Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00211-01 Demandante: FABIO VÁSQUEZ OROZCO Demandados: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO Temas: Revoca – Declara carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Fabio Vásquez Orozco contra el fallo del 19 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esa providencia se «negó por improcedente» la acción de tutela interpuesta por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Fabio Vásquez Orozco, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y la Inspección de Policía Permanente de Siloé (Cali)1. Con la interposición de este mecanismo constitucional pretende que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital, al patrimonio económico y buena fe». 2.
El actor considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por las autoridades accionadas porque no lo vincularon al proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación (en adelante Ferrovías) contra el señor José Jair Torres. 1 El escrito de tutela fue radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de abril del 2024.
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con la interposición de este mecanismo constitucional la parte actora pretende lo siguiente: 1.
Que, a favor de mi poderdante, se tutelen los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital y el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe, que se encuentran en grave riesgo de ser vulnerados, tanto por: El JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, porque en sus decisiones sólo ampara los derechos de los demandantes, vulnerando los de mi prohijado. 2.
Que, en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital y el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe. 3. Que se proteja el derecho al debido proceso, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe de mi poderdante y, se suspenda toda orden o solicitud de desalojo, hasta se tomen los correctivos pertinentes dentro del proceso administrativo. 4.
Que se emita fallo extrapetita o ultrapetita, dirigido a proteger no solo los derechos de mi poderdante (sino de las personas que trabajan en ese lugar del cual derivan su sustento y su grupo familiar) como el derecho a la defensa, debido proceso, al patrimonio económico, respecto a las actuaciones desplegadas tanto por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3. 1.3.
Hechos 4. La parte actora indicó que se celebró entre el señor Juan David Levy (arrendatario) y la señora Jacqueline Durán (arrendadora) contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 25 No. 2N-80 de la ciudad de Cali. Señaló que en este negocio jurídico él actuó en calidad de coarrendatario. 5. El accionante puso de presente que se enteró por casualidad2 que respecto del predio en cuestión fue adelantado un proceso de restitución de inmueble arrendado.
En esa causa judicial las partes fueron el INVIAS, quien actúa como 2 Expresamente sobre este punto en el escrito de tutela se sostuvo: «Mi poderdante tuvo conocimiento por personas del sector donde se ubica el predio objeto de restitución, que en un poste del sector pegaron un aviso muy escueto y sin destinatario que se realizaría diligencia de desalojo al Establecimiento de Comercial del cual es arrendatario».
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante y sucesora procesal de Ferrovías y; la señora Viviana Torres Bonet, quien actúa como parte demandada y sucesora procesal de José Jair Torres3. 6.
El referido proceso se tramitó inicialmente ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, luego pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esa ciudad y actualmente es tramitado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali. 7. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, comisionó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali para que adelantará la diligencia de entrega del bien inmueble en cuestión. A su vez, el actor relató que esta última autoridad judicial delegó a la Inspección de Policía de Siloé (Cali) para efectuar esta diligencia. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 8. El accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, al patrimonio económico y a la buena fe le fueron vulnerados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali porque nunca lo vinculó al proceso de restitución de inmueble arrendado y no le notificó o informó el día que realizaría la audiencia de desalojo. 9.
Sostuvo que públicamente ha ejercicio la posesión del inmueble, en el que tiene un establecimiento de comercio cuya actividad principal es el lavado de vehículos. Al respecto señala: Ha explotado económicamente el inmueble objeto de entrega a la vista de toda la ciudad, de las entidades de control y vigilancia, de la Alcaldía de Santiago de Cali, del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, con esta última ha obtenido permiso para la concesión de aguas subterráneas y demás permisos necesarios para el funcionamiento de un establecimiento de comercio de esta magnitud.
En el sitio objeto de la diligencia actualmente funciona un establecimiento de comercio, el cual su actividad principal es el lavado de vehículos, labor realizada por más de 25 personas, los cuales derivan su sustento y de su grupo familiar, de esta actividad muchos de ellos hombres y mujeres son cabeza de hogar con hijos los cuales dependen de esta labor. 10.
Por ende, considera que para la protección de sus derechos fundamentales y los derechos de sus trabajadores debe suspenderse la diligencia de desalojo hasta que no se garantice el debido proceso en la causa judicial de restitución de inmueble arrendado que se adelanta ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali. 3 El proceso de restitución de inmueble arrendado se identifica con el número de radicado 76001-23- 31-000-2005-05291-00.
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela y reconoció como entidades accionadas al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y a la Inspección de Policía de Siloé (Cali).
En esta providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la que se pretendía se ordenará suspender la diligencia de entrega física del inmueble que ocupa el actor en calidad de arrendatario. 1.6. Informes 12. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 16.1 Inspección de Policía de Siloé (Cali) 13.
El inspector de policía rindió informe en el que manifestó que actualmente está cumpliendo con la función delegada por los despachos comisorios proferidos por los diferentes juzgados de la Rama Judicial. Lo anterior de conformidad con lo señalado en la Ley 2030 de 2020, la cual modificó el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016. 14.
En este orden, puso de presente que, mediante despacho comisorio No. 25 del 04 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 25 No. 2N-80 de esa ciudad. 15.
A su vez, puso de presente que la Secretaría de Seguridad y Justicia asignó dicho despacho comisorio a la inspección de policía a su cargo, mediante Auto No. 4161.050.9.15.717 del 14 de diciembre de 2023. En cumplimiento de lo anterior, fijó fecha para la práctica de la diligencia para el 9 de abril de 2024, decisión que se notificó a la parte actora mediante aviso de 4 de marzo de 2024, el cual fue entregado al actor en la puerta principal del inmueble el día 4 de marzo de 2024. 16.
Finalmente, en un segundo memorial el inspector informó que realizó la diligencia de entrega de inmueble, que en la misma se presentó la apoderada judicial del actor. Que en dicha actuación entregó el inmueble al INVIAS, sin embargo, el apoderado de esa entidad y la apoderada del accionante acordaron que la entrega real del inmueble por parte del actor se efectuaría de manera voluntaria 30 días calendario después de esa diligencia, es decir, el 9 de mayo del presente año. Lo anterior para evitar que se realizara un desalojo a la fuerza y con alteración del orden público. 1.6.2.
Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El titular del Juzgado realizó un relato de todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Resaltó que en ese proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó su decisión de rechazar de plano la oposición presentada por Juan David Levy como representante de la sociedad Rapiautos Ltda en la fallida diligencia de entrega del bien inmueble efectuada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali en el año 2021 [La sala considera importante resaltar que esta persona fue quien le arrendó al actor el inmueble en cuestión]. 1.7.
Providencia impugnada 18. Mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «negó por improcedente» el amparo solicitado por la parte actora. Esa corporación judicial para fundamentar su decisión explicó que al actor se le brindaron todas las garantías procesales y se le respetaron todos sus derechos en la diligencia de entrega del inmueble arrendado. 19.
En este orden, en el fallo de tutela de primera instancia se explicó que la diligencia de entrega del inmueble se realizó de manera pacífica y sin dilaciones el día 9 de abril de 2024. En esta, el apoderado del INVIAS acordó con los ocupantes un término de 30 días para la entrega efectiva del bien. Además, en dicho procedimiento los intervinientes, entre ellos la apoderada del actor, tuvieron la oportunidad de hacer uso de la figura de la oposición al igual que del recurso de apelación ante la negativa de plano a su oposición. 1.8.
Impugnación 20. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia porque estimó que no se realizó un análisis de fondo de los derechos fundamentales que se alegaron fueron vulnerados por las entidades accionadas. 21. En este orden sostuvo que: «la presente acción de tutela tiene elementos de evidente relevancia constitucional, situación que no fue analizada y mucho menos justificada dentro del fallo de tutela, pues no se analizó en profundidad los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela los cuales han sido vulnerados de manera sistemática por parte de las accionadas». 1.9.
Actuaciones en segunda instancia 22. Una vez analizadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, el despacho sustanciador en esta instancia consideró que en virtud del criterio mayoritario de la Sección Quinta de esta corporación era necesario vincular a este proceso algunas personas en calidad de terceros con interés. 23.
Lo anterior porque la presente acción de tutela fue interpuesta contra decisiones y actos emitidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado, Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número de radicación 76001-23-31-000-2005-05291-00, expediente que se tramitó inicialmente en el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y que luego pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esa ciudad.
Así las cosas, se consideró necesario vincular a este proceso a las mencionadas autoridades judiciales. 24. Por otro lado, también se estimó oportuno vincular a las partes del proceso ordinario en el que se emitieron las decisiones que el actor considera vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se ordenó notificar de esta acción de tutela al INVIAS (sucesora procesal de Ferrovías) y a la señora Viviana Torres Bonet (sucesora procesal de José Jair Torres). 25.
Igualmente, se ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali que dejaran una constancia en el proceso ordinario con número de radicación 76001-23-31-000- 2005-05291-00 sobre la existencia de esta tutela. Lo anterior para que las partes y terceros de esa causa judicial conocieran de la existencia de este mecanismo constitucional y si es el caso presentaran los informes que consideren oportunos. 26.
