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11001031500020230526300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 8499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 1100103150002020526300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05263-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO - NIEGA MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2023, mediante la cual se revocó la providencia del 8 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para reformarla en su perjuicio.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01307-01, instaurado por el señor Aldemar Luna Gordillo contra la UGPP. 3. La entidad reclamó lo siguiente: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por el evidente 1 La tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 1100103150002020526300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 detrimento del erario que se genera con el pago del retroactivo correspondiente por el periodo del 1 de julio de 2006 al 1 de abril de 2011 por tratarse de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos el fallo del 23 de marzo de 2023, dictado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-01307-00, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. b.- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, modificar su sentencia del 23 de marzo de 2023, que ordenó actualizar la mesada pensional del Señor ALDEMAR LUNA GORDILLO sin resolver lo pertinente a la excepción de prescripción y aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponde, para en su lugar declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales anteriores al 1 de abril de 2011. 1.2.

Solicitud de medida provisional 4. Además de lo anterior, en el escrito inicial solicitó como medida provisional: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA PARCIALMENTE y de MANERA TRANSITORIA el fallo del 23 de marzo de 2023 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-01307-00, en lo que se refiere al pago de porcentaje del retroactivo pensional irregular, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 1100103150002020526300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto 7. Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante solicitó como medida provisional que se suspendan, de manera inmediata, los efectos de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-01307-00. 8. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental, en razón a ella y además se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 9. No obstante lo anterior, al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron por la accionante con el escrito tutelar, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y el derecho fundamental que subyace en el mismo, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 10.

Lo anterior en cuanto, prima facie, se observa que: i) La decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico. ii) No existe una amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la entidad actora, toda vez que, hasta este momento procesal, no aparecen manifiestos los defectos argüidos por la entidad actora y que atenten contra la razonabilidad de las providencias atacadas, pues el fallo controvertido fue producto de una decisión adoptada Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 1100103150002020526300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que surtió las etapas propias con la participación de la accionante. 11.

En virtud de lo expuesto y al no contar este juez constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre la decisión judicial controvertida y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la entidad actora, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de una medida provisional que implique la suspensión de una providencia, que en principio goza de presunción de legalidad.

En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora deberá atenerse a la decisión que adopte el juez constitucional, sin que se vean comprometidas las garantías que invocó. 12.

En conclusión, el despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación evidente de vulneración, que esté afectando las garantías de la entidad actora, aunado a que tampoco se advierte, prima facie, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.2.

Admisión de la demanda 13. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, por lo expuesto.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda incoada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 1100103150002020526300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tribunal Administrativo del Cundinamarca y al señor Aldemar Luna Gordillo, quienes hicieron parte del proceso ordinario.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado radicado 25000-23-42-000- 2014-01307-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Javier Andrés Sosa Perez, en calidad de apoderado judicial de la UGPP, de conformidad al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada