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19001233300020240015601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Popayan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2024 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada, para fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca decidió negar la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de agosto de 2024, Neyla Yiseth Medina Tirado presentó una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite (fijación de fecha y hora para audiencia inicial) del proceso de nulidad No. 19001-33-33-002-2021-00017-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito respetuosamente la tutela de mis derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por mora judicial, ordenando al Juzgado 2 Administrativo de Popayán, para que continúe con el trámite del proceso y proceda a fijar fecha para audiencia inicial.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO frente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.” Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de febrero de 2021, Neyla Yiseth Medina Tirado presentó demanda3 contra el municipio de Puerto Tejada (Cauca), orientada a obtener la nulidad parcial del Acuerdo No. 22 de 28 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal, en lo relacionado con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (base gravable, tarifa y estimación de consumo para auto-generadores)4. 5. 2) El Juzgado 2 Administrativo de Popayán admitió la demanda mediante Auto No. 100 de 4 de marzo de 20215. 6. 3) El 11 de mayo de 2021, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante Auto No. 68 de 3 de febrero de 20226. 7. 4) El 9 de mayo de 2022, el juzgado accionado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y la demanda. 8. 5) El 16 de mayo de 2022, el municipio de Puerto Tejada presentó contestación de la demanda en la que solicitó (se trascribe) “con especial atención en el principio de legalidad, la autonomía de los entes territoriales para administrar y gestionar dentro de sus intereses los tributos locales, se denieguen todas las suplicas de la demanda y en su lugar se declare que no existe ilegalidad en los artículos demandados”. 9. 6) El 30 de enero de 2023 y el 9 de febrero de 2024, la parte demandante radicó memoriales de impulso procesal para darle efectivo trámite y celeridad al proceso. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado 2 Administrativo de Popayán ha incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso de nulidad, al no haber fijado fecha para la realización de la audiencia inicial. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 11.

En Sentencia de 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cauca negó la acción de tutela, tras considerar que no existió una dilación 3 En ejercicio del medio de control de nulidad simple. 4 Rad. 19001-33-33-002-2021-00017-00. 5 Notificado el 4 de marzo de 2021. 6 Notificado el 18 de marzo de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 injustificada, comoquiera que el Juzgado 2 Administrativo de Popayán ha respetado las etapas del proceso, pues admitió la demanda, su reforma, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y resolvió sobre la misma.

Asimismo, advirtió que dicha autoridad ha programado audiencias en atención al sistema de turnos, esto es, primero en casos cuya radicación fue anterior al reparo que se hizo en esta acción de tutela. Finalmente, encontró que el retardo que ponía de presente la parte actora tenía justificación en la carga laboral de ese despacho judicial y la congestión generalizada que afrontaba el sistema de justicia. 12.

La parte actora impugnó la providencia y alegó que se presentó una mora judicial en el proceso ordinario, pues, muy a pesar de que no desconocía la carga laboral de los despachos judiciales a nivel nacional, ello no justificaba que el proceso llevara más de 3 años y medio, solo se hubiera proferido el auto admisorio y que, con ocasión de la tutela, se hubiera resuelto la medida cautelar, sin que a la fecha se hubiera fijado fecha para audiencia inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el retardo alegado por la parte actora, en el trámite del proceso de nulidad No. 2021-00017-00, configura, o no, una mora judicial por parte del Juzgado 2 Administrativo de Popayán. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Neyla Yiseth Medina Tirado es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15.

De igual manera, el Juzgado 2 Administrativo de Popayán tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 16. Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en trámite del proceso de nulidad. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala confirmará la Sentencia 8 de agosto de 2024, tras comprobar que no se configuraron los supuestos para tener por configurada una mora judicial injustificada: 19.

La parte actora alegó que el Juzgado 2 Administrativo de Popayán incurrió en una injustificada dilación en darle trámite efectivo al proceso de nulidad No. 2021-00017-00, toda vez que, no había fijado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. 20. Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que: (1) la demanda de nulidad se radicó el 12 de febrero de 2021;

(2) el 4 de marzo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Popayán admitió la demanda12 y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar13; (3) el 11 de mayo de 2021, la parte demandante presentó reforma de demanda, la cual fue admitida mediante Auto de 3 de febrero de 202214; (4) el 16 de mayo de 2022, el municipio de Puerto Tejada presentó contestación de la demanda y se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelares; y (5) el juzgado, mediante Auto de 5 de agosto de 202415, negó la medida cautelar. 21.

Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4. 12 Notificado el 4 marzo de 2021. 13 Notificado el 9 de mayo de 2022. 14 Notificado el 18 de marzo de 2022. 15 “PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar presentada por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO, consistente en suspender temporalmente los efectos del Acuerdo No. 022 de 2018, articulo 7, numerales 7.4, 7.6 y articulo 8.” Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado17 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 22.

En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”18. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. 23.

En el presente caso, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no se configuró mora judicial, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, ya que el juzgado dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha fijado fecha para realizar la audiencia inicial. 24.

Es evidente que se presenta un retardo en el trámite del proceso de nulidad, sin embargo, el mismo no es desproporcionado, si se tienen en cuenta las actuaciones previamente indicadas del tribunal accionado. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.

No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 25.

En todo caso, dado el tiempo que lleva el asunto en trámite, se exhortará al juzgado accionado para que imprima celeridad, en el marco del sistema de turnos, al trámite del proceso de nulidad simple No. 19001-33- 33-002-2021-00017-00. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 17 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00156-01 Demandante: Neyla Yiseth Medina Tirado Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.

Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela, pero exhortará al Juzgado para que imprima celeridad al trámite del proceso ordinario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se decidió negar la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 2 Administrativo de Popayán para que imprima celeridad al trámite del proceso de nulidad simple No. 19001-33-33- 002-2021-00017-00.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.