CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fontur1 Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – Fontur contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333003201900323-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, Herleing Manuel Acevedo García presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Girón y el Fondo Nacional de Turismo – Fontur, con el fin de que se les ordenara el arreglo de los vados, las baldosas de laja de piedra y las tarimas dañadas correspondientes a la obra de la Alameda de las Nieves en el Municipio de Girón – Santander. 4.
Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODERES_13_12_2023(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Vale la pena recordar que los recurrentes atacan la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia de atribuirles responsabilidad en la vulneración de los intereses colectivos señalados en los literales e), f) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 19984, con argumentos que se centran en atribuirse de manera recíproca la responsabilidad por el deterioro de las obras ejecutadas en el proyecto la Alameda de Girón, pero sin atacar el mal estado de las obras ejecutadas y que hacen parte del patrimonio histórico del municipio de Girón […]”. […] “[…] De acuerdo con lo decidido en la primera instancia, la Sala considera que el a- quo valoró debidamente el acervo probatorio, por cuanto es evidente la vulneración de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales e), f) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al haberse probado que el estado de la obra realizada con ocasión al Contrato No. FNT 008-2016 del 21 de enero de 2016 suscrito por el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- y el Consorcio Alamedas de Girón, se encuentra en mal estado […]”. […] “[…] En este sentido, frente al argumento expuesto por el Municipio de Girón, consistente en que, hasta la fecha ha cumplido con sus funciones y obligaciones por haber suscrito el acta de recibo y entrega de la obra, no es de recibo para esta Sala, toda vez que, si bien comunicó a FONTUR el estado actual de la obra, lo cierto es que no resultaba suficiente para cumplir con el deber de mantenimiento, sostenibilidad y buen uso de las obras entregadas […]”. […] “[…] Ahora bien, respecto de los argumentos presentados por FONTUR, consistentes en que cumplió con las obligaciones que le correspondían, para esta Sala es claro que, conforme al acervo probatorio, a la entidad le asistía el deber de adelantar las gestiones necesarias de acuerdo a las obligaciones que se desprendían del Convenio de Cooperación No. 083 del 26 de mayo de 2015 En efecto, se evidencia que solo se limitó a trasladar las solicitudes enviadas por el Municipio de Girón al CONSORCIO ALAMEDAS DE GIRÓN y a las aseguradoras ALLIANZS (sic), Agencias de Seguros ASEVALCO respecto de las inconsistencias de la obra, sin entrar a verificar las denuncias sobre sus fallas, ni realizar las gestiones necesarias para la ejecución de las pólizas de seguros […]”. […] “[…] En este orden de ideas y como respuesta a los planteamientos formulados, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que el A-quo analizó 4 Ley 472 de 1998 (…) e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur proporcionadamente (sic) la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto i) el Municipio de Girón no cumplió con su obligación de velar por el mantenimiento, sostenibilidad y buen uso de la obra de la Alameda de las Nieves, permitiendo la intervención de la obra sin previa autorización del Ministerio de Cultura y el tránsito vehicular sin ningún control, y su responsabilidad como autoridad de tránsito, omitiendo lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 098 del 13 de marzo de 2015 y ii) FONTUR no desplegó las acciones necesarias para ejecutar el amparo de estabilidad de la obra […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en lo anteriormente expuesto, de manera atenta solicito: a. Se declare violado el derecho fundamental al debido proceso de mi representado porque fue una vía de hecho por los accionados cuando profirieron fallos de primera y segunda instancia de la acción popular 68001-3333-003-2019-00323-00 y dictaron ordenes (sic) respecto a mi representado sin competencia para dictar ordenes (sic) como las dictadas en las sentencias de esta acción de tutela y, apreciaron erróneamente las pruebas recaudadas dentro del proceso judicial. b. Como consecuencia se revoque dichas providencias en lo que corresponde a mi mandante […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] El artículo 42 de la Ley 300 de 1996 creó el Fondo de Promoción Turística como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. Frente a la naturaleza jurídica del Fondo, el Decreto 505 de 1997 determinó que éste esuna (sic) cuenta especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con carácter de patrimonio autónomo, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividaddel (sic) sector turístico para incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico […]”. […] “[…] Con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia está violando el derecho al debido proceso al haber incurrido en una vía de hecho por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur “[…] En así (sic), como se debe entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho cuando el juez, ha proferido su decisión pretermitiendo la normativa sobre competencias para dictar una orden en un sentido determinado o cuando, la orden que dicta esta por fuera procedimiento para dictar un tipo de ordenes (sic) determinado o también cuando la valoración probatoria no es congruente con la orden que da en la sentencia respectiva […]”. […] “[…] Es por la anterior que, en nuestro parecer, las ordenes (sic) impartidas por juez de la acción popular están excediendo el ámbito de sus competencias ya que, con está estaría imponiendo una obligación, por fuera de las competencias de la entidad y de las posibilidades jurídicas que tiene el FONTUR para construir una obra civil como lo está ordenando los accionados […]”. […] “[…] Los accionados consideraron que FONTUR resultó obligada posteriormente a responder por las fallas de estabilidad y calidad de las obras entregadas, cuando lo cierto (según el numeral 8° del Acta forma de entrega) es que el municipio de Girón, debía informar de manera “oportuna e inmediata” cualquier falla que se advirtiera en su estabilidad y calidad, lo cual no ocurrió a la firma del acta y menos en forma oportuna o inmediata por parte de ese Municipio por lo que, desde ningún punto de vista esa comunicación puede tener efectos jurídicos vinculantes, o considerarse oportuna […]”. […] “[…] En conclusión, la orden dada por las accionadas para que: “ [d]entro de los CUATRO (04) MESES SIGUIENTES a la ejecutoria de esta providencia, deberán formular proyecto de intervención de actos de conservación, restauración, recuperación de la Alameda de las Nieves que contemple los daños acreditados e identificados en la parte motiva de esta providencia, el cual deberá cumplir el procedimiento previsto en el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia de los bienes de interés cultural fijado en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y demás normas que la complementan o desarrollan”, no pueden ser cumplidas mutuo propio por FONTUR, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones ya que existen limitaciones legales que se deben cumplir […]”. […] “[…] Recuérdese que dicho Convenio de Cooperación en modo alguno impuso obligaciones poscontractuales a FONTUR, de suerte que recibida la obra y terminado ese negocio estatal, no podían existir responsabilidades de ningún tipo en cabeza de mi mandante.
Si se revisa el negocio jurídico celebrado, se desprende que su lógica era simple: FONTUR se encargaba de todo lo relacionado con el proceso de contratación, la ejecución y liquidación del contrato de obra y, finalizada la misma, el municipio pasaba a velar por su mantenimiento, vigilancia y buen uso, que es lo que fundamenta la acción popular que nos ocupa y lo que se cuestionó en los fallos emitidos por los accionados.
Así pues, los accionados pasaron por alto las obligaciones establecidas para FONTUR y, desde luego, aquellas cumplidas por parte de ese patrimonio autónomo y como consecuencia de ello, la valoración correcta que debieron hacer de las mismas […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur […] “[…] Todo lo anterior da cuenta que jamás existió prueba de afectaciones de estabilidad o calidad en la obra contratada por FONTUR.
Es indispensable señalar que esta controversia, y en especial las imputaciones realizadas a FONTUR, deben analizarse y resolverse a partir de un ejercicio de causalidad adecuada. Así, si no existe prueba de que la causa eficiente del daño colectivo fuese un defecto de estabilidad de la obra -aparte del dicho del municipio- no hay lugar a condenar a FONTUR en esta acción popular.
Por el contrario, las pruebas documentales técnicas que obran en el expediente acreditan el estricto cumplimiento en todo lo relativo a la estabilidad y calidad de la obra. Las pruebas practicadas en el proceso señalaron que la causa eficiente de los deterioros viales fue, primero, la falta de control del municipio que impidiera que por la vía transitaran vehículos de alto peso; y segundo, la inexistencia y notoria falta de mantenimiento, cuidado y vigilancia en dicho lugar por parte del municipio de Girón. Las sentencias de primera y segunda instancia no mencionaron las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, con las que se acreditaba (junto con los demás medios de prueba) que FONTUR entregó una obra completa y ajustada a las condiciones contractuales pero que, por circunstancias imputables exclusivamente a la entidad territorial, causaron hurtos, vandalismo y deterioros en las calles.
Así las cosas, no existiendo pruebas técnicas que concluyan y deduzcan fallas en la estabilidad o calidad de la obra, y existiendo distintos medios de prueba de orden técnico que reflejan que el alto flujo vehicular afectó e impactó las calles como acción popular, puede concluirse que la causa eficiente del daño es imputable exclusivamente al municipio de Girón […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Municipio de Girón y a Herleing Manuel Acevedo García, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En este sentido la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que para la procedencia de la acción de tutela contra 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur providencias judiciales se deben configurar no solo los requisitos o causales generales, sino que se debe ajustar a los supuestos específicos anteriormente referidos, situación que no se configura en el presente caso, ya que no se presenta por parte del fallador de primera Instancia, algún defecto de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, y menos error inducido; por el contrario, la decisión de primera instancia está debidamente motivada, conforme al precedente sobre la materia, sin que se evidencie violación directa de la Constitución […]”. […] “[…] Sobre el primer punto en el que la demandante atribuye la vulneración de derechos fundamentales, debe referir el Despacho que en las decisiones judiciales que motivaron la formulación de la presente acción de tutela, al analizar la responsabilidad que se fijó en cabeza del mencionado Fondo Nacional del Turismo, se determinó que en el Convenio de Cooperación No. 083 del 26 de mayo de 2015 celebrado entre el MUNICIPIO DE GIRÓN y FONTUR se le asignó a este último en la cláusula quinta su compromiso de “Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Convenio.
(…).”, razón por la cual en el Acta de Recibo y Entrega de Obra en fecha 05 de abril de 2018 suscrita por las citadas entidades se consagró que corresponde al Municipio “Informar de manera oportuna e inmediata a FONTUR las fallas que afecten la estabilidad y calidad de las obras entregadas, con el fin de que FONTUR adelante las acciones respectivas”, carga que el Municipio acreditó, al haber informado a FONTUR sobre los daños advertidos en las áreas objeto de la intervención realizada en la ejecución del Contrato No. FNT 008-2016 del 21/01/2016, a través de oficios de fechas 28 de marzo, 23 de mayo y 29 de julio de 2019, todos suscritos por Secretaria de Infraestructura de Girón, de los que se extrae que antes de cumplirse un año de la entrega y recibo de la obra ejecutada —esto es, en marzo de 2019—, solicitó a FONTUR la ejecución de las pólizas de garantía de la obra, requiriéndosele además para que informara el resultado de estas gestiones […]”. […] “[…] Ahora, en cuanto al segundo argumento, en el que la parte actora arguye la ausencia de prueba técnica dentro de la acción popular que acredite que los daños en las obras ejecutadas en el marco del referido contrato fueran atribuibles a defectos en la estabilidad y calidad de la obra, y en consecuencia, habilitara la asignación de responsabilidad del fondo en la vulneración de derechos e intereses colectivos, debe manifestar preliminarmente esta unidad judicial que esta afirmación resulta contradictoria con la posición de defensa que la fiduciaria demandante adoptó al interior del proceso de la acción popular, considerando que el informe bajo la gravedad del juramento rendido por FONTUR en Oficio del 30 de octubre de 2020 relata las actuaciones que ejecutó y con las que pretendió acreditar haber buscado el amparo de estabilidad y calidad de la obra, lo que supone que la fiduciaria accionante compartía dicha postura sobre la causa de los daños en las obras […]”. […] “[…] De las anteriores consideraciones, la Suscrita estima que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, considerando que, analizada la sentencia proferida por este Despacho, la misma reúne los requisitos legales, pues se encuentra debidamente motivada, contiene el examen crítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resuelve el problema jurídico planteado de forma expresa y clara.
Además, resuelve cada una de las pretensiones del medio de control, hace un análisis de los argumentos expuestos por las partes y 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur es congruente. Por lo tanto, cumple con lo establecidos (sic) en el artículo 30 de la Constitución Política, y los Arts. 280 y 281 del Código General del Proceso […]”. 9.1.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333003201900323-01. 10. El Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Girón y Herleing Manuel Acevedo García guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur Problema jurídico 13.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 14.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 23.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 25.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 28. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333003201900323-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur 29.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333003201900323-01.
Solución del caso concreto 32. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2022, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de de protección de los derechos e intereses colectivos 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA26 RECURSO DE APELACIÓN27 “[…] Las responsabilidades de FONTUR iban hasta que el ente territorial recibiera la obra, el Juez no le dio a dicha prueba y a ese acto negocial sus efectos jurídicos plenos, que no son otros que el finiquito de las obligaciones de FONTUR propias del convenio de cooperación. En efecto, bueno es recordar que contractualmente el municipio de Girón (cláusula 4°) se obligó a recibir las obras resultantes de la ejecución del proyecto, luego de que FONTUR culminara y entregara las mismas, como en efecto ocurrió […]”. […] “[…] Es necesario anotar que, el 5 de abril de 2018, el municipio asumió toda responsabilidad frente a la obra.
En efecto, fue clara dicha acta (numeral séptimo) en establecer que a partir de la fecha el municipio de Girón recibía la obra para su “administración, operación, vigilancia, mantenimiento, sostenibilidad y buen uso de estas de acuerdo al convenio”. A partir de ese momento (abril de 2018) el municipio asumió toda carga y riesgo relacionado con la obra entregada en debida forma por FONTUR y recibida a satisfacción por el municipio sin salvedad o reserva alguna.
Se está restando por parte de los accionados la validez negocial a dicho documento contractual, cuya consecuencia jurídica no es otra que la imposibilidad de imputarle a FONTUR cualquier asunto relacionado con la obra recibida a satisfacción, máxime cuando no existe obligación postcontractual […]”. […] “[…] Aunque los accionados consideraron responsable a FONTUR por la violación a derechos e intereses colectivos por supuestas fallas en la estabilidad y calidad de la obra, lo cierto es que jamás acreditó que, ciertamente, los aludidos defectos en la estabilidad y calidad de la obra fueran la causa eficiente de los daños colectivos alegados.
Ciertamente, lo primero que debe señalarse es que los accionados encontraron probadas tres (3) causas probables del deterioro de las vías, a saber, i) libertad de tránsito vehicular; ii) fallas en “[…] Ciertamente, aun cuando en el presente proceso quedó probado que las responsabilidades de FONTUR iban hasta que el ente territorial recibiera la obra, el Juzgado no le dio a dicha prueba y a ese acto negocial sus efectos jurídicos plenos, que no son otros que el finiquito de las obligaciones de FONTUR propias del convenio de cooperación. En efecto, bueno es recordar que contractualmente el municipio de Girón (cláusula 4°) se obligó a recibir las obras resultantes de la ejecución del proyecto, luego de que FONTUR culminara y entregara las mismas, como en efecto ocurrió […]”. […] “[…] 3.- Siguiendo ese recorrido contractual, es decir, atendiendo a la clara estipulación contractual, el 5 de abril de 2018 FONTUR y el municipio de Girón suscribieron el acta de recibo y entrega final de las obras propias del Convenio de Cooperación, momento a partir del cual dicho municipio asumió toda responsabilidad frente a la misma.
En efecto, fue clara dicha acta (numeral séptimo) en establecer que a partir de la fecha el municipio de Girón recibía la obra para su “administración, operación, vigilancia, mantenimiento, sostenibilidad y buen uso de las mismas de acuerdo al convenio”. 4.- Nótese, entonces, que a partir de ese momento (abril de 2018) el municipio asumió toda carga y riesgo relacionado con la obra entregada en debida forma por FONTUR y recibida a satisfacción por el municipio sin salvedad o reserva alguna.
La sentencia de primera instancia le restó validez negocial a dicho documento contractual, cuya consecuencia jurídica no es otra que la imposibilidad de imputarle a FONTUR cualquier asunto relacionado con la obra recibida a satisfacción, máxime cuando no existe obligación poscontractual […]”. […] “[…] Este reparo se fundamenta en que, aun cuando el Despacho consideró responsable a FONTUR por la violación a derechos e intereses colectivos por supuestas fallas en la estabilidad y calidad de la obra, lo cierto es que jamás acreditó que, ciertamente, los 26 Transcripción literal del texto. 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur el proceso constructivo; iii) intervenciones sobre el bien de interés cultural sin autorización del Ministerio de Cultura.
No obstante, lo anterior, sin tener evidencia técnica alguna de que la causa única, determinante, eficiente y sinequanon de los daños en las vías, fuese atribuible a defectos en la estabilidad y calidad de la obra, decidió asignarle a FONTUR la responsabilidad por ello. Expresado en otras palabras, los accionados resolvieron que los defectos en la vía, existentes, obedecieron a fallas en la estabilidad y calidad de la obra, cuando eso no quedó plenamente probado en el proceso.
Como se dijo, si se lee los fallos objeto de la presente tutela, allí se advierten distintas causas probables o posibles de los deterioros en la vía, pero nunca se probó alguna inestabilidad de la obra o, peor aún, deficiencia en su calidad. De una lectura a los conceptos técnicos que fundamentaron la sentencia, se advierte que: En primer lugar, los accionados se basaron en un concepto emanado del propio municipio deGirón (27 de septiembre de 2019) para concluir que existieron fallas de calidad o estabilidad, circunstancia que a no dudarlo le resta credibilidad a dicha opinión. Pero lo más relevante es que, analizado ese concepto, en realidad de técnico nada tiene, pues no se realizó ningún estudio científico o de campo que soportara lo allí dicho.
Si se acude al expediente para revisar su contenido, se advierten manifestaciones sin apoyo de la secretaria de infraestructura del municipio, que corresponden a una defensa judicial y a un concepto técnico del que se pueden concluir respecto de la estabilidad de la obra […]”. […] “[…] Todo lo anterior da cuenta que jamás existió prueba de afectaciones de estabilidad o calidad en la obra contratada por FONTUR.
Es indispensable señalar que esta controversia, y en especial las imputaciones realizadas a FONTUR, deben analizarse y resolverse a partir de un ejercicio de causalidad adecuada. Así, si no existe prueba de que la causa eficiente del daño colectivo fuese un defecto de estabilidad de la obra -aparte del dicho del municipio- no hay lugar a condenar a FONTUR en esta acción popular.
Por el contrario, las pruebas documentales técnicas que obran en el expediente acreditan el estricto cumplimiento en todo lo relativo a la estabilidad y calidad de la obra […]”. aludidos defectos en la estabilidad y calidad de la obra fueran la causa eficiente de los daños colectivos alegados. Ciertamente, lo primero que debe señalarse es que el Despacho encontró probadas tres (3) causas probables del deterioro de las vías, a saber i) libertad de tránsito vehicular; ii) fallas en el proceso constructivo; iii) intervenciones sobre el bien de interés cultural sin autorización del Ministerio de Cultura. 11.- No obstante lo anterior, sin tener evidencia técnica alguna de que la causa única, determinante, eficiente y sinequanon de los daños en las vías, fuese atribuible a defectos en la estabilidad y calidad de la obra, decidió asignarle a FONTUR la responsabilidad por ello.
Expresado en otras palabras, el Juzgado resolvió que los defectos en la vía, existentes, obedecieron a fallas en la estabilidad y calidad de la obra, cuando eso no quedó plenamente probado en el proceso. 12.- Como se dijo, si se lee el fallo que se impugna, allí se advierten distintas causas probables o posibles de los deterioros en la vía, pero nunca se probó alguna inestabilidad de la obra o, peor aún, deficiencia en su calidad.
De una lectura a los conceptos técnicos que fundamentaron la sentencia, se advierte que: En primer lugar, el Despacho se basó en un concepto emanado del propio municipio de Girón (27 de septiembre de 2019) para concluir que existieron fallas de calidad o estabilidad, circunstancia que a no dudarlo le resta credibilidad a dicha opinión. Pero lo más relevante es que, analizado ese concepto, en realidad de técnico nada tiene, pues no se realizó ningún estudio científico o de campo que soportara lo allí dicho.
Si se acude al expediente para revisar su contenido, se advierten manifestaciones sin soporte de la secretaria de infraestructura del municipio, que más bien corresponden a una defensa judicial que a un concepto de naturaleza técnica del que puedan desprenderse conclusiones respecto de la estabilidad de la obra. […]”. […] “[…] Todo lo anterior da cuenta que jamás existió prueba de afectaciones de estabilidad o calidad en la obra contratada por FONTUR.
Es indispensable señalar que esta controversia, y en especial las imputaciones realizadas a FONTUR, deben analizarse y resolverse a partir de un ejercicio de causalidad adecuada. Así, si no existe 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur […] “[…] Las pruebas practicadas en el proceso señalaron que la causa eficiente de los deterioros viales fue, primero, la falta de control del municipio que impidiera que por la vía transitaran vehículos de alto peso; y segundo, la inexistencia y notoria falta de mantenimiento, cuidado y vigilancia en dicho lugar por parte del municipio de Girón. Las sentencias de primera y segunda instancia no mencionaron las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, con las que se acreditaba (junto con los demás medios de prueba) que FONTUR entregó una obra completa y ajustada a las condiciones contractuales pero que, por circunstancias imputables exclusivamente a la entidad territorial, causaron hurtos, vandalismo y deterioros en las calles […]”.
(Resaltado por la Sala) prueba de que la causa eficiente del daño colectivo fuese un defecto de estabilidad de la obra -aparte del dicho del municipio- no hay lugar a condenar a FONTUR en esta acción popular. Por el contrario, como se desarrollará al sustentar el recurso de apelación, las pruebas documentales técnicas que obran en el expediente acreditan el estricto cumplimiento del contratista en todo lo relativo a la estabilidad y calidad de la obra […]”. […] “[…] El presente reparo al fallo de primera instancia, en línea con el segundo reparo formulado, encuentra su fundamento en que las pruebas practicadas en el proceso dieron cuenta que, en realidad, la causa eficiente de los deterioros viales fueron, en primer lugar, la ausencia de control por parte del municipio que impidiera que por la vía transitaran vehículos de alto peso; y en segundo lugar, la inexistencia y notoria falta de mantenimiento, cuidado buen uso y vigilancia en dicho lugar por parte del municipio de Girón. 15.- En efecto, pasó por alto el Despacho en la sentencia de primera instancia en hacer si quiera mención en sus consideraciones de las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso, con las cuales se acreditaba (junto con los demás medios de prueba) que FONTUR entregó una obra completa y ajustada a las condiciones contractuales pero que, por circunstancias imputables exclusivamente a la entidad territorial, dieron lugar a hurtos, vandalismo y los deterioros en las calles […]”.
(Resaltado por la Sala) 33. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de que, las autoridades judiciales no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso, por lo que, a su juicio, “[…] no existiendo pruebas técnicas que concluyan 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur y deduzcan fallas en la estabilidad o calidad de la obra, y existiendo distintos medios de prueba de orden técnico que reflejan que el alto flujo vehicular afectó e impactó las calles como acción popular, puede concluirse que la causa eficiente del daño es imputable exclusivamente al municipio de Girón […]”. 34.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de agosto de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. 35.
Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación del derecho fundamental al debido proceso que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional28 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 36.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración 28 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 37.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 38.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión de las sentencias de 25 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y de 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 39.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur jurídica de la actora y, con ello, en lo que concierne a la Fiduciaria se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333003201900323-01, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 41.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307504-00 Actora: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. como vocera del Patrimonio Autonomo Fontur Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.