CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 9 de abril de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00032-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que corresponda contra auxiliares de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 23 de octubre de 2023, el señor William Cañon Velandia presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y particulares que han intervenido en el proceso ejecutivo 2010-01230, adelantado actualmente en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido en el curso del referido proceso.
Entre los denunciados se encuentran los señores Heraclio Pulido Pulido, en su condición de depositario y al mismo tiempo demandado en el proceso ejecutivo, y Diego Fabián Suárez Vanegas, en calidad de secuestre. 2. El 30 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido (como depositario) y Diego Fabián Suárez Vanegas (como secuestre), en su calidad de auxiliares de la justicia en el proceso ejecutivo 2010- 01230, adelantado actualmente en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; en consecuencia, remitió el asunto disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03-06- 000-2025-00032-00 expediente digital SAMAI.
Radicación 11001030600020250003200 3. El 18 de diciembre de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá manifestó su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra los señores Heraclio Pulido Pulido y Diego Fabián Suárez Vanegas, como auxiliares de la justicia en el referido proceso ejecutivo y promovió conflicto negativo de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.
El 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para investigar a los referidos auxiliares de la justicia y asignó competencia a la citada comisión seccional en los siguientes términos:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
El 12 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido y Diego Fabián Suárez Vanegas, por lo que propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto surgido entre esa autoridad y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. II.
ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto número 30 por el término de cinco días (del 7 al 13 de febrero de 2025), para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Según constancia secretarial del 5 de febrero de 2025, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido y Diego Fabián Suárez Vanegas que acreditaran su calidad de investigados3, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la 3 Artículo 111, Ley 1952 de 2019.
Radicación 11001030600020250003200 providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación4, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»5, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar de justicia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Conforme consta en informe secretarial del 14 de febrero de 2025, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual formuló el conflicto negativo de competencias ante la Sala.
Manifestó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea su forma de vinculación. Alegó que esa autoridad carece de competencia para conocer los procesos disciplinarios que comprometan a los auxiliares de la justicia; ya que, la acción disciplinaria contra estos sujetos es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Finalmente indicó que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó competencia a esa autoridad, el criterio de ese despacho no ha cambiado frente a la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Finalmente procedió a promover conflicto negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.
Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. No presentó consideraciones, por lo anterior, se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 18 de diciembre de 2023, mediante el cual manifestó su falta 4 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 5 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. Radicación 11001030600020250003200 de competencia y propuso conflicto negativo de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el referido proveído, esa autoridad manifestó que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables dentro del régimen de particulares, esto no determina que la competencia para disciplinarlos sea de la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, en virtud de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales deben ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. La Sala en decisión de fecha 30 de abril de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000- 2024-00873-00 (entre otras reiteraciones6) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos 6Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 26 de marzo de 2025, con radicación núm. 2025-00033; 19 de febrero de 2025, con radicación núm. 2024-00714; del 24 de abril de 2024, radicación 2024-00098; del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168.
Radicación 11001030600020250003200 dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes7, que se expondrán a continuación. La Sala en varias oportunidades8, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial correspondientes a diferentes jurisdicciones; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
De otra parte, desde el punto de vista funcional, estos conflictos son administrativos, toda vez que por los menos una de las autoridades involucradas estaría llamada a asumir competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual solo se puede determinar una vez la Sala asuma competencia y defina el conflicto. Así las cosas, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención a los mandatos de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA10.
En particular, porque la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados11. 7 Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 017-00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 8 Decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001030600020230021200;
Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 10 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.
Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 11 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033).
Radicación 11001030600020250003200 En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado12, en armonía con derecho al debido proceso, que la Sala tiene competencia para dirimir este tipo de conflictos, debido a que, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»13.
De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala considera necesario exponer las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJ- en el Auto de 23 de octubre de 2024.
En efecto, es importante mencionar que las reglas del referido inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
En efecto, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de esta autoridad, así como sus decisiones son eminentemente administrativas14. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. 12 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06-000-2021- 00024-00. 14 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Radicación 11001030600020250003200 El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. Como se observa, el inciso quinto de esta norma está dirigida a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales.
De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP debe tenerse en cuenta que este forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»15.
En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente, al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que además tengan un superior común. Es menester entonces afirmar que la regla de competencia del artículo 139 del CGP no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es actualmente una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, porque a partir de la Sentencia C-030 de 2023, 15 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 Radicación 11001030600020250003200 sus atribuciones son exclusivamente administrativas, y b) en este caso no existe una autoridad judicial desplazada por una autoridad administrativa, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 del CGP no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019 del CGD, es pertinente citar la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, citado con anterioridad.
Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto, porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato. En definitiva, observa la Sala que en el caso objeto de estudio no es procedente aplicar las reglas del artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del CGD (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tenga un superior jerárquico), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, la Sala ratifica que la competencia para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en estos casos es de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales de resolver conflictos de competencias administrativas y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional16. 16 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C – 030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la PGN y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de Autos de Sala Plena (por ejemplo el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023) en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no se constituían en conflictos entre jurisdicciones y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos Radicación 11001030600020250003200 En este orden de ideas, la Sala destaca que el Auto de 23 de octubre de 2024 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria17 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto, mediante Auto del 12 de diciembre de 2024, por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 17 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
ARTÍCULO
2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta] 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001030600020250003200 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que corresponda en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido y Diego Fabián Suárez Vanegas, por sus actuaciones como auxiliares de la justicia, en el marco del proceso ejecutivo 2010-01230, adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables, sin ninguna distinción, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente para conocer del asunto y señaló que la competencia es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque según lo que establece el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen el deber de ejercer acción disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración. ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración19 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-0050900; Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 025, entre otras.
Radicación 11001030600020250003200 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro20. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados21.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046.
Radicación 11001030600020250003200 potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]22. En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.
Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 5.2. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración23 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201224, que prevé: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional25, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].
De igual manera, la Sala ha precisado26 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 22 Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C) 24 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 25 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 26 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019, radicado 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). Radicación 11001030600020250003200 Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.3.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración27 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [Resalta la Sala]. En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia28, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C);
Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-711-00(C); Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 28 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».
Radicación 11001030600020250003200 Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales29.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 29Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resalta la Sala].
Radicación 11001030600020250003200 5.3. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración30 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración31 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-051-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026-00(C) 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-051-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026-00(C). Radicación 11001030600020250003200 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ]. [Subrayas y negrilla de la Sala]32 De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales.
Dicha jurisdicción ejerce la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 32 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación 11001030600020250003200 • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional y a las Seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales. Por ende, se comprenden incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»33.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202334. Como quiera que en dicha disposición no fueron incluidos expresamente los auxiliares de la justicia, ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional, fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: 33 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 34 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. Radicación 11001030600020250003200 Artículo 53.
Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [negrilla de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201935, modificada por la Ley 2094 de 202136, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 35 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 36 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001030600020250003200 […]. [Resaltado de la Sala]. Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º37 y el artículo 23938 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables. 37 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 38ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala].
Radicación 11001030600020250003200 Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional39, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas40, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional41. 5.6.
Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración42 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: 39 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-711-00(C); Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023- 823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020250003200 Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. iii) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, este último, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, para disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Radicación 11001030600020250003200 Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por el artículo 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 5.7.
Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 6.
El caso concreto La Sala reitera que, en los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones judiciales, la Sala de Consulta y Servicio Civil es la encargada de dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado en esta decisión, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, es una autoridad administrativa que ejerce igualmente funciones administrativas y no jurisdiccionales, conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2023.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales. Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido (depositario) y Diego Fabián Suárez Vanegas Radicación 11001030600020250003200 (secuestre), en su condición de auxiliares de la justicia43, en el proceso ejecutivo 2010- 01230, adelantado actualmente en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento a partir del 13 de enero de 2021 y son competentes para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior con excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». • Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. • Posteriormente, el Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que «[…] El particular disciplinable 43 Al respecto, es importante destacar que, conforme lo establecido por el artículo 51 del Código General del Proceso, actúan como auxiliares de justicia los depositarios, secuestres o administradores de bienes.
En efecto, la norma establece:
ARTÍCULO
51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. Radicación 11001030600020250003200 conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». • De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021. • La Ley 2430 de 2024, habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para investigar a los particulares que administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, más no a los auxiliares de la justicia. • De acuerdo con los documentos que obran en el expediente de la presente actuación, se advierte que el 23 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió queja disciplinaria contra los referidos auxiliares de la justicia. Por su parte, ni esa entidad ni la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá han iniciado proceso disciplinario contra los referidos auxiliares de la justicia, por lo que no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política y la competencia se radica entonces en la Procuraduría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de los señores Heraclio Pulido Pulido (depositario) y Diego Fabián Suárez Vanegas (secuestre), en el marco del proceso ejecutivo 20100123000, surtido ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá), para que ejerza su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto a los señores Heraclio Pulido Pulido (depositario) y Diego Fabián Suárez Vanegas (secuestre), en su calidad de auxiliar de la justicia, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Radicación 11001030600020250003200 Instrucción de Bogotá y al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala