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11001031500020240591000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-31

Radicación interna: 9547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Heinz Solorzano Burgos·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05910-00 Demandante: HEINZ SOLÓRZANO BURGOS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Heinz Solórzano Burgos contra el presidente de la República, el Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 31 de octubre de 20241, el señor Heinz Solórzano Burgos radicó solicitud de amparo por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la lista definitiva de candidatos al cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico, publicada el 23 de octubre pasado. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se amparara la garantía constitucional indicada y que, en consecuencia, se: 1.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores Abraham Scoll González Tinoco (candidato principal) y Henry Alberto Rada Varela (candidato suplente), como candidatos a la representación de los egresados graduados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico: excluir a los candidatos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral. 1 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores OMAR JOSE RODRIGUEZ CANENCIA (candidato principal) y MYLADIS ESTHER LINDO LARA (candidata suplente): excluirlos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral. 3.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores MELISSA FIGUEROA GUTIÉRREZ (candidata principal) y JOSÉ GENEROSO QUIROGAS MORELOS (candidato suplente): excluirlos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La Universidad del Atlántico está en proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. El 4 de octubre de 2024 se publicó el primer listado de inscritos a dicha plaza, en donde figura el señor Abraham Scoll González Tinoco, actual representante de los egresados, como candidato principal, y el señor Henry Alberto Rada Varela, como suplente.

Contra esta decisión, el actor presentó observaciones por cuanto el ciudadano González Tinoco pretendía reelegirse en el cargo. El 15 de octubre de 2024 se excluyó del listado de candidatos a las duplas conformadas por Omar José Rodríguez Canencia, como candidato principal, Myladis Esther Lindo Lara, como candidata suplente, y Melissa Figueroa Gutiérrez, candidata principal, José Generoso Quirogas Morelos, candidato suplente.

Luego de que se cumpliera el plazo para las reclamaciones respectivas, el 23 de octubre de 2024 la Universidad del Atlántico accedió a que el señor González Tinoco pudiera aspirar a ser reelegido, igualmente, revocó la decisión de 15 de octubre de 2024 y permitió a las duplas allí excluidas, continuar con el proceso de elección. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para el actor, el señor Abraham Scoll González Tinoco goza del apoyo político del gobierno universitario. Resaltó que en los estatutos universitarios no está consagrada la posibilidad de reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario. Aseguró que, a pesar de lo anterior, varias personas han vuelto a ser elegidas en dichos cargos arbitrariamente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República, al Ministerio de Educación, al departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico. 2 Transcripción literal incluyendo posibles errores. Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, ordenó la vinculación de los postulantes a la plaza de representante de los egresados graduados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, para que intervinieran si lo consideraban del caso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Departamento del Atlántico El ente territorial informó que, si bien el gobernador preside el Consejo Superior Universitario de la institución cuestionada, no tiene poder de decisión unitario, por cuanto como, cualquier miembro, depende lo que se adopte de forma colegiada. En todo caso, resaltó que los actos administrativos expedidos por la Universidad del Atlántico gozan de presunción de legalidad.

A su vez, consideró que tanto el departamento del Atlántico como el gobernador carecen de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) La entidad manifestó que el presidente de la República no tiene competencia para designar el delegado para la vigilancia de las elecciones en las universidades, puesto que tal facultad es del Ministerio de Educación. Resaltó que si el actor no está de acuerdo con las decisiones de la Universidad del Atlántico debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Igualmente, solicitó que se desvincule al presidente de la República por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Ministerio de Educación Manifestó que en el escrito de tutela no se le atribuye ninguna acción u omisión que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Afirmó que realizó un requerimiento a la institución educativa, con el fin de verificar los hechos de la acción de tutela.

Con todo, recordó que, en virtud de la autonomía universitaria, las universidades son las que se dan sus estatutos. Argumentó que el Ministerio de Educación carece de competencias para influir en el trámite electoral de la Universidad del Atlántico, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, consideró que si el actor tiene conocimiento de alguna irregularidad, pude ponerla en conocimiento de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa cartera ministerial, con el fin de que se ejerzan las funciones de control y vigilancia. 1.6.4.

Universidad del Atlántico La institución informó que, al momento de la inscripción de candidatos al cargo en cuestión, no existía en los estatutos ninguna restricción a que el entonces Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante de los egresados se postulara nuevamente.

Por lo que no podía acceder a las reclamaciones del actor, en tanto que era imposible haber impuesto al señor González Tinoco restricciones que no están en la ley. Sobre los demás aspirantes a quienes, en principio, se les había negado su inscripción y que posteriormente les fue permitida, resaltó que se trató de personas que oportunamente subsanaron las falencias presentadas en los requisitos para participar en la contienda, por lo que su inclusión en las elecciones está avalada por los reglamentos del proceso electoral.

Adicionalmente, expresó que: Dentro del cronograma establecido en el Acuerdo 00000010 de 30 de abril de 2024, se estableció un periodo de reclamaciones que permiten a todos los candidatos, allegar o aportar aquellos documentos que demuestren cumplir con los requisitos para aspirar a ocupar los cargos de representación a lo que aspiran, oportunidad que el señor HEINZ SOLORZANO BURGOS aprovechó para hacer llegar las propuestas o plan de trabajo que debió hacer llegar en su momento y lo hizo en la oportunidad otorgada para todos los candidatos.

Finalmente, considera que se configuró una carencia actual de objeto, porque actualmente se han superado los hechos que el accionante consideró que le vulneraban sus derechos fundamentales. 1.6.5. Información adicional El 11 de noviembre de 2024, el accionante allegó la sentencia de 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso de tutela con radicado 08001-40-88- 012-2024–00226-00, dispuso: Segundo: Ordenar al Representante Legal de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y/o quien haga sus veces, [d]ejar sin efectos todo lo actuado dentro del Cronograma Electoral de la Universidad del Atlántico para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejo de Facultades de la Universidad del Atlántico para el periodo 2024-2026, desde la Publicación de la lista definitiva de candidatos inscritos, hasta tanto no se resuelvan de fondo las reclamaciones presentadas por los accionantes dentro de las fechas 16 y 18 de octubre de 2024, esto es, con pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa, concreta y detallada conforme a lo planteado, y sean puestas en su conocimiento a través de los correos electrónicos aportados y/o demás medios de notificación empleados, por las consideraciones antes expuestas.

Advirtiendo, a la accionada, que debe enviar constancia al despacho sobre el cumplimiento de la respuesta a los interesados, so pena de incurrir en desacato. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia, la Universidad del Atlántico «actuó de manera distinta a lo establecido en el Cronograma de Electoral, emitiendo o publicando lista de candidatos inscritos sin haber resuelto las reclamaciones presentadas por los aspirantes inscritos, lo cual viola el principio de legalidad de dicho cronograma, y representa un límite normativo al ejercicio de las potestades administrativas».

Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Heinz Solórzano Burgos contra el presidente de la República, el Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En las respuestas del departamento del Atlántico, el Dapre y el Ministerio de Educación, las entidades plantearon una falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto del departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, se negará la referida excepción por cuanto se evidencia la necesidad de mantener su vinculación, como pasa a explicarse.

Según como lo explicó el accionante, y que fue confirmado en el informe del departamento del Atlántico, dicho ente territorial es, en parte quien se encarga del financiamiento de la Universidad del Atlántico, adicionalmente, el gobernador es el presidente del Consejo Superior Universitario, luego se evidencia la relación jurídico procesal que amerita su concurrencia al mecanismo constitucional.

A su vez, según lo informado por el Dapre, es el Ministerio de Educación el encargado de la vigilancia de las elecciones en las universidades, por lo que su vinculación también se encuentra justificada. Respecto del presidente de la República, no se observa la necesidad de mantener su participación en el proceso, esto por cuanto si bien el Consejo Superior Universitario está conformado, entre otros, por un miembro designado por el mandatario, lo cierto es que no se evidencia de qué manera el jefe de Estado tiene injerencia en la contienda electoral.

En consecuencia, se accederá a desvincular al presidente de la República de la presente acción de tutela. Finalmente, para la Sala no está de más resaltar que, a partir de lo informado por la Universidad del Atlántico, se entiende que el señor Heinz Solórzano Burgos se postuló para ocupar la plaza de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, por lo que se tendrá acreditada su legitimidad en la causa por activa, en el entendido que le asiste un interés directo en el resultado de la contienda electoral. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Heinz Solórzano Burgos con la Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación de la lista definitiva de candidatos a la plaza de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

La carencia actual de objeto Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».7 5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 6 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada8. 2.6. Caso concreto En el presente caso se tiene que el accionante considera que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la publicación de la lista final de candidatos a ocupar el cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico.

Su principal argumento es que en dicha lista se incluyó a quien ejerce actualmente la mencionada representación, lo que, a juicio del actor, no está avalado en los estatutos universitarios. Adicionalmente, cuestionó que las duplas que habían sido excluidas previamente de la contienda, se incluyeran nuevamente en el listado definitivo.

Ahora bien, en este punto se advierte que, a raíz de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el listado definitivo ha dejado de producir efectos, esto por cuanto la mencionada autoridad dejó sin efecto lo actuado en el proceso electoral desde la publicación de la lista definitiva de candidatos.

Igualmente, ordenó a la Universidad del Atlántico resolver de fondo las objeciones a la inscripción de postulantes que se presentaron el 16 y 18 de octubre de 2024, es decir, las censuras del actor contra la inscripción del señor Abraham Scoll González Tinoco y demás candidatos. En ese sentido, al dejarse sin efecto la publicación del listado de 23 de octubre de 2024 dicho acto administrativo ha perdido su oponibilidad y, en consecuencia, su exigibilidad, hecho que ocurrió por una orden judicial ajena a este proceso, lo que implica que la carencia actual de objeto se suscitó a raíz de la intervención de un tercero y, por lo tanto, se enmarca en un hecho sobreviniente. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que, estando así las cosas cualquier orden que profiera esta Sala resultaría inane, en tanto que la fuente de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso era la mencionada lista de 23 de octubre de 2024, la cual quedó sin efectos por disposición del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y ha sido supeditada a la respuesta que emita la Universidad del Atlántico.

De esta manera, no es posible abordar las censuras presentadas por el actor en su escrito inicial, en tanto que la situación fáctica inicial ha variado, por cuanto, jurídicamente, en este momento no hay una lista de candidatos publicada y la Universidad del Atlántico debe pronunciarse sobre las objeciones radicadas por el actor, todo lo anterior, por cuenta de la orden proferida por otra autoridad judicial.

A su vez, aunque el expediente donde se profirió el fallo de 6 de noviembre de 2024 se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Juzgado 8. ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, lo cierto es que en acciones de tutela la impugnación se concede en el efecto devolutivo, es decir, que lo dispuesto por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla debe ser acatado por las autoridades accionadas, incluso si está en trámite la impugnación. Por otra parte, se tiene que el accionante ha informado que la Universidad del Atlántico no ha procedido de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de 6 de noviembre 2024; sin embargo, esto es un hecho sobre el que no puede pronunciarse esta Sala, por cuanto, de ser cierto, lo procedente es que se solicite el inicio del respectivo incidente de desacato ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se comunique la presente providencia al Juzgado 8. ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de que aquella autoridad tenga conocimiento de lo resuelto en esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al presidente de la República.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela promovida por Heinz Solórzano Burgos contra el Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico.

Demandante: Heinz Solórzano Burgos Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por Secretaría, comuníquese la presente providencia al Juzgado 8. ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de que aquella autoridad tenga conocimiento de lo resuelto en esta acción de tutela.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»