Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDO – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple el requisito de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Claudia Patricia López Ochoa en contra de las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Claudia Patricia López Ochoa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23- 41-000-2013-02275-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante el oficio N° 2-2012-020029 de 29 de marzo de 2012, el Superintendente Nacional de Salud remitió el informe elaborado por la firma KPMG, y dirigido al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, en el que se mencionan «posibles irregularidades en ciertos procesos de SALUDCOOP EPS – OC». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 2.2.
Señaló que, con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios y exfuncionarios de Saludcoop EPS-OC. 2.3. Indicó que la investigación disciplinaria se adelantó «bajo la hipótesis de que los miembros del Consejo de Administración de Saludcoop (…) [incurrieron] en la falta gravísima consagrada en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 por “apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga o utilizarlos indebidamente”, al permitir (…) el ingreso de la suma de $61 mil millones de Epsifarma a favor de Saludcoop, a través de notas crédito (…) [y] que la segunda recibió de la primera descuentos comerciales superiores a lo pactado». 2.4.
Aseveró que en el marco de la investigación disciplinaria ejerció su derecho a la defensa, pero todas sus estrategias de defensa le fueron denegadas. 2.5. Afirmó que, mediante el fallo de 17 de octubre de 2012, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa «declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, entre otras personas, a Claudia Patricia López Ochoa, a quien se impuso sanción consistente en multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (…) e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 10 años». 2.6.
Sostuvo que la decisión anterior fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y agregó que, mediante el fallo disciplinario de 4 de marzo de 2013, se confirmó la decisión sancionatoria. 2.7. Manifestó que, con ocasión a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se declara la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron y, a título de restablecimiento, pidió que se le reintegrara el dinero pagado por la sanción disciplinaria. 2.8.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i) porque los recursos del sistema general de seguridad social en salud eran públicos y, por ende, el administrador de dichos recursos sí era sujeto pasivo de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002;
(ii) porque el procedimiento disciplinario se inició debido al informe elaborado por la firma KPMG, por lo que no era necesario agotar una etapa preliminar; (iii) porque, contrario a lo dicho en la demanda, en el marco del proceso disciplinario sí se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sancionada, y (iv) porque el motivo de la sanción disciplinaria fue haber recobrado por encima del valor de los medicamentos, en tanto que la sociedad Epifarma le concedió un 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B descuento por los medicamentos que posteriormente fueron recobrados en su totalidad al sistema de salud. 2.9.
Señaló que, en contra de la decisión judicial anterior, interpuso recurso de apelación. 2.10. Relató que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones argüidas por el a quo. 2.11. Afirmó que la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque concluyó que Saludcoop EPS - OC era la administradora de «los recursos públicos en relación con los recursos provenientes del recobro al FOSYGA, sin embargo, lo anterior no corresponde con la realidad y se deriva de una interpretación descontextualizada e irrazonable de la normatividad correspondiente, de la simple ignorancia de normas aplicables al caso y la ausencia de análisis de la jurisprudencia en la materia». 2.12.
Agregó que la misma decisión también incurrió en un defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 6, 9, 17, 20, 143, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, dado que: «las supuestas faltas disciplinarias endilgadas a mi cliente [no] pueden consistir en la desatención de las órdenes o instrucciones que regulan los recobros que pueden hacerse ante el FOSYGA, porque en los actos administrativos acusados no se menciona o hace referencia a alguna norma reglamentaria violada que tenga que ver con el recobro al Fosyga». 2.13.
Igualmente, en un desconocimiento del artículo 29 constitucional porque en las decisiones judiciales enjuiciadas se «afirmó que frente al informe financiero del 4 de octubre de 2011, producido por la Contraloría General de la República, la Procuraduría si atendió la solicitud de aclaraciones y complementaciones presentada por el apoderado de mi cliente».
Sin embargo, «la respuesta a las aclaraciones y complementaciones solicitadas nunca se dio y la Procuraduría decidió aceleradamente, sin esperar ni exigir de nuevo su respuesta». 2.14. También en un desconocimiento del artículo 4° de la Ley 734 de 2002 porque «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se afirmó que durante el proceso disciplinario no resultó cuestionado el hecho de que Epsifarma administre recursos públicos [y que] lo que en realidad se cuestionó (…) es que Saludcoop al momento de realizar los recobros al Fosyga no lo hiciera bajo los mismo precios que pagaron a Epsifarma por el suministro de medicamentos NO POS».
Sin embargo, «olvidan que la conducta que se sanciona ocurre entre entes privados, dándole cumplimiento a una relación contractual dentro de la autonomía de la voluntad, y encuadrada dentro del ámbito de legalidad de las actuaciones de los particulares […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 2.15.
Adicionalmente, en un desconocimiento del artículo 9° de la Ley 734 de 2002 porque: «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se manifestó que no prospera el cargo porque los antecedentes administrativos de los actos demandados demuestran que el hecho objeto de controversia existió, esto es, que dentro de los estados financieros de la pluricitada EPS se hicieron los registros por la suma de $61.000.000.000 por parte de Epsifarma a Saludcoop a través de notas de crédito y que para la aprobación de dichos estados financieros los miembros del Consejo de Administración, entre quienes se cuenta al demandante, no solicitaron informaciones o requerimientos para su aprobación, existiendo autoridades en la entidad quienes podrían explicar su contenido, por lo que la decisión disciplinaria no está sustentada en especulaciones o suposiciones».
Sin embargo, dicha inferencia constituye una violación al principio de presunción de inocencia. 2.16. Por último, sostuvo que se desconocieron los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 806 de 1998, de cuyo contenido se podía concluir que los recursos que reciben las EPS por concepto de recobros «no tienen la condición de públicos, puesto que no tienen la destinación específica que impone el artículo 48 de la Constitución».
En concordancia con este argumento también sostuvo que, a través de distintas providencias, la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que la naturaleza del recobro es un derecho de reembolso. 2.17. Por último, afirmó que la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abstuvo de pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 4°, 6°, 9°, 20 y 53 de la Ley 734 de 2002.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda; y b) Sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma el fallo de primera instancia. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 25000-23-41- 000-2013-02275-00, en donde el demandante es Claudia Patricia López Ochoa y la demandada la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que inició el referido proceso judicial […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, solicitó a la autoridad judicial accionada remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del consejero ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «la actora pretende un nuevo análisis legal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los recobros y sobre la prueba trasladada en el proceso disciplinario, entre otros aspectos». 5.2.
Asimismo, indicó que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora tiene origen en la actuación disciplinaria desplegada por la Procuraduría General de la Nación, más no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3. Por último, adujo que no se configuraron ninguno de los defectos denunciados en el escrito de tutela y que la decisión proferida por esa autoridad judicial era razonable. 5.4.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque «todas las actuaciones en el proceso disciplinario se ajustaron a la constitución y la ley, no existió vulneración alguna en el trámite procesal adelantado de conformidad con la ley 734 de 2002». 5.5.
Adicionalmente, expuso que: «la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si a las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por haber negado las pretensiones de la demanda. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 16. La ciudadana Claudia Patricia López Ochoa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23- 41-000-2013-02275-00/01. 17.
En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la Sala únicamente analizará si el fallo de 3 de febrero de 2022 vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque es esta la providencia judicial que puso fin al conflicto e hizo tránsito a cosa juzgada.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 18. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 19.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]9. (Subrayado fuera del texto) 20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales10. 21.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos11.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]12. (Negrillas de la Sala) 22. En otra oportunidad, mediante sentencia T – 447 de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Ver sentencia SU-498 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B […] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional.
En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal.
Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” […]13. (negrillas fuera del texto) 23. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. 25.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas de la Sala] 26.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que la actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en los siguientes defectos: 26.1. En un defecto sustantivo porque no reconoció «la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación» para sancionar a la señora Claudia Patricia 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B López Ochoa.
Como fundamento de la afirmación anterior adujo que la autoridad judicial se equivocó al concluir que la sociedad Saludcoop EPS - OC administraba recursos públicos, con ocasión de los dineros pagados a la aseguradora por concepto de «recobro al FOSYGA». 26.2. Al respecto, señaló que los recursos destinados al pago de los recobros no eran públicos porque no hacían parte de la UPC [unida de pago por capitación] y tampoco eran de naturaleza parafiscal.
Para tal efecto, puso de relieve el tenor literal de los artículos 156, 177, 178, 182, 205 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 806 de 1998, 4° del Decreto 1281 de 2002, 14 de la Ley 1122 de 2007, y los Decretos Nros. 1283 de 1996, 1013 de 1998, 1755 de 2002, 2280 de 2004. 26.3. Igualmente, trajo a colación apartes de las sentencias C – 542 de 1998 y C – 262 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, y de los fallos de 28 de octubre de 2010, 29 de abril de 2010 y de 8 de marzo de 2018, proferidas por la Sección Primera de esta Corporación. 26.4.
Con base en las normas aludidas con anterioridad concluyó lo siguiente: […] Los RECOBROS NO POS son los recursos que entrega el FOSYGA a la EPS por concepto de la atención de servicios médicos NO POS ordenados por un Comité Técnico Científico o por un fallo de tutela, es efectivamente el pago por un servicio de salud al que no está obligada la EPS con cargo a los recursos de la UPC, en consecuencia, no son cotizaciones, no son recursos de la UPC, no están destinados a ser mecanismos de racionalización del uso sistema ni complementan la financiación del POS.
Las EPS, conforme a las normas transcritas, son delegatarias del FOSYGA para el recaudo de las cotizaciones del sistema y, administradoras de los recursos parafiscales destinados al cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, que como se ha visto corresponde a la UPC, cuotas moderadoras, copagos y deducibles, pero evidentemente, los recobros NO POS no son recursos parafiscales, ni hay norma que señale que las EPS son administradoras de estos dineros que, se insiste, corresponde al pago a la EPS por un servicio que no está previsto en el Plan Obligatorio de Salud.
En la sentencia apelada se afirma que estos recursos no son de la EPS, pese a que compensan un servicio que no están obligadas a prestar, porque provienen del sistema, pero esta afirmación es contradictoria. (…) La jurisprudencia en comento demuestra que los recursos que percibe la EPS como compensación por la prestación de un servicio no contemplado en el POS que, por tanto, escapa al deber legal que tiene a su cargo, los recibe para garantizar el equilibrio financiera en la relación EPS-ESTADO y evitar un perjuicio a este agente del sistema, pero en parte alguna se indica que tales recursos los recibe para su administración. (…) Por lo consignado, está demostrada la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a mi mandante, en la medida no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 para ser sujeto disciplinable, pues los recursos que recibe por concepto de recobro NO POS no son 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B públicos, no son parafiscales, ni los recibe para ser administrados por la EPS como parte de su función como entidad del sistema de seguridad social en salud.
En suma, las providencias judiciales acusadas, sin fundamento jurídico alguno, incluso con una interpretación contraria a derecho de los artículo 177, 178, 182 y 205 de la Ley 100 de 1993, del artículo 14 de la Ley 122 de 2007 y del artículo 1º del Decreto 2280 de 2004 y en contravía de la jurisprudencia constitucional en materia de recobros, asumen que tales recursos son públicos, provenientes de la subcuenta de compensación, de lo que tampoco se tiene prueba, y que son administrados por las EPS, sin que exista norma legal que así lo establezca […]. 26.5.
También adujo que la actuación disciplinaria violó su derecho fundamental al debido proceso porque no se reunieron los presupuestos necesarios para iniciar el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 26.6. Como fundamento de esta afirmación aseveró que, en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se había señalado que: «[…] el trámite del procedimiento verbal en el caso estudiado no desconoció el derecho de defensa de la actora, puesto que el operador disciplinario fundamentó su decisión en la búsqueda de la verdad relacionados con el hecho de aprobar estados financieros referentes con recursos recibidos de Epsifarma que tenían impacto en la situación financiera de Saludcoop […]».
Sin embargo, «[…] las supuestas faltas disciplinarias endilgadas a mi cliente [no] pueden consistir en la desatención de las órdenes o instrucciones que regulan los recobros que pueden hacerse ante el FOSYGA, porque en los actos administrativos acusados no se menciona o hace referencia a alguna norma reglamentaria violada que tenga que ver con el recobro al Fosyga […]». 26.7.
Como tercer argumento, señaló que la providencia judicial violó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que: «[…] frente al informe financiero del 4 de octubre de 2011, producido por la Contraloría General de la República, la Procuraduría si atendió la solicitud de aclaraciones y complementaciones presentada […]». Sin embargo, «[…] la respuesta a las aclaraciones y complementaciones solicitadas nunca se dio y la Procuraduría decidió aceleradamente, sin esperar ni exigir de nuevo su respuesta […]». 26.8.
El cuarto motivo de inconformidad consistió que en el proceso disciplinario se violó el artículo 29 constitucional porque se desconoció el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, en tanto que: «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se afirmó que durante el proceso disciplinario no resultó cuestionado el hecho de que Epsifarma administre recursos públicos [y que] lo que en realidad se cuestionó (…) es que Saludcoop al momento de realizar los recobros al Fosyga no lo hiciera bajo los mismo precios que pagaron a Epsifarma por el suministro de medicamentos NO POS», a lo que agregó que: «olvidan que la conducta que se sanciona ocurre entre entes privados, dándole cumplimiento a una relación contractual dentro de la autonomía de la voluntad, y encuadrada dentro del ámbito de legalidad de las actuaciones de los particulares […]». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 26.9.
En quinto lugar, alegó que existió un desconocimiento del artículo 9° de la Ley 734 de 2002 porque: «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se manifestó que no prospera[ba] el cargo porque los antecedentes administrativos de los actos demandados demuestran que el hecho objeto de controversia existió, esto es, que dentro de los estados financieros de la pluricitada EPS se hicieron los registros por la suma de $61.000.000.000 por parte de Epsifarma a Saludcoop a través de notas de crédito y que para la aprobación de dichos estados financieros los miembros del Consejo de Administración, entre quienes se cuenta al demandante, no solicitaron informaciones o requerimientos para su aprobación, existiendo autoridades en la entidad quienes podrían explicar su contenido, por lo que la decisión disciplinaria no está sustentada en especulaciones o suposiciones».
Sin embargo, dicha inferencia constituye una violación al principio de presunción de inocencia. 26.10. También sostuvo que se desconocieron los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 806 de 1998, de cuyo contenido era dable concluir que los recursos que reciben las EPS por concepto de recobros «no tienen la condición de públicos, puesto que no tienen la destinación específica que impone el artículo 48 de la Constitución».
En armonía con este argumento también sostuvo que, a través de distintas providencias, la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que la naturaleza del recobro es un derecho de reembolso. 26.11. Y, por último, afirmó que la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abstuvo de pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 4°, 6°, 9°, 20 y 53 de la Ley 734 de 2002. 27.
Una vez expuestos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 28.
En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y de precisar los motivos por los cuales se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;
(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 29.
En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque en la discusión expuesta por la señora Claudia Patricia López Ochoa no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, aunque la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 2022. 31.
Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los cargos de nulidad que se plantearon en el escrito de demanda en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23- 41-000-2013-02275-00/01. 32.
Así las cosas, y conforme a lo precisado en las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, encuentra la Sala que lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, valore los argumentos de nulidad que promovió en contra de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación y mediante los cuales fue sancionada con multa de cincuenta (50) SMLMV e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años. 33.
Valga resaltar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 34. Igualmente, se observa que el accionante tampoco justificó el motivo por el cual la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación le ocasionó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 35.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en las precitadas decisiones, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 36.
Ratificando lo anterior, y tal como se puede apreciar de los argumentos de la actora, la presente controversia gira en torno a la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la accionante, ya que en su criterio: (i) la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionarla porque los recursos recibidos por Saludcoop EPS OC por concepto de recobros de medicamento no incluidos en el POS no eran recursos públicos ni parafiscales;
(ii) la Procuraduría General de la Nación violó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 porque las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas no se pueden encauzar como «la desatención de las órdenes o instrucciones que regulan los recobros»; (iii) la Procuraduría General de la Nación violó su derecho al debido proceso porque adoptó una decisión antes de que se allegara aclaración y complementación del informe financiero de 4 de octubre de 2011, elaborado por la Contraloría General de la República;
(iv) la Procuraduría General de la Nación desconoció el artículo 4° de la Ley 734 de 2002 porque le impuso por una sanción por una conducta entre particulares, que consistió en otorgar un descuento comercial, y (v) la Procuraduría General de la Nación desconoció el artículo 9° de la Ley 734 de 2002 porque la accionante actuó de buena fe. 37.
Claramente, las motivaciones y argumentos de esta acción de amparo, más que poner en evidencia la configuración de un defecto por parte del juez de lo contencioso, están controvirtiendo las actuaciones administrativas. Es decir, los cargos de nulidad que se plantearon en sede ordinaria en contra de los actos administrativos coinciden con los argumentos de esta acción de tutela.
Estos argumentos, a juicio de la Sala, deben ser resueltos por el juez natural de la causa, que no es otro que el juez de lo contencioso administrativo. 38. Así las cosas, la Sala debe concluir que, si bien el actor identificó que la sentencia de 3 de febrero de 2022 incurrió en un un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Subsección B de la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo enjuiciado. 39.
Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00 Accionante: Claudia Patricia López Ochoa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B abstracto de constitucionalidad […]»16, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 40.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará improcedente el presente mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15) 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017.