Micelio
05001233300020230121401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 347 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Matthew Gallego Sepulveda·Demandado: Oscar Abad Serna Montoya

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal del municipio de Antioquia, departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia del 24 de abril del 2024, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la nulidad de la elección de Óscar Abad Serna Montoya, como concejal del municipio de Antioquia, departamento de Antioquia, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Matthew Gallego Sepúlveda solicitó que se anulara la elección de Óscar Abad Serna Montoya, como concejal del municipio de Antioquia, departamento de Antioquia, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.

Fundamentos fácticos 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Óscar Abad Serna Montoya perteneciente al Partido Liberal Colombiano apoyó la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez a la Alcaldía del municipio de Antioquia, quien fue avalado por el partido Centro Democrático y coavalado por los partidos Creemos y Salvación Nacional en la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 3.

Expresó que al demandado no le estaba permitido apartarse de la decisión del Partido Liberal Colombiano de apoyar exclusivamente al candidato inscrito, por esa colectividad, para la alcaldía de Antioquia, Yamid Carvajal Carvajal. 4. Para probar sus afirmaciones, el actor aportó imágenes, videos, y capturas de pantalla de la red social Facebook, que, en su criterio, dan cuenta de la Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «asistencia, respaldo, participación y acompañamiento presencial» del demandado en eventos políticos relacionados con la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez. 5.

Bajo ese entendido, señaló que la elección de Óscar Abad Serna Montoya, como concejal del municipio de Antioquia, está viciada de nulidad porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Félix Antonio Giraldo Suárez aspirante a la alcaldía de la misma municipalidad, candidato avalado por un partido distinto al del demandado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. El accionante fundó su demanda en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7. Indicó que, con el acto de elección, se vulneró la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, así como en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, Óscar Abad Serna Montoya fue candidato del Partido Liberal al Concejo Municipal de Antioquia, pero apoyó la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía del referido municipio, quien fue inscrito por el partido Centro Democrático y en la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 4.

Trámite en primera instancia 8. En auto de 7 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones1. Además, en providencia de la misma fecha, el tribunal corrió traslado de la suspensión provisional requerida, la cual fue denegada el 12 de enero de 2024, en síntesis, porque entrar a decidir la medida cautelar, implicaría resolver de fondo el asunto. 5.

Contestaciones 5.1. Óscar Abad Serna Montoya (demandado) 9. Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraron los presupuestos fijados para la estructuración de la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 10. Encontró demostrado el sujeto activo porque el demandado fue candidato y resultó elegido concejal del municipio de Antioquia por el Partido Liberal Colombiano; luego, podría ser sujeto de la modalidad de doble militancia que se le atribuye. 1 Documento 05AutoAdmiteElectoral.pdf – Cuaderno principal.

Expediente digital. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Afirmó que los candidatos Yamid Carvajal Carvajal y Félix Antonio Giraldo Suárez, fueron inscritos como candidatos para la Alcaldía del municipio de Antioquia; el primero, por el Partido Liberal Colombiano, y el segundo, por el partido Centro Democrático en la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 12.

Respecto a la conducta prohibida, señaló que no se vislumbra material probatorio que permita evidenciar que Óscar Abad Serna Montoya incurrió en doble militancia, puesto que las fotografías aportadas no dan cuenta del modo, tiempo y lugar que permita verificar las condiciones en las que fueron obtenidas. 13. Aseveró que no se acreditó un apoyo o favorecimiento político durante la campaña electoral a favor Félix Antonio Giraldo Suárez, candidato a la Alcaldía de Antioquia por la coalición Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia; por el contrario, el demandado «apoyó públicamente» la aspiración de Yamid Carvajal Carvajal del Partido Liberal Colombiano. 5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 14. Mediante apoderado judicial, aclaró que la entidad ejerce funciones de índole técnico y secretarial, por ende, no tiene incidencia alguna en la postulación de los candidatos. Además, precisó que dentro de sus funciones no se encuentra la de verificar las calidades personales de los candidatos postulados. 15.

Aunado a lo anterior, indicó que quien tiene la competencia para verificar las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos es la agrupación política y que será el Consejo Nacional Electoral el encargado de decretar la inhabilidad a la que haya lugar. 16. Bajo esa óptica, solicitó que se decrete su «carácter de imparcial» en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que «no tiene vocación para integrar el contradictorio». 5.3.

Consejo Nacional Electoral 17. Por medio de apoderada judicial, indicó que ante esa autoridad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Óscar Abad Serna Montoya, por ende, será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir el fondo del asunto. 18. Afirmó que, en este caso, la demanda contiene apreciaciones personales, que las pruebas aportadas no demuestran la configuración de la doble militancia endilgada contra el demandado, pues no dan cuenta de su presunto apoyo o respaldo a favor de candidato avalado por una organización política distinta a la suya. 19.

Argumentó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, en el proceso de la referencia, no se discute una irregularidad relacionada con las funciones del Consejo Nacional Electoral. Agregó que tampoco participó Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la expedición del acto que declaró la elección del demandado ni conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura. 6.

Audiencia inicial 20. El 29 de febrero de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo Formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023 por medio del cual se declaró la elección del señor Óscar Abad Serna Montoya, como Concejal del Municipio de Antioquia para el periodo constitucional de 2024-2027 por contrariar los artículos 107 de la Constitución Política y 275 – numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, al haber presuntamente incurrido el demandado en la prohibición doble militancia, o si prosperan las excepciones de las contestaciones.

(sic a la cita). 21. Además, se decretaron como pruebas, las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones. 22. De igual manera, se decretó el interrogatorio de parte solicitado por el actor, así como los testimonios que pidió el demandado2. Además, fijó como fecha y hora para la audiencia de pruebas el 7 de marzo de 2024. 23.

En la fecha programada se recibieron los testimonios de Iván Darío Delgado Areiza, Jaime de Jesús Álvarez Lopera, Carmen Judith Cano y la declaración de parte de Óscar Abad Serna Montoya. A su vez, el despacho decidió reprogramar el testimonio de Rubén Darío Callejas Gómez para el 11 de marzo de 2024, sin embargo, mediante memorial del 8 de marzo del mismo año3, la parte demandada desistió de este último. 24.

El 11 de marzo de 2024 el despacho aceptó el referido desistimiento, decidió concluir la etapa probatoria y, corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.4 7. Alegatos de conclusión 7.1. Óscar Abad Serna Montoya (demandado) 25.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se endilga en su contra. 2 i) Iván Darío Delgado Areiza, ii) Jaime de Jesús Álvarez Lopera, iii) Rubén Darío Callejas Gómez y iv) Carmen Judith Cano Cano. 3 Índice 36.

Samai. Exp 2023-01214-00. 4 Índice 40. Samai. Exp 2023-01214-00. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.

Aunado a lo anterior, resaltó que ha pertenecido al Partido Liberal Colombiano de manera activa por nueve (9) periodos en el Concejo Municipal de Antioquia, con «lealtad, trabajo disciplinado y respetuoso». 27. Afirmó que durante la campaña electoral brindó apoyo exclusivo y directo al candidato a la alcaldía del municipio del partido Liberal, esto es, a Yamid Carvajal Carvajal; «sin desplegar actos positivos y concretos que demostraran favorecimiento político a un candidato diferente». 7.2.

Matthew Gallego Sepúlveda (demandante) 28. Reafirmó que, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, se encuentran acreditados los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Óscar Abad Serna Montoya, al favorecer la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez, inscrito como candidato a la alcaldía por el partido Centro Democrático.

Así: i) Elemento subjetivo: el demandado fue candidato al Concejo Municipal de Antioquia por el Partido Liberal. ii) Elemento objetivo: el demandado desplegó «actos positivos, concretos e inequívocos» a favor de la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía municipal de Antioquia, al asistir a eventos públicos y privados que tenían como finalidad persuadir a los ciudadanos de votar a favor del mencionado candidato. iii) Elemento temporal: el demandado desplegó los actos de apoyo a Félix Antonio Giraldo Suárez durante la campaña política de elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. iv) Elemento modal: el demandado apoyó a un candidato distinto al avalado por su partido político. v) Elemento territorial: el apoyo aludido se materializó en la circunscripción territorial del municipio de Antioquia. 29.

Aunado a lo anterior, indicó que la «imagen de una tarjeta de publicidad electoral con intención al voto», con la cual se pretendía demostrar el supuesto apoyo a Yamid Carvajal Carvajal como candidato a la Alcaldía del municipio de Antioquia, por el Partido Liberal Colombiano, resulta insuficiente puesto que «no hay evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la publicidad aportada por el demandado». 30.

Adicionalmente, precisó que las fotografías aportadas con la demanda, provienen de la cuenta de la red social Facebook de «Félix Giraldo» y de ellas se advierte que fueron tomadas durante la campaña electoral territorial de 2023. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

Además, indicó que la nota de voz aportada por el demandado carece de autenticidad, porque «no existe certeza que haya sido realizada por el señor Yamid Carvajal». 32. Se refirió al testimonio de Jaime Álvarez, e indicó que no existe registro fotográfico que compruebe los eventos relacionados con «la fiesta de la virgen y del campesino»; por el contrario, precisó que el demandado apoyó la campaña del candidato a la Alcaldía de Antioquia Félix Antonio Giraldo Suárez, como dan cuenta las fotografías aportadas con la demanda, que acreditan los eventos de índole político en los que participó Óscar Abad Serna Montoya. 33.

A su vez, mencionó que, en la diligencia de testimonio, Carmen Judith Cano «fue esquiva» en reconocer a las personas que aparecían en una de las fotografías aportadas, la cual, en su sentir, permite concluir que Óscar Abad Serna Montoya participó en un evento político de Félix Antonio Giraldo Suárez como candidato a la alcaldía del municipio de Antioquia. 34.

Así las cosas, consideró que la elección de Óscar Abad Serna Montoya como concejal del municipio de Antioquia debe ser anulada, porque se demostró que incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo. 7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil5 35. El apoderado judicial reiteró los asuntos que le competen a la entidad y precisó que, dentro de sus funciones no se encuentra la de verificar las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos.

En esa línea, solicitó que se tenga en cuenta su carácter imparcial, porque sus funciones se ciñen únicamente a labores técnicas y secretariales. 8. Concepto del Ministerio Público 36. El procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos indicó, en primer lugar, que está demostrado que Óscar Abad Serna Montoya fue candidato al Concejo del municipio de Antioquia por el Partido Liberal Colombiano, mientras que Félix Antonio Giraldo Suárez participó en las elecciones para ser alcalde del referido municipio, por el Centro Democrático en la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 37.

Puntualizó que, pese a que el demandante afirmó que en el acervo probatorio se incluyeron videos, lo cierto es que, al realizar un análisis de estos últimos, se desprende que «no se trata de verdaderos videos», sino de un «carrete» de fotografías, por ende, para valorar los documentos aportados, será necesario acudir a lo contemplado en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.

En ese sentido, expresó que las fotografías aludidas por el demandante no son suficientes para acreditar que el demandado apoyó la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez, toda vez que «de las fotos no se 5 Se advierte que la entidad remitió los alegatos de conclusión por fuera del término previsto. Índice 46 Samai – Exp. 2023-01214-00.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desprenden actos positivos y concretos de apoyo» que impliquen un acompañamiento, ayuda, asistencia o respaldo en la actividad política. 38.

Para concluir lo anterior, mencionó que: i) no existe certeza del tiempo, modo y lugar de las fotografías y, tampoco se aportaron otros medios de prueba que brinden certeza sobre los aspectos mencionados y, ii) pese a que las imágenes demuestran la concurrencia del demandado a distintos eventos políticos, estas últimas por sí solas no determinan la ayuda o asistencia al candidato a la alcaldía aludido en el escrito de la demanda. 39.

En suma, refirió que, al no encontrarse acreditada la doble militancia en los términos del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 por parte del demandado, las pretensiones de la parte demandante deben ser negadas. 40. Finalmente, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, puesto que, de conformidad con el artículo 2° del Artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «el extremo demandado en los casos de pretensiones de contenido electoral, se encuentra conformado por la autoridad que expidió el acto que en este caso en la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la autoridad que intervino en su adopción». 41.

En esa medida, al no invocarse la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación alguna, por lo que, en su sentir, se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por dicha entidad. 9. Sentencia de primera instancia 42.

Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó la nulidad de la elección de Óscar Abad Serna Montoya, como concejal del municipio de Antioquia, periodo 2024-2027. 43. Respecto de todas las fotografías allegadas al expediente concluyó que: i) Si bien, se evidencia la presencia de Óscar Abad Serna Montoya en compañía del candidato a la Alcaldía de Antioquia Félix Antonio Giraldo Suárez, lo cierto es que «no es posible determinar qué conversaciones están teniendo». ii) En «muchas fotografías» se observa la siguiente publicidad política de Félix Antonio Giraldo Suárez: i) carteles que tienen el nombre del candidato a la alcaldía, ii) color amarillo en la camisa de varios participantes de las reuniones y, iii) un poncho con distintivos de la campaña del referido candidato a la alcaldía. iii) Algunas fotografías dejan ver a Óscar Abad Serna Montoya portando gorra de color amarillo, sin insignia, lo que no demuestra el favorecimiento respecto del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) Aludió que, aunque en la fotografía No. 11 se observa a Óscar Abad Serna Montoya usando un poncho en compañía de otras personas, lo cierto es que no es posible identificar si la prenda que porta tiene el logo de la campaña de un candidato inscrito a un partido distinto partido al suyo. v) Indicó que, en la fotografía No. 1 se evidencia la presencia de varias personas usando un «poncho», pero de la misma no fue posible identificar al demandado, tal como lo puso de presente Carmen Judith Cano en su testimonio. 44.

En adición a lo anterior, indicó que, si bien en las fotografías aportadas se percibe la presencia del demandado en distintos actos políticos, en compañía del candidato a la Alcaldía de Antioquia, Félix Antonio Giraldo Suárez, ello no permite concluir que Óscar Abad Serna Montoya hubiese brindado apoyo a su campaña electoral porque, de las pruebas, no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los eventos citados, máxime si se tiene en cuenta que fueron extraídas de la red social Facebook de «Félix Giraldo». 45.

Por otra parte, resaltó que todos los testimonios rendidos coincidieron en que las fotografías allegadas con el escrito de demanda «fueron tomadas en reuniones previas a la inscripción de los candidatos al cargo que aspiraban». 46. Seguidamente, analizó el cumplimiento de los elementos configurativos de la doble militancia y, determinó: i) El sujeto activo: se reúne dicha calidad porque Óscar Abad Serna Montoya era candidato al concejo del municipio de Antioquia por el partido Liberal Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023. ii) Conducta: las fotografías aportadas con el escrito de la demanda no permiten demostrar con «plena certeza», que Óscar Abad Serna Montoya hubiese ejercido actuaciones de respaldo a favor de Félix Antonio Giraldo Suárez, «dado que no se establece con certeza la fecha en la que fueron captadas las fotos».

Por el contrario, de los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, es dable concluir que el demandado asistió a algunos eventos, pero en fechas anteriores a la campaña política para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Además, puntualizó que el hecho de no brindar apoyo a Yamid Carvajal Carvajal como candidato a la Alcaldía del municipio de Antioquia por el Partido Liberal Colombiano, no representa una doble militancia por parte del demandado. iii) Factor temporal: no es posible deducir de las fotografías extraídas de la red social Facebook de «Félix Giraldo» las fechas en las cuales se llevaron a cabo los eventos allí representados, así como tampoco se encuentra demostrada la época en la cual los candidatos realizaron la debida inscripción. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.

En este orden, para el tribunal no se acreditó que Óscar Abad Serna Montoya incurriera en doble militancia porque «no se probó algún acto de respaldo político del demandado hacia el señor Félix Antonio Giraldo Suárez desde la inscripción de aquel como candidato al Concejo, hasta el 29 de octubre de 2023». 10. Recurso de apelación 48.

El demandante solicitó que se revoque la sentencia del 24 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al concluir que incurre en desconocimiento del acervo probatorio aportado. 49. Para el recurrente, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, las fotografías aportadas como prueba documental se presumen auténticas mientras no hayan sido tachadas de falsas o desconocidas. 50.

Sumado a lo anterior, afirmó que su valor probatorio «no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto». 51.

Señaló que, aunque el tribunal reconoció a los «protagonistas» de las fotografías, es lo cierto que desconoció la naturaleza de estas últimas al confundirlas con una videograbación «donde sí es posible determinar las conversaciones que se dan allí». 52. Puntualizó que las fotografías que hacen parte del acervo probatorio «transmiten de forma clara y notoria un mensaje de acompañamiento, asistencia, respaldo y participación a una campaña política».

Para argumentar lo anterior, hizo alusión a dos (2) fotografías, extraídas de la red social Facebook del candidato a la alcaldía «Félix Giraldo» que, en su concepto, permiten verificar la asistencia y acompañamiento del demandado en el cierre de campaña del referido candidato a la alcaldía. 53. Aunado a lo anterior, expuso que el tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria sobre las fotografías aportadas con la demanda, puesto que el acompañamiento por parte de Óscar Abad Serna Montoya a favor de Félix Antonio Giraldo Suárez, denotaba un contenido político, máxime si se tiene en cuenta que: i) el demandado portaba prendas de color amarillo, con el distintivo de la campaña «crecer juntos por Santa Fe de Antioquia», ii) Óscar Abad Serna se encontraba junto a Félix Antonio Giraldo Suárez realizando intervenciones, iii) en el lugar de las reuniones había publicidad política en «pendones y volantes». 54.

Se refirió a la fotografía en la cual el demandado viste un «poncho», y señaló que el tribunal desconoció que en la prenda de vestir referida se revela la publicidad correspondiente a la campaña política de Félix Antonio Giraldo Suárez, por lo que, en su sentir, no se realizó una valoración conjunta del acervo Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probatorio, pues «en otras fotografías se demuestra los logos de los ponchos utilizados en la campaña del candidato Félix Giraldo». 55.

Frente a la valoración de los videos y las fotografías aportadas con la demanda, indicó que el tribunal desconoció el contenido de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque el demandado «pretendió sembrar la duda de la fecha de las fotografías y el lugar donde ocurrieron las mismas», este último «no las tachó de falsas ni desconoció que se trataba de él». 56.

En igual sentido, sostuvo que, aunque las grabaciones aportadas al proceso provienen de la red social Facebook de «Félix Giraldo», dichas pruebas son consideradas documentos privados, que conforme el artículo 244 del Código General del Proceso, gozan de presunción de autenticidad mientras no hayan sido tachados de falsas. 57. Puntualizó que el tribunal no valoró la prueba videográfica, la cual evidencia que el demandado participó «en el desfile de cierre de campaña del candidato Félix Giraldo», la cual da cuenta de la configuración del elemento objetivo y temporal de la causal de doble militancia, ya que «por obvias razones, el cierre de campaña se desarrolló antes del día de las elecciones y durante la campaña electoral». 58.

Puso de presente que, pese a que el demandado aportó algunas tarjetas de publicidad electoral de las campañas a la alcaldía de Yamid Carvajal Carvajal y al concejo por Óscar Abad Serna Montoya, ambos por el partido Liberal Colombiano, no se demostró que hubiese sido socializada, distribuida o publicada entre el 29 de junio y el 29 de octubre de 2023. 59.

Expresó que el tribunal incurrió en error en la valoración probatoria, al tener en cuenta únicamente lo manifestado por los testimonios «sin considerar y corroborar sus versiones» con las fotografías y videos aportados, los cuales en su sentir «demostraron eventos públicos y privados exclusivos de la campaña de Félix Giraldo». Además, resaltó que se debía tener en cuenta tanto el calendario electoral, como la fecha de las fotografías para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del material probatorio, por lo que puntualizó lo siguiente: - La mayoría de las fotografías aportadas son de los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2023. - El video del cierre de campaña hace referencia al evento realizado en el mes de octubre de 2023 (…) 60.

Finalmente, solicitó realizar un análisis probatorio en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y que se revoque la sentencia apelada, al encontrarse probada la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 11.

Trámite en segunda instancia 61. El 17 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió el recurso interpuesto por el demandante y negó el decreto de las pruebas solicitadas6. A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 12. Alegatos de conclusión en segunda instancia 62.

El demandado7 ratificó los argumentos expuestos. Resaltó que la primera instancia garantizó el debido proceso y realizó la debida valoración probatoria, por lo que solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada. 63. Señaló que, pese a que el «material audiovisual» allegado con el escrito de la demanda no fue desconocido ni tachado de falso, lo cierto es que no da cuenta de «las condiciones de modo, tiempo y lugar, que permitan crear certeza de su relación directa con los hechos esbozados (…) y menos aún, con la pretensión de nulidad electoral». 64.

Explicó que la parte actora incumplió la carga de probar los presupuestos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, por parte de Óscar Abad Serna Montoya; por ende, su acto de elección «se encuentra revestido de legalidad, tal como fue declarado en la sentencia de primera instancia, al negar las peticiones de la demanda». 65.

Aunado a ello, indicó que el «material audiovisual» aportado por el demandante «no logra validar que los hechos que contienen hayan acontecido en el periodo de campaña electoral»; por ende, no se advierte favorecimiento político alguno por parte del demandado hacia el candidato a la alcaldía por la coalición Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia; luego, «no se cumple de manera concurrente y estricta con los presupuestos jurisprudenciales dictados para la configuración de la causal de nulidad electoral fundamentada en la doble militancia».

(sic) 66. Además, precisó que la fotografía en la que se evidencia la presencia del demandado, aparentemente dirigiéndose hacia un grupo de personas, tuvo como génesis una invitación para abordar temas relacionados con la administración municipal «cuando aún no se habían concretado las inscripciones electorales». En esa línea, señaló que no se logra acreditar que el demandado haya realizado una alocución de carácter político a favor del candidato a la alcaldía, Félix Antonio Giraldo Suárez. 67.

Asimismo, ratificó que Óscar Abad Serna apoyó la candidatura a la alcaldía de Yamid Carvajal Carvajal, quien fue avalado por el partido Liberal para las 6 Se negó el decreto de las siguientes pruebas: i) testimonio de Félix Antonio Giraldo Suárez, ii) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique las fechas de inscripción de los candidatos Óscar Abad Serna al concejo y Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía municipal de Antioquia.

Lo anterior con fundamento en que la parte demandante no fundó su petición probatoria en ninguno de los escenarios previstos en el artículo 212 del CPACA. 7 Índice 9 Samai. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elecciones celebradas en 2023, lo que se prueba con: i) difusión de publicidad política y, ii) la asistencia a diferentes eventos públicos promovidos por su colectividad, tal como lo pusieron de presente los testigos en su oportunidad. 13.

Concepto del Ministerio Público 68. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sea confirmada, toda vez que, no se probó la configuración de los presupuestos de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Óscar Abad Serna Montoya. 69.

Para argumentar lo anterior, refirió que el elemento temporal no se encuentra acreditado y resaltó que, aunque la parte demandante afirmó que las fotografías aportadas fueron cargadas a la página de Facebook de «Félix Giraldo» durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, lo cierto es que ello no permite concluir, por sí solo, que las imágenes hubieran sido capturadas en la misma fecha. 70.

Además, indicó que, pese a que no se tiene certeza sobre las fechas en las que los candidatos realizaron la inscripción correspondiente, lo cierto es que de los formularios E-6 CO y E-8 CO se deduce que «el accionado fue inscrito desde el primer momento como candidato al concejo municipal, esto es en el período comprendido entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2023, momento para el cual el señor Félix Antonio Giraldo Suárez también había incluido su nombre a la aspiración para ser candidato a la alcaldía de Antioquia». 71.

Expuso que, aunque en las fotografías aportadas por el demandante se percibe publicidad de Félix Antonio Giraldo Suárez, no ocurre lo mismo respecto del demandado en calidad de candidato al Concejo del municipio de Antioquia, luego, no se tiene certeza sobre el tiempo en el que fueron tomadas las fotografías, así como tampoco se tiene precisión «si para entonces el demandado ya era candidato al concejo de Antioquia, Antioquia por el Partido Liberal». 72.

Aludió a las fotografías que se exponen a continuación y, concluyó que de estas no es posible evidenciar que fueron tomadas el día del cierre de campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez, así como tampoco se denota una manifestación de apoyo por parte del demandado dentro del periodo de campaña electoral hacia Félix Antonio Giraldo Suárez: Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73.

Seguidamente, se refirió al elemento objetivo, sobre el cual argumentó que tampoco se encontraba acreditado, en tanto que: i) no existe prueba en la que se indique la fecha exacta de inscripción de los candidatos y, ii) la sola presencia de publicidad política en eventos de campaña del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez, no permite concluir que estos tuvieron lugar con posterioridad al 29 de julio de 2023. 74.

En esa línea, señaló que de las fotografías no es posible advertir una manifestación clara de apoyo por parte del demandado hacia el candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez porque «son capturas de momentos particulares y únicos» y, «la presencia en un escenario de candidatos con múltiple filiación política no constituye per se una violación a la doble militancia». 75.

Con todo, hizo énfasis en la siguiente fotografía, en la cual se percibe la presencia del demandado junto a otras personas, incluyendo al candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez y, de allí resaltó: 1. El encabezado: “Con Félix Alcalde. 2024- 2026” 2. Nombre de la coalición: “Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia” 3.

La presencia del demandado 4. La imagen de Félix Antonio Giraldo Suárez como candidato a la alcaldía de Antioquia, Antioquia en el “poncho” que viste el demandado. 76. En atención a lo anterior, sostuvo que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien señaló que en la imagen referida se observa con claridad al demandado portando un poncho alusivo a la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez, sin embargo, dicha imagen «no reporta fecha fidedigna de captura, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización no brindan certeza sobre la incursión del demandado en la proscripción legal». 77.

Finalmente, resaltó que, en el curso de la primera instancia, se omitió recaudar «de manera oficiosa, los respectivos formularios E-6 y E-8», situación que, en su sentir, permite concluir que «no hay elementos probatorios que conduzcan a una decisión diferente que negar las pretensiones de nulidad del acto demandado». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 78. De conformidad con los artículos 1508, 152 numeral 7.a9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como 8 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 24 de abril de 2024 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección del demandado como concejal del municipio de Antioquia (Antioquia), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 79. Se demanda la nulidad de la elección de Óscar Abad Serna Montoya, como concejal del municipio de Antioquia, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Problema jurídico 80. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 81. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si se configura el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; es decir, si el demandado incurrió en actos positivos y concretos de apoyo a favor de Félix Antonio Giraldo Suárez, candidato a la Alcaldía de Antioquia, inscrito por la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 82.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia 83. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 9«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.10 84.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 85. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201111, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 86.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202212, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.13 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 87.

Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.14 (Negritas fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 13 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.2.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 88. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, la cual el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 89. Respecto de los elementos para que se configure esta prohibición, esta Sección ha establecido15: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 4. Pruebas relevantes para el caso 90. Del acervo probatorio se tienen las siguientes: - Documentales: 1.

Cuarenta (40) fotografías extraídas de la red social Facebook de «Félix Giraldo». 2. Tres (3) videos de la red social Facebook de «Félix Giraldo», que contienen una secuencia de fotografías. 3. Fotografías de tarjetas que contienen publicidad política a favor de Óscar Abad Serna Montoya y Yamid Carvajal Carvajal. - Testimoniales: 1.

Jaime de Jesús Álvarez Lopera, colaborador de la campaña al concejo de Óscar Abad Serna Montoya. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.

Carmen Judith Cano, amiga de Óscar Abad Serna Montoya. 3. Iván Darío Delgado Areiza, amigo de Oscar Abad Serna Montoya. - Interrogatorio de parte: 1. Óscar Abad Serna Montoya. 5. Caso concreto 91. El recurso de apelación, formulado por el demandante, plantea que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una adecuada valoración probatoria de las fotografías y los videos que contienen una secuencia de imágenes, las cuales, en su sentir, demuestran que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 92.

En esa medida, es necesario precisar que, en primer lugar, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»16. Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 93.

Al respecto, en el escrito de apelación, se adujo que, en el caso particular, Óscar Abad Serna Montoya incurrió en dicha prohibición porque apoyó la campaña política del candidato a la alcaldía, Félix Antonio Giraldo Suárez, quien pertenecía a la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia», de la cual no hacía parte el Partido Liberal Colombiano, al cual pertenece el demandado. 94.

Así entonces, el demandante alegó que: i) las fotografías aportadas se presumen auténticas porque no fueron tachadas de falsas o desconocidas, ii) se desconoció la naturaleza de las imágenes, al confundirlas con una videograbación, iii) las fotos allegadas permiten evidenciar «un mensaje de acompañamiento, asistencia, respaldo y participación a una campaña política», iv) la secuencia de fotografías ilustradas mediante los videos acreditan la configuración del elemento objetivo y temporal de la doble militancia, en la que incurrió el demandado y, v) no hay certeza sobre el supuesto apoyo brindado por Óscar Abad Serna Montoya al candidato a la Alcaldía de Antioquia, por el partido Liberal Colombiano, Yamid Carvajal Carvajal. 95.

Frente a lo anterior, la Sala concluye, por anticipado, que, de las imágenes y videos que contienen una secuencia de fotografías, no es posible desprender la configuración de manifestaciones positivas y concretas de apoyo, desplegadas por el aquí demandado, en favor de un candidato perteneciente a otra colectividad política, en particular, de Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía de Antioquia por la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 96.

La Sala pone de presente que la parte demandante aportó varias fotografías y videos que contienen una secuencia de imágenes, extraídos de la red social Facebook17 de la cuenta de «Félix Giraldo», sobre las cuales no se propuso tacha de falsedad, por lo que, esta Sala procederá a su estudio. Al respecto, resulta pertinente recordar que el Consejo de Estado ha precisado que las fotografías son «documentos meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»18. 97.

Pues bien, en las fotografías que se refieren a continuación, la Sala pone de presente que, aunque de ellas se pueden evidenciar algunos afiches y propaganda de índole político, lo cierto es que no se colige, con certeza, si fueron capturadas durante el periodo de campaña electoral. 98. Además, se resalta que, aunque la parte demandante alude a una certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron capturadas las fotografías y videos aportadas con la demanda, en atención a la fecha de publicación de estos últimos en la red social Facebook19, lo cierto es que la referida fecha no necesariamente corresponde a aquella en la que tanto las fotografías como los videos fueron tomados.

Bajo ese entendido, no existe convicción suficiente para determinar, con exactitud, si las fotografías y videos fueron tomados en el periodo comprendido entre la inscripción de los candidatos hasta el día de las elecciones. 99. Con todo, la Sala encuentra pertinente realizar el análisis probatorio correspondiente respecto del material probatorio aludido, para determinar si se ejecutaron actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia Félix Antonio Giraldo Suárez, candidato a la alcaldía de Antioquia por la coalición «Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia». 100.

En esa medida, se traen a colación las siguientes fotografías aportadas en el proceso20: (Fotografía 1) (Fotografía 2) 17 Se advierte que el 31 de mayo de 2024 se tuvo acceso a los links aportados por el demandante. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 De conformidad con el anexo 8 del expediente digital, las fotografías y videos aludidos fueron publicados en las siguientes fechas: i) 8 de julio de 2023, ii) 25 de junio de 2023, iii) 4, 10, 11 y 25 de agosto de 2023, iv) 3 y 11 de septiembre de 2023, v) 8 y 23 de octubre de 2023. 20 Anexo 8. Expediente digital.

Las fotografías fueron extraídas de la red social Facebook de «Félix Giraldo». Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (Fotografía 3) (Fotografía 4) (Fotografía 5) 101.

Respecto de las fotografías 1, 2, y 3, anteriormente expuestas, la Sala evidencia la presencia del demandado21 usando un micrófono, en compañía del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez22 y de otros participantes al interior de un recinto pequeño, en el que se observa publicidad política en favor de este último. A su vez, de las imágenes 4 y 5 se desprende la asistencia de Félix Antonio Giraldo Suárez, junto con el demandado en el lugar previamente descrito. 102.

Respecto a las imágenes señaladas, la Sala pone de presente que, si bien se observa al demandado dirigiéndose a algunas personas haciendo uso de un micrófono, lo cierto es que no es posible determinar el contenido de la alocución que está brindando. 103. Asimismo, de las fotografías, que se exponen a continuación, se puede apreciar la presencia de Óscar Abad Serna Montoya, portando prendas de color negro, en compañía del entonces candidato a la Alcaldía de Antioquia Félix Antonio Giraldo Suárez, quien viste una camiseta de color amarillo con publicidad política alusiva a su campaña, en un espacio abierto, en donde ambos se dirigen a varias personas. 21 Quien viste una camiseta color azul oscuro, blanco y café y porta una gorra. 22 Quien porta una camiseta color amarillo.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 104. Las anteriores imágenes no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia Félix Antonio Giraldo Montoya u otro candidato, pues solo se observa la asistencia del demandado en una reunión proselitista, acompañado de varias personas, incluido el referido aspirante a la alcaldía, quien porta una camisa de color amarillo.

Situaciones que, por sí mismas, no configuran la conducta prohibitiva. 105. Ahora, en algunas de las fotografías que se muestran a continuación, se observa a Óscar Abad Serna Montoya reunido junto con Félix Antonio Giraldo Suárez (quien portaba una prenda alusiva a su campaña política) y varias personas más, en alguna zona rural, como candidato a la alcaldía del municipio de Antioquia. 106.

Igualmente, de estas imágenes, no se evidencian manifestaciones de apoyo por parte de Óscar Abad Serna Montoya, quien porta una camiseta y gorra de color negro, hacia el candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, pues algunas de las fotografías solo dan cuenta de la presencia del demandado con una pequeña congregación de personas, algunos de ellas, portando publicidad política, lo cual no se traduce en actos positivos y concretos emanados del accionado.

Pues, como se dijo, la asistencia a eventos proselitistas, por sí sola, no se traduce en doble militancia. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 107.

Aunado a lo anterior, de las siguientes fotografías se extrae que Óscar Abad Serna Montoya asistió a un evento junto a varias personas, en una zona en la cual se evidencia publicidad política alusiva a la campaña del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez portando camiseta de color amarillo, conductas que, se reitera, no logran configurar la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, a falta de manifestaciones positivas y concretas del demandado.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 108. Ahora bien, la Sala resalta que respecto de la fotografía que se ilustra a continuación no es posible determinar, con certeza, la presencia del aquí demandado, solo se logra identificar al candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez23, en compañía de algunas personas.

En consecuencia, no es posible atribuir ninguna conducta a Óscar Abad Serna Montoya, teniendo en cuenta que, ni siquiera, está demostrada su presencia en la referida imagen. 109. Por otra parte, respecto de las imágenes que se muestran a continuación, el recurrente afirmó que las mismas demuestran que el demandado portaba prendas de color amarillo alusivas a la campaña política del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez, no obstante, si bien se observa a Óscar Abad Serna Montoya en lo que parece ser una reunión, usando, precisamente, gorra color amarillo, lo cierto es que no es posible determinar que dicha prenda contenga publicidad política, pues no se identifica logo o mensaje alguno sobre la prenda. 110.

Por tanto, dado que, de lo que muestran las fotografías, no es posible determinar si las prendas de vestir del demandado, quien porta una camiseta de color gris y una gorra de color amarillo, contenían publicidad de alguna campaña política, esta Sala no encuentra ningún acto que dé cuenta del apoyo del demandado al candidato Félix Antonio Giraldo Suárez. 23 Ubicado de pie en el primer lugar de izquierda a derecha.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 111. Aunado a lo anterior, de las siguientes fotografías, solo en la última de ellas se identifica a Óscar Abad Serna Montoya24, en compañía del candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, sin que de la misma se desprenda manifestación del demandado, que permita concluir el supuesto apoyo a dicho aspirante. 112.

Finalmente, de las imágenes que se adjuntan seguidamente, la Sala concluye que no es posible concluir, con certeza, la presencia del demandado en las reuniones políticas de la que dan cuenta las fotografías, pues en dos de ellas coincide una persona (con gorra amarilla), que se encuentra en el lugar de los eventos, sin que ello sea suficiente para concluir que se trata de óscar Abad Serna Montoya así: 24 Quien se encuentra en la tercera ubicación de izquierda a derecha.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 113. En ese punto, analizado el material probatorio expuesto con precedencia, la Sala encuentra que Óscar Abad Serna Montoya asistió a algunas reuniones en las que también se encontraba Félix Antonio Giraldo Suárez, candidato a la Alcaldía de Antioquia por la coalición Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia; circunstancia de la cual no es posible estructurar el apoyo, traducido en un acto positivo que de manera directa hubiera ejercido el demandado, pues solo se logra constatar la presencia del accionado en los eventos mencionados. 114.

En ese orden, se advierte que la coincidencia reiterada del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que para ello es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante, lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Sección, en providencia del 29 de junio de 202125, según la cual: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…) 115. Por otra parte, la Sala pasa a analizar tres (3) videos que obran en el expediente y que contienen una secuencia fotográfica.

Al respecto, el apelante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió realizar la valoración probatoria de uno de ellos, específicamente de aquel que, en su concepto, denota el cierre de campaña del candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, en el cual el demandado participó activamente. 116. Así las cosas, la Sala abordará cada uno de los videos que contienen distintas fotografías, en el siguiente orden. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 117.

En primer lugar, se extraen dos (2) fotografías del video26 que, de acuerdo con el demandante alude al cierre de la campaña política de Félix Antonio Giraldo Suárez, como candidato a la Alcaldía del municipio de Antioquia. En las imágenes referidas se evidencia la presencia de Óscar Abad Serna Montoya portando camiseta azul oscuro y gorra de color amarillo, junto a otras personas que visten prendas de color amarillo, así: 118.

Frente a lo anterior, resulta necesario poner de presente que, en el acervo probatorio no obran elementos suficientes para determinar que el video referido corresponde específicamente al evento de cierre de campaña electoral del entonces candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, pues se observan varias personas caminando en una determinada calle, con un afiche que indica «CRECEMOS JUNTOS», por lo que pudo tratarse de cualquier otro evento, sin que se pueda corroborar el dicho del demandante. 119.

Aunado a ello, de la secuencia de fotográfica, contenida en el video, la Sala no advierte apoyo alguno por parte del demandado hacia el mentado candidato a la alcaldía, pues solo se percibe la presencia del demandado en un evento político masivo que parece ser del mencionado aspirante a la alcaldía, dado que no se evidencian manifestaciones por parte del demandado hacia el candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, lo anterior teniendo en cuenta que la sola asistencia a reuniones proselitistas no constituyen actos positivos y concretos de respaldo a una determinada campaña política. 120.

Respecto del contenido del segundo video27, la Sala evidencia la participación del demandado portando una gorra de color rojo, en la entrada del teatro denominado «Bertha»,28 y del candidato Félix Antonio Giraldo Suárez, entre otras personas. Sin embargo, en el mismo se escucha música y sonidos no identificables, sin que se advierta conversación, discurso o intervención alguna, por parte de Óscar Abad Serna Montoya, que permita inferir actos positivos de 26 Contiene varias imágenes, sin embargo, solo en 2 de ellas se percibe la presencia del demandado.

Link: https://www.facebook.com/reel/293714063616581 27 https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=273614172099951 28 Como se aprecia en el video, en la entrada del recinto. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 apoyo hacia el mencionado candidato, tal como se muestra a continuación en la captura de pantalla del referido video: 121.

Así entonces, de los anteriores videos expuestos, que contienen secuencias de fotográficas, se podría concluir que, aunque el demandado acudió a algunos eventos al parecer de índole político, lo cierto es que este último no ejerció ningún acto concreto de apoyo hacia la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez que permita concluir con certeza la configuración de la doble militancia en la modalidad apoyo. 122.

Lo anterior, porque como lo ha indicado la Sección Quinta, «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleva al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, la cual en este caso no aflora en el expediente»29. 123.

Asimismo, frente a la presencia conjunta del acusado en reuniones de carácter proselitista con miembros pertenecientes a otros partidos políticos, esta Sección en sentencia del 3 de diciembre de 2020 expuso lo siguiente: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas.30 124.

Bajo esa óptica y en contraposición a lo esbozado por la parte demandante, la configuración del apoyo no radica en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, sino en «la acreditación de que con su 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 27 de abril de 2023. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00241-00. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad»31. 125.

Ahora bien, en atención al tercer video, la Sala observa una secuencia de imágenes de varios ciudadanos en un evento político del referido candidato a la Alcaldía del municipio de Antioquia; incluso, se evidencia la repetición de algunas fotografías que ya fueron previamente valoradas32. 126. De la secuencia fotográfica mencionada, la Sala resalta una imagen en la que se observan a cinco (5) personas portando un poncho, en donde es posible determinar la identidad de Óscar Abad Serna Montoya, ubicado en el primer lugar de izquierda a derecha y la presencia de Félix Antonio Giraldo Suárez, en el tercer lugar de izquierda a derecha, así: 127.

Frente a la imagen previamente expuesta, el demandante alegó, en su recurso de apelación, que Óscar Abad Serna Montoya viste un «poncho» con publicidad alusiva a la campaña política de Félix Antonio Giraldo Suárez y que el tribunal desconoció que la prenda de vestir referida contiene publicidad de la campaña política de Félix Antonio Giraldo Suárez, por lo que, a su juicio, no se realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, pues «en otras fotografías se demuestra (sic) los logos de los ponchos utilizados en la campaña del candidato Félix Giraldo». 128.

Bajo esa óptica, resulta relevante contrastar la imagen aludida con una de las fotografías aportadas por el demandante, en donde se percibe con mayor claridad la imagen impresa en la referida prenda de vestir: 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de. Rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01.

M.P. 32 Video anexos – Expediente digital. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 129. Pues bien, la Sala trae a colación el interrogatorio de parte33 rendido por el demandado, en donde expresó bajo gravedad de juramento que, durante la pasada campaña electoral no portó prendas como gorras o ponchos alusivos a un candidato a la alcaldía; no obstante, ello fue desvirtuado con las fotografías previamente expuestas, toda vez que se evidencia la presencia del demandado con una prenda alusiva a la campaña electoral del candidato a la alcaldía de Antioquia. 130.

En esa medida, se colige que, efectivamente, el demandado porta un poncho, que ilustra la imagen del candidato a la alcaldía Félix Antonio Giraldo Suárez; ahora bien, la fotografía por sí sola no permite determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue capturada, tal como lo refirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 131.

En punto de determinar el periodo en que ocurrieron los hechos que se intentan demostrar, a través de la referida fotografía, se encuentra que, dentro del proceso, se rindieron varios testimonios, de los cuales se destaca el de Jaime de Jesús Álvarez Lopera, quien ratificó la presencia de Óscar Abad Serna Montoya en las fotografías previamente expuestas. 132.

Aunado a ello, expresó que el demandado no apoyó al candidato a la Alcaldía de Antioquia, Félix Antonio Giraldo, y que los eventos que se pueden presenciar en el acervo probatorio correspondían a la fiesta de la virgen, fiesta de Cristo y fiesta del campesino, a los cuales asistían todos los candidatos, previo a las inscripciones electorales. 133.

Aspectos que generan incertidumbre respecto del contexto y la fecha en que se tomó la fotografía analizada. 134. Con todo, de determinarse que la fotografía fue capturada durante campaña electoral, atendiendo al artículo 3434 de la Ley 1475 de 2011 y a la frase «con Félix Alcalde 2024-2027», que se evidencia en la parte superior izquierda de la imagen en la que el demandado está portando un poncho alusivo a la campaña política, lo cierto es que la fotografía, por sí sola, no brinda los elementos 33 «Manifiéstele al despacho si usted acompañó y apoyó la candidatura del señor Yamid Carvajal, si la respuesta es positiva, ¿cómo se materializó el apoyo? ¿Sí, lo acompañé hice varios eventos con concejales del mismo grupo del partido liberal, hice publicidad en una barra y saqué los stiker promocionando la candidatura de Yamid a la alcaldía con Oscar al concejo (…) bajo la gravedad de juramento manifiéstele al despacho si durante la pasada campaña electoral portó prendas como gorras o ponchos alusivos a un candidato a la alcaldía? No porque, fotos le toman a cualquiera, pero no haciendo alusión a otro partido, pertenece al partido liberal”». 34 «DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL.

Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción». (Se resalta). Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 necesarios para concluir que el demandado incurrió en doble militancia, tal como pasará a explicarse en líneas subsiguientes. 135.

Frente a la estructuración de la doble militancia, esta Sección ha puntualizado que se «exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político». Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que: Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.

Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante (…) Al regular la modalidad específica, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.

En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona.35 (Énfasis añadido) 136. En esa línea, la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene como elemento definitorio «la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad»36. 137.

De acuerdo con lo que antecede, la Sala no evidencia, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo, por parte del demandado, pues, a pesar de que, en una oportunidad, esta sección concluyó que37 la propaganda electoral en una prenda de vestir corresponde a un acto propio de la voluntad de quien la porta, lo cierto es que de la fotografía solo se percibe que la imagen fue tomada en el contexto de un evento de carácter privado y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00155-00 (Principal); 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado), 11001-03-28-000- 2022-00262-00 (Acumulado).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47-001-2333- 000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 138.

Lo anterior, permite demostrar que el hecho de portar la aludida vestimenta no tuvo el fin de incidir en la voluntad política del electorado ni de manifestar públicamente su apoyo a la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez a la alcaldía, pues, como se dijo, la imagen no da cuenta de un evento de carácter proselitista o público, sino que, al parecer, se trató de una reunión de índole personal o privada. 139.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el material probatorio expuesto, particularmente, la imagen en la que el demandado está portando un poncho con publicidad política, junto con otras personas, fue publicado en una red social ajena a Óscar Abad Serna Montoya, por lo que no se observa actuación positiva de su parte, a favor de la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez. 140.

Como se dijo en párrafos precedentes, esta Sección ha expresado que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»38. 141.

Así las cosas, la fotografía anteriormente aludida por la parte demandante no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio, por parte del demandado, de una manifestación dirigida a apoyar inequívocamente la aspiración de Félix Antonio Giraldo Suárez. 142. En suma, no se advierte la existencia de indicios graves y contundentes que permitan corroborar lo planteado por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que aunque existe una fotografía que da cuenta de la presencia del demandado usando una prenda de vestir con publicidad alusiva a la campaña electoral de un candidato a la alcaldía distinto al inscrito por su partido político, ello no representa una prueba determinante para afirmar que Oscar Abad Serna Montoya adelantó comportamientos que pudieran favorecer los intereses de Félix Antonio Giraldo Suárez en el debate electoral. 143.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el uso de prendas de vestir alusivas a una campaña electoral distinta a la del candidato y su partido político podría ser considerado como una conducta prohibitiva de doble militancia, pues así lo concluyó esta sección en sentencia del 3 de febrero de 202239, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

No obstante, lo anterior, se resalta que la decisión citada tuvo como fundamento un registro fotográfico que daba cuenta, 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 47-001-2333- 000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de manera clara, que el evento al que asistía el demandado era de «carácter eminentemente proselitista»40, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió. 144.

Además, en la referida sentencia del 3 de febrero de 2022 resultaba a todas luces evidente que el demandado desplegó, a través de su indumentaria, una forma de publicidad electoral con el fin de favorecer la aspiración del entonces candidato a la Gobernación del Magdalena, pues se apreciaba que el evento era de carácter público y proselitista. 145.

Bajo esa óptica, en el caso citado concurrieron distintos elementos probatorios que permitieron concluir, sin lugar a duda, que se trataba de la configuración de la doble militancia en la modalidad apoyo. Dicha situación no aconteció en el caso que nos ocupa, pues, tal como se expuso en líneas precedentes, una foto en la que concurre el demandado junto a cuatro personas portando prendas de vestir alusivas a la campaña política de Félix Antonio Giraldo Suárez, no representa, por sí sola, un acto cierto de apoyo. 146.

Así las cosas, no existe duda, entonces, sobre la presencia de Óscar Abad Serna Montoya en las distintas reuniones previamente señaladas en compañía del entonces candidato a la alcaldía del municipio de Antioquia, Félix Antonio Giraldo Suárez. No obstante, se reitera, la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes para determinar que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 147.

Por lo tanto, en ausencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte de Óscar Abad Serna Montoya a la candidatura de Félix Antonio Giraldo Suárez, no se puede afirmar que el demandado hubiera incurrido en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren manifestación de apoyo político o patrocinio en la campaña política del mencionado aspirante. 6.

Conclusión 148. De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que no se encuentra acreditado el elemento objetivo y temporal que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 40 Ibidem.

Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda Demandado: Óscar Abad Serna Montoya, concejal de Antioquia, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de abril de 2024, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»