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08001233100020100006001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-09-04

Radicación interna: 52050 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Organizacion Clinica General Del Norte·Demandado: Fondo De Pasivo Social De Lod Ferrocarriles Nacionales De Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08-001-23-31-000-2010-00060-01 (52.050) Actor: CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SA Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Asunto: ADICIÓN Y CORRECCIÒN DE SENTENCIA I.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2022 se dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, decisión que se notificó a las partes mediante mensaje de datos enviado el 27 de abril del mismo año (índice 37); en el término de ejecutoria la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, en los siguientes términos: 1) Aclarar que el valor a pagar por concepto de la liquidación judicial del contrato incluye lo ordenado en el artículo 192 del CPACA en materia de intereses sobre la condena. 2) Aclarar que la sentencia puede ser exigida al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Salud o a cualquier otra entidad que tenga a su cargo los pasivos judiciales, contingencias o acreencias del fondo demandado. 3) Corregir el nombre de la parte demandante beneficiara de la condena porque en algunos apartes del fallo de segunda instancia se hace referencia a esta como Organización Clínica Central del Norte SA, cuando lo correcto es Organización Clínica General del Norte SA. 2 Exp. 080012331000-2010-00060-01 (52.050) Adición y corrección de sentencia Controversias contractuales De otro lado, se advierte que el abogado Manuel Alejandro Pretelt solicitó la expedición de copias del expediente (índice 40).

II. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la imposibilidad de modificar lo resuelto en la sentencia, los artículos 2851, 2862 y 2873 del Código General del Proceso permiten que el juez (i) aclare los puntos oscuros de sus decisiones, (ii) corrija los errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras en que ha podido incurrir en ellas y, (iii) adicione sus providencias cuando ha dejado de resolver algún punto de la controversia.

En el presente caso, la parte demandante sustenta su solicitud en tres aspectos: (i) la sentencia no indicó que las sumas reconocidas causan intereses hasta la fecha del pago efectivo, (ii) no se precisó que los valores reconocidos pueden ser exigidos al Ministerio de Salud o a cualquier entidad que asuma las acreencias a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, (iii) se consignó en forma errónea el nombre de la sociedad demandante. 1 Código General del Proceso, “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. 2 Ibidem, “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. 3 Ibidem, “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. 3 Exp. 080012331000-2010-00060-01 (52.050) Adición y corrección de sentencia Controversias contractuales Con independencia de la denominación que les dio la parte solicitante, las primeras dos peticiones en realidad corresponden a adición de la sentencia en la medida en que se pretende la adopción de determinaciones que dejaron de tomarse en el fallo y, la tercera, tiene como finalidad la corrección de la decisión por cambio de palabras, precisado lo cual pasan a resolverse: 1.

Intereses sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia En la sentencia de segunda instancia la Sala liquidó judicialmente el contrato, reconoció una suma de dinero en favor de la demandante -debidamente indexada para compensar su pérdida de poder adquisitivo- y, negó los intereses de mora reclamados desde la fecha en que presuntamente debió realizarse el pago; sin embargo, se omitió resolver sobre los intereses moratorios que por disposición legal se causan sobre las sumas reconocidas en la sentencia. Sin embargo, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocado por el peticionario no es aplicable a este proceso porque inició en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984 y, en tal virtud, se debió dar aplicación al artículo 177 de dicha norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia: En esas condiciones, en la sentencia de 2 de marzo de 2022 se dejó de pronunciar la Sala sobre los intereses que las sumas reconocidas devengan, razón por la cual se adicionará en el sentido de indicar que estos se causan en los términos del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 2.

Ausencia de sucesión procesal de la parte demandada Contrario a lo que estimó la solicitante, no hubo omisión respecto de la denominación de la entidad demandada o respecto de aquella que está llamada a responder por el pago de la condena, toda vez que, quien fungió como contratante en el contrato cuya liquidación judicial se dispuso y como parte demandada en la controversia, fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 como establecimiento público, dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, adscrito inicialmente al 4 Exp. 080012331000-2010-00060-01 (52.050) Adición y corrección de sentencia Controversias contractuales extinto Ministerio de Obras Públicas y luego al Ministerio del Trabajo por disposición del Decreto 1128 de 1999, norma esta última que no varió su naturaleza jurídica.

Hasta la fecha en que se dictó la sentencia no ocurrió la extinción, fusión o escisión del fondo demandado, circunstancia por la cual no había razón para condenar a persona jurídica distinta de la demandada o para decretar la sucesión procesal de esa parte hacia una nueva entidad. En el eventual caso de supresión, disolución o liquidación de una entidad pública, el acto que así lo ordene debe disponer sobre la subrogación de las obligaciones correspondientes, en los términos del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 19984, con el fin de que le puedan ser exigidas las obligaciones pero, el juez no está en posibilidades materiales ni jurídicas de anticiparse a un evento futuro e incierto y definir quién sería el eventual deudor en caso de desaparición de la entidad condenada.

De acuerdo con lo expuesto, como no ocurrió la extinción del establecimiento público demandado durante el curso del proceso, sobre ese preciso aspecto no se omitió resolver ningún punto de la litis ni es posible determinar quién sería el eventual subrogatario de las obligaciones del fondo demandado en caso de extinción; en todo caso, es entendido que la sentencia tiene mérito ejecutivo respecto del deudor o de quien asuma sus obligaciones por ministerio de la ley o del reglamento. 3.

Nombre de la sociedad demandante Se corregirá la sentencia de segunda instancia por cuanto en la parte resolutiva (y en algunos aparte de la motiva) se consignó de manera errada el nombre de la sociedad demandante y se le denominó Organización Clínica Central del Norte SA, cuando su nombre correcto es “Organización Clínica General del Norte SA”, con el cual se identificó desde el inicio del proceso, tal como consta en el respectivo 4 Ley 4789 de 1998, “Artículo 52 (…)

PARÁGRAFO 1. - El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.”. 5 Exp. 080012331000-2010-00060-01 (52.050) Adición y corrección de sentencia Controversias contractuales certificado de existencia y representación legal allegado al expediente (fl. 25 cdno. 1). 4.

Expedición de copias De conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso5, la expedición de copias se debe hacer por Secretaría, sin necesidad de acto que las autorice.

RESUELVE

1º) Adiciónase y corrígese la sentencia de 2 de marzo de 2022 en los términos indicados en la parte motiva de este auto, en consecuencia, su parte resolutiva queda así:

PRIMERO. Revócase la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión. En su lugar se dispone: 1º) Liquídase judicialmente el contrato no. 049 de 2007 de 15 de marzo de 2007 suscrito entre las partes con saldo de a favor de la Organización Clínica General del Norte SA y en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, equivalente a MIL SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.077.297.399). 2º) En consecuencia, condénase al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a la Organización Clínica General del Norte SA el referido saldo, esto es, la suma de MIL SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.077.297.399). 3º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5 Código General del Proceso, “Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.”. 6 Exp. 080012331000-2010-00060-01 (52.050) Adición y corrección de sentencia Controversias contractuales 4º) Sin costas. 5º) Las sumas reconocidas en la presente sentencia causarán intereses desde la ejecutoria hasta el pago efectivo en los términos del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devúelvase el expediente al tribunal de origen previas las desanotaciones del caso. 2º) Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. 3º) Por Secretaría téngase en cuenta el artículo 114 del Código General del Proceso respecto de la solicitud de copias informales del expediente formulada por el profesional del derecho Manuel Alejandro Pretelt.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.