CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: ROSARIO LELIA GONZÁLEZ BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD – La accionante contaba con el recurso de reposición y de súplica para controvertir el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Lelia González Beltrán contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Rosario Lelia González Beltrán interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 19 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso con radicado 11001-33-42- 048-2022-00004-01 (3271-2024).
Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y demás irrogados por las accionadas, en virtud de lo instituido en los artículos 1, 2, 13, 29, 228, 229 y demás configurados en esta acción, reglados en la Constitución Política 1 La Sala advierte que, el 27 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Nacional. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto el interlocutorio dictado por la parte accionada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso quien se identifica con el número de radicado 11001-33-42-048-2022-00004-01 (3271- 2024). 3.ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la que se resuelva de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la suscrita por intermedio de apoderada judicial contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito y de manera especial, los referidos en el título V de la presente acción. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y sus anexos se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La accionante manifestó que se vinculó de forma ininterrumpida a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 3 de enero de 2011 hasta el 23 de junio de 2015, ejerciendo actividades como auxiliar administrativa, labor por la cual percibió una remuneración mensual.
Mediante Resolución 1176 del 24 de junio de 2015, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá la nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 27, el cual ocupó hasta el 15 de abril de 2019. A través de la Resolución 2601 del 28 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital terminó el nombramiento en provisionalidad.
Expuso que, para ese momento, contaba con 55 años, menos de 1.300 semanas cotizadas al subsistema pensional y desde el 2017 padecía de cáncer de tiroides, por lo que el 5 de diciembre de 2017 fue intervenida quirúrgicamente y a partir del 7 de mayo de 2018 fue sometida a yodoterapias. El 1º de octubre de 2021, solicitó el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
La anterior solicitud fue negada mediante Oficio S-2021-364056 del 24 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la existencia de una relación laboral encubierta y la decretó la nulidad parcial del acto administrativo S-2021- 364056 del 24 de noviembre de 2021.
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestaciones causados entre el 3 de enero de 2011 y el 23 de junio de 2015, excepto los aportes a seguridad social en pensiones y declaró la caducidad respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 2601 del 28 de noviembre de 2018 y 0972 del 11 de abril de 2019.
Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la cual se revocó parcialmente la sentencia, salvo el ordinal sexto relacionado con la declaratoria de caducidad, que fue confirmado.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que lo resuelto desconoció lo dispuesto por la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y la sentencia con radicado 05001-23- 31-000-2005-03008-01 (1793-12). En providencia del 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D concedió el recurso y, mediante auto del 19 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano el recurso presentado.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que los argumentos presentados por la parte demandante fueron insuficientes debido a que no «se indican de manera clara las razones por las que considera que la decisión de segunda instancia es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación invocada y en la que se decide la excepción de caducidad, que sea de paso decir, que la misma no es de unificación».
Asimismo, señaló que la accionante no realizó apreciaciones sobre las similitudes de los casos presentados o las reglas de unificación que se contrariaron, sino que se centró en argumentar la inconformidad con la decisión de segunda instancia sobre la supuesta indebida valoración probatoria de los medios de prueba presentados. Finalmente, concluyó que a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos presentados bajo la óptica de una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo: porque la decisión es contraria a lo previsto en los artículos 256, 257, 262 y 265 de la ley 1437 de 2011, que regulan lo atinente a la procedencia, requisitos y admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En su criterio, el recurso presentado sí reúne los requisitos, puesto que presentó una identificación clara de las partes e intervinientes, detalló de forma clara y precisa la providencia impugnada, y relacionó de forma concreta, breve y sucinta los hechos del litigio y, finalmente, precisó la sentencia de unificación jurisprudencial que estimó contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
A su juicio, en el recurso presentado sí se precisó de manera clara y detallada la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Por lo que, si la autoridad judicial accionada consideraba que no se cumplía el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, no debió rechazarlo sino inadmitirlo, en los términos del artículo 265 de la misma codificación. Sostuvo que la causal de rechazo utilizada por la autoridad judicial accionada no se encuentra establecida en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, puesto que solo lo pudo rechazar cuando el mismo fuera improcedente, o cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que aquella no es aplicable al caso.
(ii) Exceso ritual manifiesto: porque rechazó el recurso extraordinario con fundamento en una causal no establecida en la ley, por exigir formalidades frente a la procedencia no previstas en la ley y al argumentar que los argumentos del recurso fueron insuficientes «aun cuando dentro del recurso se precisó en su título IV la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
(iii) Violación directa de la Constitución: considera que se trasgrede de manera directa lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 13, 28, 229 y 231 de la Constitución, por cuanto se lesionó el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al rechazar el recurso por una causal no establecida en la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.
Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 19 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.
Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso bajo estudio, el debate central se circunscribe a reprochar el auto de ponente del 19 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Rosario Lelia González Beltrán. La Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: interponer el recurso de súplica directamente o en subsidio al de reposición contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la cual, valga decir, no aparece enlistada en el artículo 243A del CPACA, que establece cuáles son las providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Y como no se interpuso el recurso de súplica, no puede ahora utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia o suplir los medios ordinarios.
En efecto, el recurso de súplica busca cuestionar las decisiones que en sedes colegiadas emite el magistrado ponente en algunos asuntos que serían apelables, que deciden sobre la admisibilidad del recurso o en los casos previstos por el legislador, para que los restantes integrantes de la Sala o Sección examinen la providencia recurrida y decidan sobre su acierto o no. En esa línea de pensamiento, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y vigente para el momento en que la autoridad judicial accionado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dispone:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…). Como se deduce del artículo 246 del CPACA, citado en lo pertinente, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consistente en rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la censura debió plantearla como recurso de reposición y en subsidio de súplica contra aquella providencia o directamente el de súplica, para que, en la primera hipótesis el ponente reconsiderara su decisión y, de no acceder, los demás integrantes de la Sala examinaran el acierto o no del rechazo del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 recurso extraordinario.
Sin embargo, en este caso, ninguna protesta se levantó en sede ordinaria en contra de la decisión de la autoridad judicial demandada, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, es claro que lo pretendido es revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se interpusieron.
Así las cosas, la Subsección considera que el recurso de súplica era el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora Rosario Lelia González Beltrán que consideró vulnerados por el Despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Era obligación de la accionante agotar los instrumentos judiciales que tenía a su alcance o, en otros términos, desplegar de manera diligente las acciones judiciales que estuvieran a su disposición, siempre que las mismas sean idóneas y efectivas para la protección de las garantías fundamentales. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios2. De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular la parte actora ni siquiera argumentó una circunstancia de esta naturaleza y la Sala tampoco encuentra que se cumplan los presupuestos para hacerlo.
En efecto, no se advierte que la accionante se encuentre en una condición de vulnerabilidad, en situación de debilidad manifiesta o que sea sujeto de especial protección constitucional y que esas circunstancias le impidieran ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición; por el contrario, se observa que la aquí accionante estuvo representada por una profesional del derecho. 2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04721-00 Demandante: Rosario Lelia González Beltrán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Rosario Lelia González Beltrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF