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11001031500020250489200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Javier Antonio Lopez Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / Improcedencia – Falta de subsidiariedad – existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces - no se acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor Javier Antonio López Vélez presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, mínimo vital y libertad de escoger profesión u oficio. 2.

Relató que el 5 de diciembre de 2024 obtuvo su título como abogado y, posteriormente, el 15 de junio de 2025 presentó el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, como requisito para ejercer la profesión. 3. Mediante Resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la mentada prueba, la cual fue aprobada por el actor.

En el mismo acto, se precisó que los resultados publicados solo tendrían efectos una vez se resolvieran los recursos interpuestos contra esa decisión. 4. El 5 de agosto de 2025, el demandante solicitó a la Unidad accionada la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Afirmó que ese mismo día la entidad le informó 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que dicho trámite únicamente podría realizarse a partir del 15 de septiembre siguiente, una vez se publicara la lista definitiva de los puntajes obtenidos. 5.

El accionante alegó que la espera para la expedición de la tarjeta profesional de abogado hasta el 15 de septiembre de 2025 comporta una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que desde su grado han transcurrido más de 10 meses sin poder ejercer su profesión. 6. Precisó que su inconformidad no radica en la estructura o el planteamiento del examen de idoneidad, sino en la dilación del trámite de expedición de su tarjeta profesional, pese a que reúne todos los requisitos exigidos para su obtención. 7.

Señaló que, al momento de radicar la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional, renunció tácitamente a interponer recursos contra el acto que publicó los resultados del examen de Estado. En consecuencia, considera que dicho acto quedó en firme respecto de su situación particular. 8. Aseveró que, independientemente de los recursos de reposición que hayan presentado los egresados no aprobados, ya existe una media establecida, por lo cual las eventuales modificaciones derivadas de tales recursos no afectan a quienes aprobaron el examen.

Ello, por cuanto si bien los puntajes se publicaron en una misma resolución, el resultado de cada egresado es de carácter personal y particular. 9. En ese sentido, sostuvo que si bien el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024 dispone que la solicitud de la tarjeta profesional solo podrá presentarse cuando se publiquen los resultados finales, dicha disposición no puede desconocer los efectos de un acto administrativo individual y favorable. 10.

Esgrimió que la finalidad de la publicación de los resultados es garantizar el debido proceso de quienes no aprobaron el examen, mas no restringir ni anular los efectos individuales de los resultados favorables, conforme se desprende de la Ley 1905 de 2018. 11. Adujo que supeditar el trámite de la expedición de su tarjeta profesional a la publicación de la lista final de los resultados del examen de estado, constituye un perjuicio irremediable para su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como para su derecho al trabajo.

Afirmó que sus hijos y su esposa dependen económicamente de él y que a la fecha no ha podido ejercer su profesión a pesar de haber aprobado la prueba. 12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Unidad accionada expedir su tarjeta profesional y se declare que el resultado que obtuvo en el examen de Estado constituye un acto administrativo individual y ejecutoriado, cuya ejecución no depende de los recursos interpuestos por los demás egresados.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte accionada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 informó que al accionante se le indicó claramente que los resultados publicados en Resolución URNAR25-210del 4 de agosto de 2025 solo producirían efectos una vez se resolvieran los recursos interpuestos contra dicha decisión, de conformidad con lo establecido en dicho acto y el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, reglamentario del examen de Estado, esto es, a partir del 15 de septiembre de 2025, fecha establecida en el cronograma de la convocatoria. 15.

Indicó que esta exigencia no solo encuentra respaldo en la Ley 1905 de 2018, según la cual el examen de idoneidad se entiende aprobado únicamente cuando el puntaje supere la media nacional y se certifique el resultado oficial, sino también en el mismo acto administrativo, cuya firmeza está supeditada a la resolución integral de los recursos interpuestos. 16.

En ese sentido, resaltó que, conforme la norma en comento, en el evento en que prospere alguno de los recursos, la media deberá aplicarse nuevamente respecto a todos los resultados de quienes presentaron la prueba, lo que puede incidir en los puntajes de algunos egresados. De ahí que resulte indispensable la resolución definitiva de los recursos. 17.

Por ende, no es posible continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional con fundamento en un resultado que podría ser objeto de modificaciones en caso de que prospere alguno de los recursos presentados por otros egresados. Motivo por el cual el trámite adelantado por el demandante se encuentra en estado de “requerido”. 18.

En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho al trabajo, sostuvo que la Ley 1905 de 2018 prevé que la tarjeta profesional de abogado es requisito indispensable únicamente para la representación judicial de terceros. Por ende, la falta de dicho documento, no impide al profesional ejercer otras actividades relacionadas con el derecho, siempre que se encuentre inscrito en el registro nacional de abogado, conforme lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA25- 12294 de 2025. 19.

Informó que el accionante fue inscrito como abogado por medio de Acta 59368 2 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) del 25 de julio de 2025 y no acreditó un perjuicio grave e inminente que justifique la intervención del juez constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 20. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, tras estimar que no satisface el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 22.

En desarrollo del mandato superior, el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 19915, previó como una de las causales de improcedencia del mecanismo de amparo el evento en que se pretenda cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. 23. Esta causal parte de considerar, por un lado, que el ordenamiento jurídico ha determinado otros medios de control judicial que permiten estudiar tanto la constitucionalidad como la legalidad de ese tipo de actuaciones y, por otro, que, dada su naturaleza, por regla general, los actos generales no tienden afectar de manera directa a una persona determinada o determinable y por ende tampoco sus derechos fundamentales, debido a que versan sobre situaciones jurídicas objetivas. 24.

De manera que, en principio, la acción de tutela contra un acto administrativo general resulta improcedente. Sin perjuicio de ello, la Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional -como mecanismo transitorio- siempre que se trate de conjurar la configuración de un perjuicio irremediable3 y además sea posible determinar que la aplicación o ejecución del acto que se ataca transgrede de manera directa algún derecho fundamental de un sujeto determinado o determinable4. 25.

En el presente asunto, el actor atribuye la vulneración de sus derechos a la decisión de la autoridad accionada de postergar el trámite de expedición de su tarjeta profesional hasta tanto se resolvieran los recursos de reposición interpuestos contra la resolución mediante la cual se publicaron los resultados del examen de Estado y se publicara la lista definitiva de los puntajes obtenidos, lo cual se encuentra 3 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 4 Al respecto, ver sentencia C-132 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) expresamente contemplado en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, que reglamentó el examen de idoneidad. 26.

En otras palabras, la inconformidad del actor radica en la reglamentación dispuesta en el referido acuerdo, debate que debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de un acto administrativo de carácter general. 27. De conformidad con el artículo 137 del CPACA dicho acto es susceptible de control mediante la acción de nulidad.

Dicho mecanismo no solo permite al actor debatir la legalidad del acto cuestionado, sino también solicitar su suspensión provisional o la adopción de cualquier otra medida cautelar que considere necesaria, con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda. 28.

De esta manera, para la Sala el medio de control de nulidad se constituye como el medio judicial idóneo y eficaz para suscitar la validez del acto administrativo general objeto de reproche en sede de tutela. 29. No obstante, la parte actora no acreditó haber ejercido dicho mecanismo, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara dicha omisión y habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 30.

El perjuicio alegado se sustentó en que la postergación en el trámite de expedición de la tarjeta profesional del accionante comporta una afectación a su mínimo vital y a su derecho al trabajo, porque durante el lapso que debe esperar para obtener la tarjeta no puede ejercer su profesión ni obtener ingresos. 31. Sin embargo, el ejercicio de la abogacía no se restringe únicamente a la representación de terceros, sino que también abarca otros ámbitos, como la docencia, la asesoría jurídica, ciertos cargos en el sector público, entre otros asuntos que no requieren contar con tarjeta profesional y permiten la obtención de recursos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 32.

Aunado a lo anterior, la carga que se le impone al accionante de esperar la definición de los recursos interpuestos contra la resolución que publicó los resultados del examen de Estado no se muestra irracional ni desproporcionada de cara a la Ley 1905 de 2018. 33. La norma en comento establece expresamente que, para ejercer la profesión de abogado, el graduado debe acreditar la aprobación del examen de idoneidad, el cual se entiende aprobado cuando el puntaje individual supere la media nacional.

Luego entonces es apenas lógico que deba esperarse hasta la resolución de los recursos, pues su eventual prosperidad podría implicar una variación en los resultados Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) obtenidos por aquellos que inicialmente no aprobaron el examen que incida en la media nacional y, consecuentemente, en los resultados de todos los egresados. 34.

Así las cosas, la exigencia de esperar la publicación de los resultados definitivos, prevista en el cronograma oficial de la convocatoria y que corresponde a un lapso no mayor a dos meses desde que se publicaron los puntajes iniciales no se torna desproporcionada, ni irracional, máxime si se tiene en cuenta que durante ese periodo (que, por demás, es corto) el actor puede desempeñar otras actividades propias del derecho, distintas a la representación de terceros, lo que desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional. 35.

No se puede perder de vista que los procedimientos administrativos garantizan el principio de legalidad y, en forma consecuente, la efectividad de los derechos. Exigir el cumplimiento de aquellos, no puede entenderse como una actuación irregular de la administración y, menos aún, como el desconocimiento de derechos cuya supuesta vulneración no se acredita, en especial, teniendo en cuenta que el accionante es apto para ejercer su profesión, sin que los trámites en curso determinen limitaciones abusivas más allá de lo que ha definido el legislador. 36.

Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales y no como un medio alterno para desconocer o anticipar el cumplimiento de trámites administrativos sujetos a reglas previamente establecidas, menos aún cuando estas eran de conocimiento del actor al momento de inscribirse y presentar el examen de Estado. 37.

En ese sentido, la Sala considera oportuno reiterar sobre la necesidad de hacer uso ponderado y razonable de la acción de tutela, pues esta no puede servir como una vía alterna para sustituir los procedimientos administrativos, ni un instrumento para invadir la órbita de competencia de las autoridades administrativas. Más aún cuando el tiempo que se censura corresponde al término previamente fijado en un cronograma, y no resulta excesivo ni caprichoso. 38.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04892-00 Demandante: Javier Antonio López Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF