CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Edgar José Santodomingo Romero en contra de la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001333300520220029401.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2022, el señor Edgar José Santodomingo Romero, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 21 de agosto de 2021 frente a la petición de fecha 21 de mayo del mismo año, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial. 2. El 21 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de julio de 2023. 3. El 25 de julio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la providencia del 6 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.
Se destacan las pretensiones del recurso: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los magistrados MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, mediante decisión contenida en la sentencia del 06 DE JULIO DE 2023, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LEIJEN RINCON DONADO (sic), contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 20001333300520220029401, no aplicó las reglas jurisprudenciales contenida en la Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los Magistrados MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Para impartir trámite a dicho recurso, conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y en segunda instancia y, su trámite se surte en el Consejo de Estado, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley, según lo prevé el artículo 257 del CPACA. En el caso bajo estudio, el señor Edgar José Santodomingo Romero, mediante apoderado, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, tal y como se logra constatar con el informe secretarial que reposa en el expediente, lo que resulta a todas luces improcedente y deberá ser rechazado a la luz del artículo 261 del CPACA, el cual prevé que el recurso debe ser interpuesto y sustentado ante quien emitió la providencia impugnada, en este caso, debió presentarse ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, pues no se adelantaron actuaciones en el trámite del presente medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Edgar José Santodomingo Romero en contra de la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.