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13001233100020110029501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-07-08

Radicación interna: 67184 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Club De Leones De Cartagena·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Departamento De Bolivar Bolivar, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR FALLA EN EL SERVICIO - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción. Se demanda la reparación de los daños causados con ocasión del actuar negligente de las entidades demandadas durante la intervención administrativa y técnica de una institución prestadora de salud, que llevó al deterioro del inmueble de propiedad del demandante, la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio durante más de 30 años y la acumulación de pagos por la prestación de servicios públicos.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió la demanda de reparación directa instaurada el 3 de mayo de 20111, por el Club de Leones de Cartagena contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación (de hecho) del inmueble de su propiedad, su deterioro y privación del derecho de dominio, dada la prolongación irregular y de hecho de la intervención técnica y administrativa del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena. 2.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria así: i) por concepto de lucro cesante2, la suma de mil novecientos setenta millones de pesos ($1.970.000.000), ii) por concepto de daño emergente futuro3, la suma de dos mil setenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.075.450.000), y iii) por concepto de daño emergente consolidado, “las sumas que en razón a la prestación de servicios 1 Folio 12, Cuaderno 1. 2 Suma que corresponde al valor total resultante de multiplicar el valor del canon mensual de arrendamiento (5 millones de pesos) del inmueble por 394 meses que duró la intervención de la clínica oftalmológica, desde el 27 de abril de 1978 al 14 de febrero de 2011.

Folio 11, Cuaderno 1. 3 Corresponde a “las erogaciones que deberá realizar… para la restauración tanto de la estructura como de la planta física del inmueble”, incluidos estudios, diseños, planos y trámites de licencias. Folio 11, Cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 2 públicos adeude el inmueble… donde funcionaron las instalaciones del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena entre el 27 de abril de 1978 y el… 14 de febrero de 2011”4.

Hechos 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se indicó que en el año 1970, se constituyó el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, como fundación privada sin ánimo de lucro, cuya personería jurídica fue reconocida por la Gobernación de Bolívar mediante Resolución 376 de dicha anualidad; para su funcionamiento, el Club de Leones de Cartagena, hizo entrega de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Espinal de la referida ciudad. 4.

Mediante Resolución 3761 del 27 de abril de 1978, el Ministerio de Salud ordenó la toma de la Dirección Técnica y Administrativa de la Clínica Club de Leones, la cual pasó a estar a cargo del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, y cuya duración sería de 10 meses aproximadamente, entre el 2 de mayo y el 31 de diciembre de 1978. Lo anterior, a fin de evitar la “parálisis de este importante centro de atención médica” y “mantener el hospital funcionando correctamente”.

Al respecto, el demandante precisó que para el momento de la toma administrativa de la Clínica, la edificación en la que funcionaba se encontraba en buen estado estructural y arquitectónico. 5. A través de la Resolución 2298 del 26 de abril de 1978, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Bolívar ordenó la prórroga de la toma de la Clínica Oftalmológica, sin establecer un plazo específico sobre la intervención5, decisión que fue aprobada por el Ministerio de Salud en la Resolución 300 del 1° de febrero de 1979. 6.

Posteriormente, mediante Resolución 4238 del 5 de junio de 1979, el Ministerio de Salud estableció que la intervención se terminaría el 31 de diciembre de dicho año. No obstante, la parte actora indicó que esta continuó “de facto”, pues la Gobernación de Bolívar – Servicio Seccional de Salud, continuó “con la administración de la institución, desviándose del objetivo de restablecer a plenitud los servicios prestados por la misma”6. 7.

Luego, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-456 de 20057, al advertir la irregularidad en la intervención de la Clínica Oftalmológica, le ordenó al Instituto 4 Folio 83, Cuaderno 1. Pretensión adicionada en escrito de reforma a la demanda presentado el 8 de agosto de 2011. 5 En el párrafo 4 de la parte motiva de la Resolución 2298 de 1978, se indicó que: “se hace necesario prorrogar la intervención a que hace referencia la Resolución Ministerial de que trata el primer considerando de esta Resolución hasta tanto se organice definitivamente el Hospital Clínica Oftalmológica Club de Leones, en sus aspectos técnico y administrativo”. 6 Hecho 1.11 de la demanda, Folio 3, Cuaderno 1. 7 Se precisa que, en esta decisión judicial, la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela impetrada por varios trabajadores de la Institución Oftalmológica Club de Leones contra la Nación, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento de Bolívar, la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, el Director del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, la Alcaldía de Cartagena y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, con el propósito de que se les reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde junio de 1999.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 3 Oftalmológico, a los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Gobernación y a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, y a la Alcaldía y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, que constituyeran un comité para que en el término de 60 días, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, determinaran el destino de la Clínica Oftalmológica, y definieran si era posible su rehabilitación o debía procederse con su liquidación. 8.

En consecuencia, mediante Resolución 1423 del 3 de noviembre de 2005, proferida por el Departamento de Bolívar, se ejecutó la decisión del comité de liquidar la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena, y de forma posterior, a través de la Resolución 0112 del 2 de febrero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud asumió el proceso de intervención y liquidación de la referida Clínica, por lo que hizo la respectiva toma de los bienes y haberes de la entidad8. 9.

En el año 2009, de forma coincidente con la toma del proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Salud, a nombre del Instituto Oftalmológico se presentó demanda de pertenencia contra el Club de Leones de Cartagena y personas indeterminadas sobre el inmueble en donde funcionó la Clínica. No obstante, el agente liquidador designado por la Superintendencia, advirtió que no se reunían los requisitos para obtener una sentencia a favor del Hospital, por lo que, para evitar el pago de costas procesales, consideró que era necesario suscribir un acuerdo de transacción con el Club, a fin de lograr la terminación anticipada del proceso, con la consecuente entrega material del inmueble al Club9.

El actor hace mención a este fallo en el acápite de hechos de la demanda, a fin de denotar que, en dicha providencia, la Corte Constitucional reconoció que las entidades demandadas ejercieron una intervención de facto e irregular, en los siguientes términos: “La intervención técnica y administrativa de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena implicó la toma de posesión y la entrega material de la institución al Servicio Seccional de Salud de Bolívar, entidad a través de la cual el Ministerio de Salud tomó la dirección técnica y administrativa de la clínica; pero, luego de llegada la fecha establecida en la Resolución No. 4238 del 5 de junio de 1979 para la culminación de la intervención (31 de diciembre de 1979), la entidad hospitalaria no fue devuelta a los órganos directivos de la fundación, por lo que concluye la Sala que materialmente la intervención continúo siendo ejercida de hecho y de forma irregular por el Estado, pues para que la misma cesara total y efectivamente el control de la clínica debía ser entregado nuevamente a los órganos directivos establecidos en los estatutos.

Estima la Corte, que también existe un daño representado en la ausencia de pago de salarios de los accionantes por parte de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena; situación está que bien puede ser imputable en parte a las autoridades públicas mencionadas por el ejercicio de la administración de la clínica, pues, pruebas allegadas al expediente como el informe de la visita de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2000 y el informe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Bolívar rendido el 23 de julio de 1999 mediante oficio No. CI063, ponen de presente ciertas irregularidades en la administración de la clínica como el desorden en su contabilidad, destrucción de los libros de contabilidad, deterioro físico de la estructura de la clínica, la falta de medios para garantizar la sanidad y seguridad de los empleados, falta de insumos, falta de planeación en las políticas financieras de la entidad, falta de inventario físico para determinar la cantidad de bienes desaparecidos y deficiencia sobre la vigilancia y control de los ingresos y egresos, que en últimas llevaron al cierre definitivo del establecimiento.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que existen pruebas que comprometen la gestión del antiguo Ministerio de Salud y la Gobernación de Bolívar al frente de la dirección técnica y administrativa de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena; gestión que afectó el correcto funcionamiento de la clínica y, a la postre, derivó en la desatención de sus obligaciones laborales”. 8 Dentro de los fundamentos de esta decisión, se mencionó que, acorde con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 175 de 2001, y el Decreto 3557 de 2008, la Superintendencia de Salud debía asumir, “sin dilación y en el estado en que se encuentren”, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hubieran sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud. 9 En el referido informe, el liquidador expuso que, la demanda de pertenencia podía no resultar a favor de la Clínica, porque: i) “no medió animus de señor y dueño en el ejercicio de la posesión del bien”, por dos razones: porque no está acreditado que antes de la intervención de la clínica en el 78, sus directivos desconocieran que la titularidad del bien estuviera en cabeza del club, todo lo contrario, está claro que antes de la intervención, la designación del director y representante legal de la clínica la realizaba su junta directiva, precedida precisamente por miembros del club; y, a partir del año 78, la administración de la Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 4 10.

Es así como, el 14 de febrero de 2011, entre la parte actora y el agente liquidador especial nombrado por la Superintendencia de Salud, se suscribió un contrato de transacción, en virtud del cual se procedió a realizar la entrega material del inmueble al Club de Leones de Cartagena, el cual, según el demandante, se encontraba en estado de abandono por lo que sufrió “un grave y progresivo deterioro en su infraestructura y acusa amenaza de ruina en su planta física”10. 11.

Por lo anterior, alegó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, consistente en el “irregular ejercicio de los poderes de intervención del Estado en el Sistema de Salud” y la “ausencia de los deberes de diligencia que como usuarios del inmueble debieron emplear para su conservación” ante la prolongación irregular y de hecho de la intervención técnica y administrativa de la Clínica Oftalmológica11 que acorde a lo narrado, inició el 1 de enero de 1980, esto es, el día siguiente después de que feneció el plazo de intervención esgrimido en la Resolución 4238 del 5 de junio de 1979, hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en la que se suscribió contrato de transacción mediante el cual obtuvo la restitución del bien inmueble, lo que derivó en un daño antijurídico consistente en la entrega del bien inmueble en un avanzado estado de deterioro, en la privación del ejercicio del derecho de dominio que el demandante ostenta sobre el mencionado predio y también en el pago de cantidades altas de dinero correspondientes a deudas por la prestación de servicios públicos.

La defensa 12. El Ministerio de Salud y Protección Social12 se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló: i) pleito pendiente sobre el mismo objeto, pues al momento de interponerse la demanda, cursaba en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena un proceso de pertenencia instaurado por el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones contra el Club demandante en este asunto, en el cual solicita ser declarado dueño del inmueble objeto de controversia, por lo que no podía prosperar la reparación directa, pues no sería posible acceder al pago del uso del inmueble y sus posibles deterioros, mientras de forma concomitante un juez estaba por dirimir sobre quién recaía el derecho de propiedad del bien; ii) caducidad de la acción, en razón a que la demanda debió interponerse a más tardar en 1980, dado que se reclaman los perjuicios causados por la ocupación de las instalaciones de un predio que el demandante reclama como suyo, la cual se dio desde abril de 1978, y la demanda fue admitida hasta el 14 de junio de 2011, lo que denota la tardanza en la interposición de la acción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la orden de intervención, la toma del inmueble reclamado, las prórrogas del proceso liquidatorio, entre otras, son decisiones que la Gobernación del Bolívar adoptó de forma autónoma; y, iv) “falta de causa del clínica fue asumida por el Estado mediante la figura de la intervención técnica y administrativa regulada en el Decreto Ley 076 de 1975, y desde esa fecha hasta el día del informe la clínica fue sustraída de toda autodeterminación ya que su control y administración estuvo a cargo del Estado, quien designaba a sus representantes legales y directivas, y ii) “La posesión – de existir-, no cumple con el término fijado en la ley”, el término durante el cual la clínica administró directamente el bien no es suficiente para cumplir el requisito legal.

Folios 344 a 354, Cuaderno 2. 10 Folio 5, Cuaderno 1. 11 Folio 5, Cuaderno 1. 12 Folios 40 a 71, Cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 5 demandante para pedir lo pretendido por existir extemporaneidad”, justificado en que, es “prematuro alegar un daño” al estar aún vigente el proceso de liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones. 13.

El departamento de Bolívar13 pidió negar las pretensiones de la parte actora y absolver de todos los cargos imputados al ente territorial, al estimar que carecen de soporte fáctico y jurídico. Sobre los hechos de la demanda, indicó que el inmueble identificado con el folio de matrícula 060-95844, acorde con el artículo 4° del acta de constitución del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones, fue un legado que le hizo el club demandante14, y la construcción de dos pisos que se efectuó con los años posteriores, se construyó con capital propio de la Clínica. 14.

Acto seguido, precisó que, a diferencia de lo alegado por el demandante, la entrega del bien inmueble no fue consecuencia de la liquidación del instituto oftalmológico, sino que se dio en virtud de un contrato de transacción suscrito entre el club accionante y el agente liquidador. 15. Con todo, propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el Club de Leones de Cartagena no tiene derecho a solicitar el pago de los daños causados por el deterioro del inmueble donde funcionaba la Clínica, en razón a que no es la propietaria del bien, por el legado efectuado a favor de esta; ii) caducidad, porque la parte actora conocía hace más de dos años de los pormenores de la intervención ordenada por el Ministerio de Salud, de su prórroga y de su permanencia en el tiempo; iii) “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual”15, iv) enriquecimiento sin causa, ya que el club accionante recibiría sumas de dinero no debidas, ante la falta de fundamentación de la demanda, v) buena fe, vi) prescripción adquisitiva de la Clínica Oftalmológica ante la falta de reclamación del derecho de propiedad del demandante por más de 20 años y vii) “las que resulten probadas conforme la demanda, su contestación y las pruebas practicadas”16. 16.

La Superintendencia Nacional de Salud17 adujo que se atiene a lo probado en el proceso con respecto a los hechos de la demanda e indicó que la entidad no suscribe ningún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores, por lo que no hay relación laboral, y estos últimos responden individualmente por las decisiones que adopten en desarrollo de su labor.

A su vez, alegó que el daño reclamado no es imputable a la Superintendencia ni por acción ni por omisión y precisó que no estuvo a cargo todo el tiempo del proceso de intervención. 17. Por demás, al igual que las otras entidades demandadas, alegó como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la 13 Folios 90 a 103, Cuaderno 1. 14 El referido artículo 4 del acta de constitución de la Clínica, reza así: "Artículo Cuarto: Forman el patrimonio de la Institución: (enumerar los legados, bienes muebles e inmuebles que posea) Una casa por valor de $80.000.oo donde actualmente funciona la Institución. Y alrededor de unos $60.000.oo en los Bancos.

Se han recibido del Tesoro Nacional Ministerio de Salud Pública $200.000.oo, el Tesoro Departamental $100.000.oo y el Club de Leones en fiestas rifas etc., ha recolectado alrededor de $200.000.00” (Folio 104, Cuaderno 1). 15 Folio 99, Cuaderno 1. 16 Folio 100, Cuaderno 1. 17 Folios 326 a 343, Cuaderno 2. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 6 obligación18 y de una conducta o hecho dañoso de la entidad19, falta de nexo de causalidad, y hecho de un tercero20.

La decisión objeto de impugnación 18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Sobre el particular, empezó por precisar que la intervención del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena se dio en el año 1978, fecha para la cual, estaba vigente la Ley 167 de 1941, en cuyo artículo 83 se determinó que las acciones tendientes a obtener la reparación por daños causados por la administración a los particulares, prescribían al cabo de 4 meses desde que ocurrió el hecho o la operación administrativa que causó la lesión. No obstante, indicó que esta norma no contemplaba la prescripción para los supuestos de hecho en que se reclamaban los daños causados por la omisión de la administración, o por la ocupación de un inmueble, y en este sentido, era procedente aplicar en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, según el cual, la reparación directa en estos casos caducaba a los 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño. 19.

Así, al descender al caso concreto, precisó que, si bien el inmueble objeto de controversia fue devuelto a la parte actora el 14 de febrero de 2011, fecha en la que se suscribió la respectiva acta de entrega entre esta y el liquidador de la Clínica Oftalmológica, lo cierto es que el Club de Leones de Cartagena tuvo conocimiento de la ocupación desde el 9 de mayo de 1978, fecha en la que se firmó el acta de entrega de la clínica al Servicio de Seccional de Salud de Bolívar.

Hecho reconocido por el propio accionante al contestar la demanda de pertenencia incoada por el gerente liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, en la que dijo que, desde esa fecha, se ha estado reclamando la entrega del bien inmueble en litigio sin encontrar respuesta favorable. 20. De esta forma, expuso que el CCA entró a regir el 2 de enero de 1984, por lo que la caducidad de la acción en el presente asunto tuvo ocurrencia el “2 de enero de 1986”21.

Es decir, demandó la reparación del presunto daño 32 años después de tener conocimiento de este. Además, resaltó que aun cuando la parte actora como propietaria del inmueble contaba con diversas herramientas judiciales para exigir la restitución del mismo, nunca las ejerció, permitiendo la prolongación de la ocupación del bien, lo que llevó a que incluso el agente liquidador de la clínica iniciara el respectivo proceso de pertenencia. 18 Al respecto, alegó que: “Los hechos expuestos en la demanda como posible causa del perjuicio o daño sufrido no hacen referencia a una conducta, acción u omisión que haya podido incurrir o prever la Superintendencia Nacional de Salud, pues hacen relación a una conducta activa u omisiva en que pudo haber incurrió otras entidades del orden departamental y/o nacional, circunstancia que bien corresponde probar a la parte demandante, en modo alguno puede ser imputable a la Superintendencia Nacional de Salud”.

Folio 340, Cuaderno 2. 19 En este punto reiteró la autonomía con la que actúa el agente liquidador, en los siguientes términos: “no puede predicarse conducta alguna que haga responsable a la Superintendencia Nacional de Salud, que ya sea por acción o por omisión conlleva a predicar tal responsabilidad, pues en su condición de ente de inspección, vigilancia y control, no desarrolla las competencias o funciones desplegadas por el Agente Liquidador del Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena en Liquidación y, repito el citado Agente Liquidador no depende, o fue funcionario, ni empleado de la Superintendencia Nacional de Salud”.

Folio 341, Cuaderno 2. 20 Sobre esta excepción indicó que es procedente porque ni por ley, ni reglamento, se le asignó alguna obligación al Agente Liquidador del Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena en Liquidación, por consiguiente, la entidad no podía ser objeto de demanda. Folio 342, Cuaderno 2. 21 Folio 1038, Cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 7 21. Por último, aclaró que si bien el club accionante aseguró que el deterioro del inmueble solo fue de su conocimiento el día en que les fue físicamente entregado el mismo, esto es, el 14 de febrero de 2011, lo cierto es que está probado que conocían de este desde el 28 de septiembre de 2008, fecha en la que solicitaron al gobernador de Bolívar la restitución del inmueble, pues al no haberse protegido de forma alguna, alegaron que estaba presentando “deterioro de su infraestructura”, y había sido ocupado por personas naturales que viven allí. Por ende, si se toma esta última fecha, la acción igualmente estaba caduca, dado que el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa fenecía el 28 de septiembre de 2010, y la acción fue promovida hasta el 3 de mayo de 2011.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 22. En su apelación, la parte demandante cuestionó la decisión del a quo al considerar que, se fundamentó en decisiones judiciales “impertinentes”, que no se adecuaban a la situación fáctica a la cual se aplicaron y porque se desconoció lo dispuesto por “la Sala Plena del Consejo de Estado a través del auto de unificación del 9 de febrero de 2011”, dictado dentro del expediente 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 23.

Así, indicó que erró el Tribunal Administrativo de Bolívar al citar lo dispuesto por la Sección Tercera Subsecciones A y B, en auto de 1 de junio de 202022 y otras decisiones23, respectivamente, pues la primera providencia se dictó en un proceso en el que se discutía la responsabilidad del Estado por no tomar acciones para impedir la afectación del derecho de propiedad de un terreno destinado a viviendas de interés social ante su invasión por parte de múltiples familias, y en el segundo, se discutía lo referente a la caducidad de la acción de reparación ante el incumplimiento de la orden de restitución de un inmueble.

Casos en los que, por demás, la ocupación no fue el hecho dañoso tenido en cuenta para contar el término de caducidad, sino otro tipo de acciones estatales. 24. En cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en el referido auto del 9 de febrero de 2011, expuso que en dicha providencia el Consejo de Estado fue claro en señalar que en los casos en que se presenta la ocupación de un inmueble por causa diferente a una obra pública, la caducidad empieza a correr: i) cuando cesa la ocupación o ii) en casos especiales, a partir del conocimiento por el afectado de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. 25.

Así, adujo que no era entendible por qué el Tribunal consideró inoportuno el ejercicio de la acción de reparación directa, si al aplicarse la primera regla de conteo de la caducidad previamente referida, acorde con las pruebas obrantes, era evidente que en virtud de las múltiples intervenciones administrativas al Instituto Oftalmológico por parte de las accionadas, el bien fue entregado hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en la que cesó la ocupación y la demanda se presentó el 3 de mayo del mismo año. 22 Rad. 64.345.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 23 Rad. 65.716. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 8 26. Acto seguido, expuso que fue un error del a quo contar el término de caducidad desde la expedición del CCA, pues en general, este término empieza a contar desde el momento de la causación objetiva del daño. 27.

Luego, refirió que no era posible solicitar judicialmente el resarcimiento de perjuicios que fenológicamente no han acaecido ni de los que se tiene certeza que se presentaron al afectado. Así, precisó que no era factible considerar que la parte actora tuvo conocimiento certero del deterioro del bien en el año 2008, pues para esa época el bien aún era objeto de intervención y, en consecuencia, era incierto saber si la infraestructura del mismo se iba a entregar en precarias condiciones o si quienes ejercían la intervención adoptarían las medidas necesarias para restituirlo en las mismas condiciones en que lo tomaron. 28.

Además, expuso que la caducidad no había operado dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda y su hecho generador, de la siguiente forma: Pretensión Daño Causación Objetiva del Daño Momento En Que Se Manifiesta A Afectados Erogaciones que debe realizar para la restauración tanto de la estructura como de la planta física del inmueble Deterioro del inmueble Progresivo durante el tiempo que duró la intervención y los demandados tuvieron la guarda del inmueble Fecha de restitución del inmueble Pago o reembolso de las sumas adeudadas por concepto de prestación de servicios públicos Daño emergente consistente en solventar servicios públicos El incumplimiento se genera a partir del momento en que se deja cancelar cada periodo de facturación a la empresa de servicios públicos domiciliarios.

(Ley 142 de 1994) Fecha de restitución del inmueble 29. Sobre el particular, aclaró que “no se demandó la toma de posesión de la clínica, sino el deterioro que conllevó la destrucción y demolición del bien inmueble”24, ante la falta de cuidado de las demandadas, y estos fueron daños que solo pudieron ser de su conocimiento una vez accedió al inmueble y profesionales valoraron los deterioros, sin que fuera apreciable a simple vista. 30.

Igualmente, precisó que la ocupación del inmueble no inició como una usurpación de éste, sino como un trámite administrativo de toma de posesión de bienes, haberes y enseres de la Clínica Oftalmológica, provisto de presunción de legalidad, razón por la cual el Club accionante se abstuvo de promover acciones judiciales para solicitar la restitución del bien, “en respeto a la institucionalidad”, asunto que es distinto al descuido y abuso que sufrió la edificación por el actuar negligente de quienes tenían su custodia. 24 Folio 1070, Cuaderno 5.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 9 31. Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que la acción de reparación directa tiene origen en la destrucción del inmueble que fue entregado por el club demandante al instituto oftalmológico, “el cual resulta en un daño autónomo que se reclama de forma independiente, siendo el proceso de destrucción sucedido de forma continuada, el cual fue además continuado hasta el momento mismo de la restitución del inmueble el 14 de febrero de 2011”25.

III. CONSIDERACIONES 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 33. Dentro del marco del recurso de apelación, el aspecto que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró o no el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción de reparación directa.

Solo en el evento de que se concluya que no operó, se procederá a un estudio de fondo de las pretensiones. La causa petendi 34. De forma pacífica, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la sentencia debe resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración acorde con los antecedentes fácticos descritos en la demanda y las pruebas allegadas al plenario26. 35.

Por ende, cualquier modificación del marco fáctico generaría un desconocimiento flagrante del principio de congruencia. 36. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia y acorde a la lectura de la pretensión declarativa y su sustento, la parte actora pretende que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de la prolongación irregular y “de facto” de la intervención técnica y administrativa ejercida contra la Clínica Oftalmológica Club de Leones, iniciada desde el 1 de enero de 1980, día siguiente al plazo establecido en la Resolución 4238 de 1979 por el Ministerio de Salud, para finalizar dicha intervención, lo que derivó en el deterioro del inmueble que es de propiedad del Club accionante, así como la privación de su derecho real de dominio y la acumulación de deuda por el no pago oportuno de los servicios públicos. 37.

Con tal antecedente, el a quo determinó que la acción estaba caducada puesto que el fundamento de la demanda era la ocupación ilegal del inmueble de la parte actora desde 1978, fecha en la que se inició la intervención forzosa de la Clínica Oftalmológica. 25 Folio 1073, Cuaderno 5. 26 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 10 38.

Con todo, la Sala entiende que el Tribunal Administrativo de Bolívar erró al considerar que el presente asunto versa específicamente sobre la ocupación de un terreno, pues acorde a la lectura de la demanda y siguiendo lo dispuesto por la parte actora en el recurso de apelación, el hecho generador del daño alegado por el demandante es la intervención administrativa prolongada en el tiempo desde el 1 de enero de 1980, lo que trajo como consecuencia, que el bien inmueble en el que funcionó la Clínica Club de Leones fuera “ocupado” y se deteriorara continuamente. 39.

De esta forma, descartado el entendimiento de que el objeto de la demanda debía tratarse como un asunto de ocupación por trabajo u obra pública, se entenderá que acorde con lo alegado por el actor, la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio, el deterioro del predio y la acumulación de deuda por el no pago de servicios públicos, son consecuencia de la intervención “de facto” efectuada por las entidades demandadas a la Clínica oftalmológica. 40.

Precisada la causa petendi, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, el plazo para demandar debía contabilizarse desde “el 14 de febrero de 2011” cuando se “hizo entrega real del bien inmueble”, lo cual habría ocurrido por la firma de un contrato de transacción suscrito con el liquidador designado por la Superintendencia de Salud en dicha época, que dio por concluido el proceso de pertenencia que dicho agente intentó adelantar contra el club demandante, sobre el predio.

La norma aplicable para efectos de computar el plazo para demandar 41. Para la Sala es importante decantar las normas que fijaban la procedencia de las acciones indemnizatorias para la época del conocimiento de los hechos que en este proceso se controvierten, a fin de establecer cuál es la que debe tomarse en cuenta para desatar el recurso de apelación. 42.

Debe considerarse que el Club demandante sustentó la demanda y alegó en el recurso de apelación que la causa efectiva de los daños alegados fue la falla en el servicio cometida por las entidades demandadas, al haber prolongado de facto la intervención de la clínica que funcionaba en su predio. Este hecho, acorde a lo probado, inició el 27 de abril de 1978, fecha en la que el Ministerio de Salud profirió la Resolución 3761, en la que dispuso que por medio del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, se tomaría a partir del 2 de mayo de 1978, la dirección técnica y administrativa del Hospital Clínica Oftalmológica del Club de Leones de Cartagena hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo el Servicio Seccional de Salud el encargado de designar la persona que debía desempeñar las funciones de Director Técnico y Administrativo del Hospital27. 43.

En cumplimiento de lo anterior, el director de la Clínica Oftalmológica hizo entrega del Hospital el 9 de mayo de 1978, tal como consta en acta28 suscrita en la 27 Folios 126 y 127, Cuaderno 1. 28 Folios 235, Cuaderno 2. En esta consta que: “el Dr. Juan C. Arango Álvarez le hace entrega general al Servicio Seccional de Salud - Dr. Antonio Dueñas Ripoll (Director Técnico y Administrativo), la Clínica Oftalmológica Club de Leones "el cual funciona en un edificio situado en el Espinal Carrera 17, Edificio Club de Leones, Avenida Antonio de Arévalo, con las Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 11 referida fecha, y luego, se probó que mediante la Resolución 2295 del 26 de diciembre de 1978, el Servicio Seccional de Salud prorrogó la medida de intervención en la Clínica Oftalmología Club de Leones, sin establecer un término específico sino hasta tanto “se protocolice el Contrato suscrito entre esta Seccional y El Club de Leones ‘Cartagena de Indias’”29, decisión que fue aprobada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 300 del 1° de febrero de 197930. 44.

Meses después, fue proferida la Resolución 4238 del 5 de junio de 1979, por medio de la cual el Ministerio de Salud, a través del Servicio Seccional de Salud de Bolívar determinó que la prórroga de la medida de intervención en la Clínica Oftalmología Club de Leones se haría hasta el 31 de diciembre de 197931. 45. No obstante, llegada dicha fecha, la intervención siguió de facto, acorde a lo afirmado en la demanda y tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2005, al resolver las acciones de tutela interpuestas por varios trabajadores de la clínica por acreencias laborales. 46.

A su turno, en dicha decisión judicial se ordenó a la entonces Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Gobernación y la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y a la Alcaldía y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, que constituyeran un comité para que definiera dentro de la órbita de las competencias que a cada uno le correspondía, “el destino de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena a efectos de determinar si puede ser rehabilitada para la prestación de los servicios de salud o debe procederse a su liquidación; y además que, en el término de seis (6) meses contados desde el mismo momento, tomen las medidas administrativas que sean del caso para ejecutar las decisiones adoptadas, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de los contratos de concurrencia que correspondan para el pago del pasivo prestacional de los trabajadores de la clínica”. 47.

Con todo, mediante la Resolución 1423 del 3 de noviembre de 2005, expedida por la Gobernación de Bolívar, se dispuso la cancelación de la personería jurídica de la Clínica Club de Leones de Cartagena y se nombró al respectivo Liquidador32. Después, a través de la Resolución 112 del 2 de febrero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud asumió el proceso de intervención y liquidación de la Clínica nombrando el respectivo liquidador33. siguientes anexidades: Un Laboratorio Clónico, que funciona dentro de sus locales.

Igualmente se hace entrega de las dependencias de la Dirección la cual consta de los siguientes equipos: ( ) Para la entrega de los demás elementos técnicos, científicos, de oficina, etc., existentes en la clínica, y dada las circunstancias que su realización demandaría un tiempo considerable, las partes comisionan al señor Jorge Franco Carrasquilla, Almacenista del Servicio Seccional de Salud de Bolívar ( ), y la señora Edilma Simancas de Trujillo, en representación de la Clínica del Club de Leones, para que verifique dicho inventario, levanten el acta correspondiente y la suscriban a nombre de cada una de las instituciones ( )"”. 29 Folio 456, Cuaderno 3. 30 Folio 255, Cuaderno 2. 31 Folio 424, Cuaderno 3 32 Folios 451 a 454, Cuaderno 3. 33 Folios 355 a 363, Cuaderno 2 Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 12 48.

Finalmente, el bien fue restituido al Club accionante, el 14 de febrero de 2011, fecha en la que su representante legal y el agente liquidador de la Institución Oftalmológica suscribieron el contrato de transacción34 ya referido. 49. Precisado lo anterior, la norma aplicable para contabilizar la caducidad de la acción corresponde al artículo 83 de la Ley 167 de 1941, en razón a que el conocimiento del daño por parte del accionante se produjo entre 1979 y 1980, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, tal como pasa a explicarse. 50.

Es un hecho probado que el 27 de abril de 1978, las entidades accionadas tomaron la dirección técnica y administrativa de la Clínica Club de Leones de Cartagena y que, posteriormente, mediante la Resolución 4238 del 5 de junio de 1979, se dispuso expresamente por el Ministerio de Salud que la intervención cesaría el 31 de diciembre de 1979. 51.

Fue entonces que al 1° de enero de 1980, el demandante tenía conocimiento de que cualquier otro acto adelantado por las demandadas no estaba autorizado de forma expresa por quien ordenó a la Seccional de Salud iniciar la toma de la Clínica, esto es, el Ministerio de Salud. Es decir, pudo advertir que sus derechos se verían afectados ante la evidente prolongación de facto de la intervención de la Clínica Oftalmológica. 52.

Al respecto, es de indicar que el Club de Leones de Cartagena en el escrito de demanda reconoció tener conocimiento de la Resolución 4238 de 1979 e igualmente, de que la intervención se prolongó de facto, desde que feneció el plazo allí consagrado para su finalización, esto es, desde el 1 de abril de 1980, por más de 30 años. No obstante, pretendiendo hacer valer “el respeto a la institucionalidad” y “la legalidad” que cubre este tipo de actuaciones, alegó que no adoptó ninguna acción judicial de las que tenía a su alcance para defender sus intereses frente al bien inmueble de su propiedad y cuyo deterioro, ahora pretende cobrar mediante la presente acción. 53.

Al considerar que el alegato del accionante carece de fundamento para considerar que su inactividad fue justificada y, por ende, puede considerarse que contribuyó a la prolongación de la intervención y al consecuente deterioro del bien, esta Sala reitera que la norma a aplicar es el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, según la cual, toda acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribía “al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”.

No obstante, la demanda se presentó el 3 de mayo de 2011. 54. Conviene reiterar que el hecho de que la intervención administrativa se extendiera de facto en el tiempo y se alegue un daño “continuado”, no implica que el término de caducidad no comenzara a correr una vez el demandante tuvo conocimiento de la irregularidad del actuar de las entidades demandadas. 34 Folios 215 a 220, Cuaderno de Pruebas 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 13 55. En este punto es importante precisar que no se comparte el argumento del accionante referente a que tanto el deterioro del inmueble, como la afectación a la propiedad y la acumulación de pagos por concepto de servicios públicos solo pudieron conocerse una vez se hizo la entrega del bien, pues tales perjuicios se derivaron de la intervención que de facto se hizo sobre la Clínica Oftalmológica en la forma que ya se ha explicado. 56.

Tan claro resulta lo anterior, que a folios 115 a 120 del cuaderno 1, reposa copia de la solicitud presentada por el Club de Leones de Cartagena al entonces gobernador de Bolívar, con fecha del 28 de septiembre de 2008, en la que de forma expresa pidió la restitución del inmueble ante la arbitraria intervención de más de 20 años que implicó la ocupación y el deterioro del predio, en los siguientes términos: “HECHOS (…) 6.- El CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, hoy denominado CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS MONARCA, adquirió el predio donde funcionó el "INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA", ubicado en el paseo de Bolívar, Calle Real del barrio EL ESPINAL, de manos de su anterior propietario (…) 9.- El CLUB DE LEONES DE CARTAGENA construyó con recursos de su propio pecunio el inmueble que actualmente se encuentra levantado en dicho predio. 10.- Desde el cese de la intervención ordenado por el Gobierno Nacional en 1979, en adelante, el Club de Leones Cartagena de Indias no ha otorgado ninguna autorización ni ha celebrado ningún tipo de contrato para la utilización del inmueble, como tampoco ninguna autoridad pública Nacional, Departamental o local, ha pagado ningún estipendio al Club de Leones Cartagena de Indias por lo utilización del inmueble.

Por tanto la autoridad ejerció una ocupación de hecho, según lo manifestado con todo claridad por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 456 DE 2005, por lo que ahora demandamos que se restituya el inmueble inmediatamente a sus legítimos propietarios. 11.- El inmueble donde funcionó la Clínica no ha sido restituido a sus legítimos propietarios, ni se ha protegido de ninguna manera por el gobierno Departamental que tiene esa responsabilidad, ni tampoco por el Liquidador que lo tiene a su cargo, por lo cual se viene presentando deterioro de su infraestructura y, lo más grave, ha sido invadido u ocupado arbitrariamente por algunas personas naturales que lo tienen como vivienda.

(…) PETICIONES: Respetuosamente reitero al señor Gobernador ordenar a su Agente Liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena: LA RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE donde funcionó el INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLINICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA -en liquidación-, ubicado en esta ciudad en el paseo de Bolívar, Calle Real del barrio EL ESPINAL o Carrera 17 N° 32-72, A SU LEGÍTIMO PROPIETARIO EL CLUB DE LEONES CARTAGENA DE INDIAS MONARCA, antes llamado CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, con fundamento en la confirmación hecha por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-456 DE 2005, por la cual consta Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 14 que la intervención y retención del inmueble es arbitraria, y hace responsables de la misma a la Gobernación de Bolívar y a la Nación”35 (se resalta). 57.

Así, está acreditado que el demandante conocía que el bien fue “ocupado” de facto por más de 20 años por parte de las entidades demandadas, y así lo reconoció la Corte Constitucional, lo que devino en el deterioro del inmueble. 58. Y aún si se tomara esta fecha como referente de conocimiento del daño, la acción también se presentó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues la parte actora tenía hasta el 29 de septiembre de 2010 para formular la respectiva demanda; no obstante, ello ocurrió hasta el 3 de mayo de 201136. 59.

Con todo, conviene precisar que el hecho de que la intervención forzosa de la Clínica Oftalmológica Club de Leones se extendiera en el tiempo, por más de 30 años, no implicaba, per se, que el término de caducidad no comenzara a correr una vez el accionante tuvo conocimiento de la irregularidad en la continuación de la intervención forzosa de la Clínica Club de Leones y precisamente por ello, la Sala puede establecer dos supuestos de hecho como génesis del conteo de la caducidad.

Esto, por cuanto, se considera que todo aquello que se causó con posterioridad al inicio de la toma irregular de la dirección de la Clínica, solo es una "agravación del daño", sin que pueda considerarse este el punto de partida del conteo del término de caducidad. 60. Por demás, se descarta lo dicho por el demandante con respecto al desconocimiento de lo dispuesto en el Auto del 9 de febrero de 2011, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se establecieron algunas reglas con respecto al conteo de la caducidad en casos de ocupación de inmuebles, pues como el mismo actor precisó en la demanda y reiteró en el recurso de apelación, lo que se demanda como tal, es el deterioro de los predios derivado de la intervención prolongada y de hecho que se surtió por más de 30 años, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de disposición del inmueble. 61.

Además, el propio actor reconoció que no se podía hablar de ocupación como tal, porque no la hubo, en el entendido de que la demora en la entrega del bien fue la intervención administrativa y técnica de la Clínica oftalmológica. 62. Igualmente, si bien el deterioro del bien se dio de forma continuada por el paso del tiempo, lo cierto es que el Club demandante sabía que la intervención de la Clínica terminaba oficialmente el 31 de diciembre de 1979, pero avaló que continuara de facto, aun cuando ello atentaba contra su derecho de dominio, es decir, avaló el hecho generador del daño y, consecuentemente, contribuyó a que el bien objeto de disputa se viera deteriorado a tal punto que tuvo que ser demolido. 35 Folios 117 y 118, Cuaderno 1. 36 Es de advertir que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de enero de 2011, y se declaró fallida el 29 de abril de 2011, es decir, de forma posterior al cumplimiento de los dos años consagrados por el legislador.

Folios 24 a 27, Cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00295-01 (67.184) Actor: Club de Leones de Cartagena Demandado: Departamento de Bolívar y otros Referencia: Reparación directa 15 63. Por lo anterior, está acreditada la caducidad de la acción de reparación directa, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas 64.

En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF