabilizar el término de caducidad; y v) Anexos digitales ilegibles y sin reconocimiento óptico de caracteres, por considerar que los documentos allegados no permiten distinguir información, pues no son legibles, ni permiten forjar un convencimiento de la conclusión del caso.
Aseveró que los anteriores señalamientos no resultan un ejercicio arbitrario por parte de la judicatura, puesto que, son una expresión de la ley vigente. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán, argumentando lo siguiente: Destacó que no existe prueba alguna que demuestre que la parte accionante acogiera las sugerencias plasmadas en la providencia acusada, por la cual se inadmitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o que agotara los recursos que la ley prevé para prevenir la emisión de un auto de rechazo, mediante los cuales se opusiera a la decisión judicial, o que hubiera presentado corrección de la demanda, en procura que se otorgara trámite a su asunto.
Advirtió que, el contenido del auto objeto de la tutela permite establecer que la judicatura explicó con suficiente claridad, a quien pretende obtener un resultado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las falencias que debía subsanar en el libelo inicial, y para ordenar su corrección se ciñó al marco normativo que se debe aplicar.
Consideró que es deber legal de la parte actora buscar los mecanismos suficientes para atender las decisiones judiciales en la primera instancia, porque no es posible para el juez constitucional desconocer los procedimientos legales que son de obligatorio cumplimiento, o sustituir al juez natural y, sobre todo, porque la accionante puede acudir a mecanismos no onerosos que le permitirían gestionar adecuadamente el proceso judicial, tales como la Defensoría del Pueblo, como bien lo manifestó en su informe la señora juez.
Expuso que no es posible advertir vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, toda vez que aquello que la actora considera violación del debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia, no es más que la aplicación de la norma procesal, máxime cuando la actora no ha agotado los recursos de ley que definen las oportunidades de acceso a la administración de justicia, y que le permiten manifestar su inconformidad en relación con lo que decidió el despacho judicial, ceñido al procedimiento establecido por el legislador.
Mencionó que el escrito de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la vulneración de derechos. “Por el contrario, es indudable que la actuación de la juzgadora se ciñó a las normas procesales contenidas en la ley procesal, por lo cual considera la Corporación que su actuar se adecuó a los lineamientos legales y constitucionales como garantía del debido proceso, y que su decisión obedeció a que la accionante no presentó en debida forma su demanda”.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en lo siguiente: Insistió en su condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto cuenta con discapacidades permanentes física y visual neuro sensorial en el lado izquierdo con displasia degenerativa y progresiva en rodilla izquierda, que la mantienen, a la fecha, con invalidez parcial de ese miembro inferior; y por estar, además constituida ante la Fiscalía General de La Nación como sujeto pasivo de delitos graves al interior del Conflicto Armado Interno. Argumentó que la relevancia constitucional, se respalda en el hecho de encontrarse fuera de la barra de abogados litigantes, lo que avizora como una estrategia urdida en su contra, para evitar que adelante asuntos en causa propia y así garantizar la defensa técnica y material a la que tiene derecho.
Explicó que, ante los vacíos de forma o procedimiento del CPACA y la Ley 2080 de 2021, el Código General del Proceso, prevé que existen dos causales taxativas para interrumpir o suspender el proceso o actuación judicial, y en específico para la primera se establece que el abogado que representa jurídicamente a la parte demandante, que se encuentre excluido o suspendido o haya fallecido provocará la interrupción de plano del asunto hasta que se designe profesional del derecho, que garantice el derecho fundamental al debido proceso y defensa implícita, so pena de incurrir en la causal de nulidad enlistada en el artículo 133 de la misma normativa que es insanable.
Arguyó que actuando en causa propia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como demandante y víctima, manifestó a la autoridad judicial de conocimiento y hoy accionada, que había sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses en el trámite de segunda instancia, en asunto que involucra el proceso Declarativo Especial de Pertenencia Extraordinaria ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto con radicación 2016-00650-00, y que fuera justamente el hecho victimízante, que conllevó al desarraigo de su residencia e interrupción ilegal de la posesión material que legítimamente ejercía al amparo de la Ley 791 de 2002.
Concluyó que “No solo por lo ya expuesto sino además, por las Causales de procedibilidad de la acción que razonadamente detalle, merecía en atención a ser más allá de la duda razonable y lógica VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO en delitos de "desplazamientos arbitrarios, torturas morales, Lesiones Personales graves y otros", de la protección del Estado Colombiano que tratándose de una Caducidad preclusiva que en mis circunstancias está amparada con la EXTENSIÓN de la misma por las Sentencias de Unificación de las Altas Cortes Constitucional y del Consejo de Estado, era imperante se me diera un trato más humano, acorde con mi Dignidad de Ser Humano y con Visión de Género.” (sic).
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán, puesto que como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para dejar sin efecto la providencia judicial que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la aquí demandante contra la Nación- Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y otros. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 5.4 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y del principio de no discriminación, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, el Auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, fue proferido dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de una acción de tutela. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y, que hoy se cuestiona en tutela, fue proferida el 9 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: La señora Blanca Cecilia Villareal Meglán, actuando en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de la justicia, “al debido proceso judicial legítimo y no discriminación”, (sic) que considera lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir la providencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52585-40-89-001-2022-00180-00.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedente el amparo solicitado porque no existe prueba alguna que demuestre que la parte accionante acogiera las sugerencias plasmadas en la providencia acusada, por la cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada, o que agotara los recursos que la ley prevé para prevenir la emisión de un auto de rechazo, mediante los cuales se opusiera a la decisión judicial, o que hubiera presentado corrección de la demanda, en procura que se otorgara trámite a su asunto.
Agregó que no es posible advertir vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, toda vez que aquello que la actora considera violación del debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia, no es más que la aplicación de la norma procesal. Inconforme con la decisión de tutela de primera instancia, la parte actora presentó impugnación por considerar que, i) es sujeto de especial protección constitucional; ii) el presente asunto tiene relevancia constitucional porque al encontrarse suspendida para litigar, no puede adelantar asuntos en causa propia, y así garantizar su defensa técnica y material a la que tiene derecho; iii) el Código General del Proceso, prevé que existen dos causales taxativas para interrumpir o suspender el proceso o actuación judicial, y en específico, para la primera se establece que el abogado que representa jurídicamente a la parte demandante, que se encuentre excluido o suspendido o haya fallecido provocará la interrupción de plano del asunto hasta que se designe profesional del derecho, que garantice el derecho fundamental al debido proceso y defensa implícita, so pena de incurrir en la causal de nulidad enlistada en el artículo 133 de la citada normatividad, lo cual es insanable.
Revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario, se observa que la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV -Ministerio de Salud y de la Protección Social y Dirección Nacional de la Prosperidad Social.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, en el auto de 9 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda, en los siguientes términos “La señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, actuando en causa propia, presentó demanda en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, empero de la revisión de la demanda y de sus anexos, se considera que deberá ser INADMITIDA, para que se subsanen los defectos advertidos en el término de diez (10) días, por las siguientes razones: 1.
Allegar demanda por intermedio de abogado legalmente autorizado en acatamiento al derecho de postulación. Sobre el particular, en la demanda se advierte que la señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, identificada con C.C. 35.468.757 y tarjeta profesional No. 53.937, está actuando en causa propia sin tener tarjeta profesional de abogada vigente, tal como se evidenció en la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, así: Por lo anterior, se recuerda que en acatamiento al artículo 160 del CPACA en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes deben comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, así: “(…)Artículo 60.- Derecho de Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
(…)” Por su parte, el artículo 24 y 25 del decreto 196 de 1971 señaló: “ARTÍCULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.
ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” De acuerdo a lo expuesta, la parte demandante deberá presentar la demanda actuando mediante abogado debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados con tarjeta profesional vigente. 2.- Allegar demanda con los hechos y pretensiones expresados con precisión y claridad.
De la revisión de la demanda se tiene que los hechos y pretensiones contienen argumentaciones que corresponden al acápite de la explicación del concepto de violación así como los hechos están en distintos acápites como “PERFIL DE VÍCTIMA DE LA PARTE ACTORA”, lo que torna el texto confuso, advirtiendo que la demanda debe ser presentada con hechos puntuales, determinados, clasificados y numerados de manera cronológica en un solo acápite, así mismo, lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, donde la parte puede realizar la argumentación frente a los cargos de los actos administrativos cuestionados en un solo acápite sobre la explicación del concepto de violación. Lo anterior, en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA que señalan: (…) 3.- Allegar copia del acto acusado con las constancias de notificación. Al respecto, se advierte que la actora anexo a la demanda se allegó el acto acusado 2021-80070 del 16 de noviembre de 2021-FUDBF 000518246 (folio 134 PDF 002), sin embargo no es legible así como tampoco se anexaron las constancias de publicación, comunicación, notificación de los demás actos demandados, siendo ello relevante para efectos del término de caducidad.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA que señala: (…) Conforme lo expuesto, la parte demandante deberá subsanar este yerro advertido. En relación con la solicitud de amparo de pobreza y medidas cautelares se dará trámite al momento de realizar estudio de la demanda una vez subsanada. Por otra parte, aunado a los anteriores defectos advertidos y con el fin de allegar la subsanación en debida forma, se solicita: - Allegar la demanda subsanada, expresando anexos relacionados, y presentarlos en distintos archivos con formato PDF aplicando OCR (Reconocimiento Óptico de Caracteres) con completa legibilidad y debidamente organizados El demandante deberá allegar la demanda subsanada, anexos y pruebas en diferente archivo y en formato PDF que permita búsqueda (es decir, con lectura de OCR y no en formato PDF imagen, sin que la suma de los archivos: demanda, memorial poder, pruebas y anexos, supere el tamaño de 20 Mb) allegando los anexos y pruebas con documentos debidamente organizados, legibles, completos y con orientación de lectura humana.
Lo anterior de conformidad con el deber de colaboración de las partes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, y de acuerdo a lo dispuesto en la circular externa CSJNAC20-36 de 14 de agosto de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sobre las Directrices para la Presentación de Demandas y Documentos Digitales, que al respecto, señaló: “4.
DIRECTRICES PARA LA DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS (…) 4.2. El formato para fines de consulta y difusión debe ser PDF/A (para el texto). Aplicar OCR (Óptica Carácter Recognition – Reconocimiento Óptico de Caracteres). (…) 4.5. No presentar la exposición de las imágenes muy claras o muy oscuras, comparadas con el documento original en papel.
(…) 4.7. La orientación de documento digitalizado debe ser en forma de lectura humana. 4.8. El menor detalle capturado debe tener completa legibilidad (por ejemplo, texto en letra pequeña, signos de puntuación y decimales). 4.9. La digitalización de cada hoja debe ser completa, es decir, no debe faltar información en los bordes del área de la imagen. 4.10.
El resultado de la digitalización no debe entregar imágenes torcidas.” - Allegar la subsanación de la demanda con el libelo demandatorio y anexos de forma íntegra y remitirlos de la misma forma a la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 78 del CGP #14 se deberá remitir copia de todos los memoriales que sean radicados al despacho, a la parte contraria, so pena de imposición de multa.
Así mismo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, particularmente respecto de subsanación de la demanda, debiendo allegar al despacho todo debidamente integrado conforme lo indicado en el presente auto (demanda y anexos subsanados), y enviar de la misma forma a la entidad demandada: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, habrá de inadmitirse la demanda para que se subsanen las irregularidades señaladas de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.P.A.C.A.” (sic).
De la providencia en cita, consta que la autoridad judicial accionada advirtió sobre los defectos procedimentales de la demanda, a saber: 1) Falta de derecho de postulación, por cuanto la señora Blanca Cecilia Villareal, identificada con C.C. 35.468.757 y tarjeta profesional núm. 53.937, está actuando en causa propia sin tener tarjeta profesional de abogada vigente, tal como se evidenció en la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; 2) Los hechos y pretensiones de la demanda no fueron expresados con precisión y claridad, lo que torna el texto confuso; 3) No se allegó el acto acusado con las constancias de notificación, pues si bien, se anexó a la demanda el acto demandado 2021-80070 del 16 de noviembre de 2021-FUDBF 000518246, este no es legible, además que no fueron aportadas las constancias de publicación, comunicación, notificación de los demás actos demandados, siendo ello relevante para efectos del término de caducidad.
En relación con la solicitud de amparo de pobreza y medidas cautelares, en la providencia acusada se indicó que el trámite para ello se surtirá al momento de realizar el estudio de la demanda, una vez sea subsanada. Ahora bien, se destaca que la actora no acudió a los medios ordinarios de defensa de los que disponía, de suerte que no interpuso recurso de reposición, con el fin de cuestionar las inconformidades suscitadas a raíz de la emisión del auto que le inadmitió la demanda.
De esta manera, resulta evidente que la demandante, a pesar de que plantea la vulneración de sus derechos, no agotó el recurso que tenía a su alcance, por lo que la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre sus reparos. De este modo, cabe mencionar que el proceso debe entenderse como una sucesión de etapas perentorias y preclusivas, consecuencia de ello, las partes tienen la carga de comparecer y actuar en concordancia con ello y en caso de no hacerlo así, aceptar las consecuencias aún adversas que pudiera resultar de su incuria.
Así pues, la Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser esbozados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el presente mecanismo constitucional de la referencia; máxime cuando cuenta con oportunidades para intervenir. Es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no solo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Por otro lado, debe precisar que la jurisprudencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”.
La señora Blanca Cecilia Villareal Meglán manifestó que la providencia enjuiciada, afecta considerablemente su condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona mayor de 62 años de edad con discapacidades permanentes físicas; y por estar, además constituida ante la Fiscalía General de La Nación como sujeto pasivo de delitos graves al interior del Conflicto Armado Interno; además aduce que se encuentra amparada con la extensión frente a la caducidad de las acciones, de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al constituirse como “víctima del Conflicto Armado Interno”.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala advierte que, la demandante pretende alegar cuestiones propias del trámite contencioso administrativo de su interés, como es que se le reconozca víctima del Conflicto Armado Interno. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó una situación de vulnerabilidad manifiesta, pues no se aportó documentos que constatan la minusvalía en sus capacidades físicas (visual y de la rodilla).
De suerte que, aunque la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En palabras de la Corte Constitucional, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.
Cabe señalar que el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Para la Sala, el hecho de que la accionante sea una abogada de profesión con conocimiento de las leyes y la jurisprudencia, desvirtúa que se esté ante un perjuicio irremediable, pues, aunque se trata de una persona de la tercera edad (con 62 años de edad según se informó); no acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el recurso judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos lesionados.
Para la Sala es claro que el amparo invocado por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán se torna improcedente, por cuanto, como lo señaló el A quo la accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.
No obstante, en aras de evitar una eventual vulneración de derechos a futuro, se exhorta a la autoridad judicial accionada para que tenga especial cuidado de las órdenes que puedan conllevar a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; por lo que se recomienda, una vez subsanada la demanda o interpuesto el recurso judicial idóneo, se garanticen los medios físicos y electrónicos para el acceso a la administración de justicia, so pena de que la renuencia de la interesada conlleve al rechazo de la demanda.
Igualmente, se llama la atención a la aquí tutelante sobre la importancia jurídica del contenido de la demanda, toda vez que constituye el derrotero del juez, con la cual, tiene conocimiento de los hechos, fundamentos de hecho y derecho y de lo que se pretende reivindicar, debiendo atender las cargas propias del proceso, en procura de sus derechos litigiosos.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Villareal Meglán contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los motivos señalados en esta decisión.
SEGUNDO. – Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)