Finalmente, como el actor aduce que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión entre el señor Juan David Levy (arrendatario) y la señora Jacqueline Duran (arrendadora) fue necesario vincular a estas personas al presente proceso constitucional. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 27. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali rindió informe en el que puso de presente que inicialmente le correspondió conocer el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número de radicación 76001-23-31-000- 2005-05291-00.
Que luego, en virtud de medidas de descongestión remitió el asunto al Juzgado Segundo de Descongestión de Cali. Una vez finalizado el periodo para el cual fue creado este último despacho, el asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, autoridad que ha tomado las decisiones que el actor controvierte mediante esta tutela. 28.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cali rindió informe en que allegó la constancia de cumplimiento de la orden de dejar una anotación sobre la existencia de esta acción de tutela en el expediente ordinario 76001-23-31-000-2005-05291- 00. 29. Las demás personas vinculadas en segunda instancia, pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 19 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «negó por improcedente» la presente acción de tutela.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Fabio Vásquez Orozco está legitimado en la causa por activa en este caso. Esto, porque como arrendatario del bien inmueble que se pretende restituir al INVÍAS eventualmente podría verse afectados los derechos que invocó como fundamento de esta solicitud de amparo. 33. Por su parte, esta Colegiatura considera que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y la Inspección de Policía de Siloé están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades que el actor considera responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 34. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 35. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y la Inspección de Policía de Siloé vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, al patrimonio económico y a la buena fe del actor por no vincularlo al proceso judicial de restitución de inmueble arrendado ni a la diligencia de restitución del bien? Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de la subsidiariedad (iii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarse superados dichos requisitos, (iv) el análisis de los cargos alegados por el accionante. 37.
Previo a realizar el anterior estudio, la Sala deberá abordar si en el presente caso se presenta una situación de carencia actual de objeto por situación sobreviniente toda vez que la diligencia de entrega del bien inmueble se efectuó el 9 de abril de 2024 y de conformidad con lo acordado en esa oportunidad el bien debió ser entregado el 9 de mayo del presente año al INVIAS. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 38. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 39.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 40.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 41.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto 42. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 44.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción5. 45. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6 (Negrita propia del texto). 46.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales7. 47.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 48.
Por su parte, el daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”9. 49.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 50.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2017.
Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada10 (Negrita fuera del texto). 2.6. Situación sobreviniente en el caso concreto 51. La Sala considera que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencial actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la presente acción de tutela fue interpuesta porque el actor considera que no haberlo vinculado al proceso judicial de restitución de inmueble arrendado adelantado sobre el predio que es arrendatario y, sobre todo, la orden de realizar diligencia de entrega de ese bien sin su participación vulnera sus derechos fundamentales. 52.
No obstante, de los informes rendidos por las partes e intervinientes de este proceso constitucional, la Sala pudo advertir que la persona con quien el actor celebró el contrato de arrendamiento (Juan David Levy) sí intervino en el referido proceso judicial y se opuso inicialmente a la entrega del mismo en una fallida diligencia realizada en el año 2021. 53.
Posteriormente, el 9 de abril de 2024 luego de que se resolviera el recurso de oposición interpuesto por el señor Juan David Levy, la Inspección de Policía de Siloé (Cali) realizó la diligencia de entrega, actuación en la que participó el actor y su apoderada judicial. En esta, de manera voluntaria, la apoderada del actor y el apoderado del INVIAS acordaron que la entrega del bien por parte de los ocupantes se realizaría pacíficamente el 9 de mayo del presente año. 54.
Como quiera que según lo acordado en esa diligencia el actor entregó el bien al INVIAS el pasado 9 de mayo, el objeto principal de esta acción de tutela perdió todo sentido porque con este mecanismo se pretendía evitar la devolución del predio. 55. Además, del acta levantada en la diligencia de entrega se puede constatar que la apoderada judicial del actor participó activamente en esa actuación en procura de los intereses de su cliente.
En este orden, es evidente las garantías procesales que el actor consideraba estaban en riesgo por la falta de su vinculación a la referida diligencia de entrega fueron superadas en el transcurso de la misma dado que su abogada intervino en la defensa de sus intereses. 56. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión de primera instancia en la que se «negó por improcedente» el amparo solicitado por la parte actora.
En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente dado que lo se pretendía con esta tutela ya ocurrió. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Fabio Vásquez Orozco Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00211-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión que «negó por improcedente» la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por los motivos explicados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx