Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01361-01 Accionante: Olga Cecilia Huertas y Otros Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de febrero de 2022[1] los señores Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Raúl Antonio Jiménez Cuesta, José Rodrigo Jiménez Huertas, Heidy Yaneth Jiménez Huertas, Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas, a través de apoderado judicial[2], presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.
La parte actora estima transgredidas sus garantías con las sentencias del 30 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el asunto de reparación directa iniciado en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, con radicado núm. 15001-33-33-007-2017-00077-00/01. 2.- Hechos[4] 2.1.- La señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas contrajo matrimonio con el señor Raúl Antonio Jiménez y procrearon a dos hijos: José Rodrigo y Heidy Janeth Jiménez Huertas.
A su vez, la señora Olga Cecilia es hija de Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas. 2.2.- Tras sufrir una hemorragia vaginal, a la señora Huertas Cárdenas le fueron diagnosticados dos miomas presuntamente ubicados en el útero, por lo que en el Hospital Regional Valle de Tenza se le practicó el procedimiento denominado histerectomía[5].
Durante el mismo, se le pinchó la vejiga, lo que le produjo incontinencia y el uso de sonda y pañal durante 4 meses. 2.3.- Tiempo después, se le diagnosticó Fístula Vesicovaginal[6], en virtud de lo cual se remitió al Hospital Simón Bolívar de Cundinamarca, centro de salud de tercer nivel, para que se realizara el cierre de la fístula, como finalmente ocurrió de manera favorable. 2.4.- Por lo anterior, la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas y sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda[7] en contra de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá y la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la presunta falla médica en el procedimiento de histerectomía y la omisión de brindar información sobre las posibles complicaciones de ese procedimiento.
En efecto, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 2.5.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, con radicado núm. 15001-33-33-007-2017-00077-00, el cual mediante sentencia[8] del 30 de junio de 2020 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[9].
Adujo que no se dio valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que dan certeza del daño causado; el juez no se refirió a la jurisprudencia citada ni hizo alusión a la no contestación de la demanda; y se valoró una historia clínica que no cumplía con los protocolos médicos. También enfatizó el abogado de la interesada que no desistió de la prueba sino que se tomó esa decisión por la situación socioeconómica de sus clientes. 2.7.- En segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 29 de septiembre de 2021[10], confirmó la decisión del juzgado, debido a que el daño padecido por la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas es un riesgo común de las cirugías de histerectomía, que fue tratada en debida forma por el Hospital Simón Bolívar en virtud de la remisión que realizó la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa, sin que la ocurrencia del riesgo propio de la cirugía se constituya de por sí en falla en el servicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio 3.2.- Sostuvo que el administrador de justicia de primera instancia no realizó un debido análisis probatorio de la responsabilidad del Hospital Regional Valle de Tenza, porque no tuvo en cuenta que en la historia clínica constaba la falta de pericia del ginecólogo que practicó la histerectomía y, como consecuencia de la mala praxis, ocasionó un problema de incontinencia urinaria a la víctima. 3.3.- Así mismo, advirtió que el médico especialista no le informó a la señora Huertas los riesgos que conllevaba la práctica de esa cirugía. De modo que, incumplió con los deberes previstos en la Ley 23 de 1981 y en la Resolución 999 de 1995 proferida por el Ministerio de Salud.
Señaló que la historia clínica no fue allegada de forma completa, legible, sin espacios en blanco y sin tachaduras. 3.4.- Resaltó que en la audiencia inicial el juzgado decretó dictamen pericial para determinar “las razones patológicas que dieron lugar a la acción incoada”. No obstante, dicha prueba no pudo ser practicada por el Instituto de Medicina Legal porque la historia clínica estaba incompleta.
Expresó que tampoco se pronunció respecto a la no contestación de la demanda por parte del Hospital demandado, y se debía entender que la demandada “se allanó a los cargos”. 3.5.- Aunado a lo anterior, indicó que la omisión de contestar la demanda por parte del Hospital “hace inferir está ocultando la responsabilidad por mala praxis (…) esto implica que estamos frente a una prueba que el juez en su momento debe aplicarla como es la prueba indiciaria de responsabilidad (…)”.
Resaltó que el juzgado requirió al hospital en tres ocasiones para que allegara la historia clínica. ii) Desconocimiento del precedente 3.6.- Expresó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional atinentes a la falla en el servicio por incumplimiento de la obligación de custodia y garantía de la historia clínica. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados, se revocaran las sentencias cuestionadas y se condenara a las entidades al pago de los perjuicios materiales y morales. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto del 2 de marzo de 2022[11] admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tensa; dispuso su notificación; y requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que allegara en medio digital el expediente ordinario. 5.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja allegó el expediente[12] y rindió informe[13] en el cual solicitó que se negara el amparo por considerar que no existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Afirmó que la historia clínica se valoró en su totalidad en la sentencia, y que de su análisis, junto con los demás medios probatorios, se concluyó que no existió falla médica. Advirtió que la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el fin de debatir asuntos que fueron resueltos en el proceso de reparación directa. 5.3.- Luego, la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tensa contestó[14] la demanda y solicitó que se declarara improcedente, dado que la acción de tutela no cumple con los requisitos para atacar las providencias judiciales, ni puede convertirse en una instancia adicional.
Adujo que las autoridades demandadas profirieron los fallos conforme con las normas aplicables y realizaron de manera adecuada la valoración probatoria. Sostuvo que no se vulneró ningún derecho, que el procedimiento quirúrgico siguió los protocolos médicos instituidos y que no es cierto que se omitió explicar a la paciente de qué trataba la práctica, toda vez que, previo a la cirugía, se firmó el consentimiento informado.
Argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que si se estaba inconforme con la etapa probatoria, la parte interesada contaba con recursos ordinarios para manifestarlo, por lo que no puede endilgar a las accionadas su falta de diligencia en el debate judicial. Tampoco encontró que se hubieran identificado de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración. Explicó que no se incurrió en el defecto invocado, puesto que el asunto fue decidido conforme con medios probatorios que no permitían imputar el daño a la entidad demandada.
Frente al indicio de no contestar la demanda y la aplicación del artículo 97 del CGP, adujo que atendió los requerimientos efectuados por el Juez y, conforme al artículo 207 del CPACA, no es válida la confesión realizada por los representantes de las entidades públicas. Sobre la valoración de la historia clínica, indicó que en ambas instancias se discriminaron cada una de las pruebas y los hechos demostrados, con base en los cuales se concluyó que la atención médica prestada cumplió con todos los procedimientos necesarios.
En cuanto al dictamen pericial, reiteró que no se contó con prueba médica que respaldara los argumentos, ya que fueron desistidas, por lo que el accionante no puede argumentar la falta de medios de convicción cuando la carga estaba en cabeza suya. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó[15] el amparo constitucional. Solicitó que se denegara la acción de tutela impetrada toda vez que la decisión no fue caprichosa, no se precisaron los presuntos yerros en los que incurrió, no se desconoció algún precedente jurisprudencial o probatorio, y no se vulneraron derechos fundamentales.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, al proceso se aportó la historia clínica completa y legible, que fue analizada en conjunto con la totalidad del material probatorio, y conforme las reglas de la sana crítica. Afirmó que los medios de convicción le permitieron concluir que la lesión en la vejiga es una consecuencia directa de la histerectomía abdominal y que había sido puesta en conocimiento de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, como una posibilidad, según el consentimiento informado.
Finalmente, expresó que el precedente jurisprudencial presuntamente desconocido no es aplicable al caso en concreto, porque, si bien el Hospital Regional Valle de Tenza no contestó la demanda, aportó en su totalidad la historia clínica de la demandante, ante los requerimientos de la primera instancia, por lo que no hay lugar a estudiar actuación negativa por parte de la empresa social referida. 5.5.- La Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá guardó silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Colegiatura, mediante fallo del 31 de marzo de 2022[16], resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.
En punto de esto adujo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos del medio de control de reparación directa y que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial. Refirió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso contencioso. 7.- Razones de la impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación[17] en el que reiteró sus argumentos sobre la historia clínica incompleta, los efectos de la no contestación de la demanda y el allanamiento a los hechos y pretensiones.
Explicó que no desistió de las pruebas sino que prescindió de ellas por su situación socioeconómica. También allegó copia de la historia clínica de urgencias, del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del oficio 993 del 3 de octubre de 2018, y del oficio del 5 de septiembre de 2018, en los cuales se da cuenta de que la demandada no contestó. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto aludido. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20]. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, la demanda de tutela impetrada por Olga Cecilia Huertas Cárdenas y familia no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que contiene una carga argumentativa razonable, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del trámite de reparación directa de radicado núm. 15001-33-33-007-2017-00077-00/01, como se procede a explicar. 4.4.- Pues bien, se observa que la parte actora impetró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por las lesiones padecidas con ocasión del procedimiento denominado histerectomía, presuntamente imputables a las entidades por falla en el servicio, en tanto el médico carecía de la experticia requerida y al omitir informar los riesgos de la intervención a la paciente. 4.5.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se estructuró una falla del servicio médico atribuible a la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, y que por el contrario, la atención médica recibida por la paciente fue adecuada, según se valoró en los elementos remitidos de la historia clínica. Puso de presente que no se contaba con prueba médica que respaldara la falta de prudencia o diligencia, dado que la parte actora desistió del testimonio del ginecólogo que realizó la histerectomía y de la prueba pericial técnica. 4.6.- De su lado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del juzgado por considerar que el daño padecido por la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas es un riesgo común de las cirugías de histerectomía, que se puso de presente como una posibilidad en el consentimiento informado, y que fue tratada en debida forma por el Hospital Simón Bolívar, en virtud de la remisión que realizó la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa, sin que la ocurrencia del riesgo propio de la cirugía se constituya en falla en el servicio. 4.7.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Olga Cecilia Huertas y familia en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que, en sede de tutela, la parte actora pretende que nuevamente se analice la responsabilidad estatal por la lesión que sufrió durante la cirugía de histerectomía la víctima referida, pues a pesar de que se argumentó la configuración del defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio y del desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus argumentos y pretensiones se dirigen a obtener una decisión favorable frente a las súplicas del proceso de reparación directa. 4.8.- De igual forma, se advierte que a través de la acción de tutela pretenden ignorarse las argumentaciones planteadas por el juez natural, en ambas instancias, relativas a la atención adecuada que recibió durante y después de la intervención de histerectomía la ya nombrada señora.
Incluso, en sede ordinaria, ya se analizó el argumento en torno a las inconsistencias presentadas en la historia clínica, la no contestación de la demanda por parte de la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, y el desistimiento de la prueba pericial por parte de la actora. 4.9.- Por ende, la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa núm. 15001-33-33-007-2017-00077-00/01, como si fuera una tercera instancia para editar el debate sobre asuntos de mera legalidad. 4.10.- En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | |Consejero de Estado | |Presidente de la Sala | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 5AB27CACDA1F15C3 3EDDA858286862ED 221E1B853C6F6932 BF40B7A2FC6FD7D3. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado EF27B093DC855BEC 30DE87AB484BE594 775964FC40FE5A2E C43ABE177CD44B03. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 51ABA2F156547E2A 72387D83731B2743 0A38AD83D0E9F066 6AA5A2E2E933D0FE. [4] Los hechos 1.1.1. a 1.1.3. se extrajeron de la sentencia de segunda instancia. [5] “Es el retiro total o completo del aparato reproductor femenino, es decir, corresponde a una intervención quirúrgica que consiste en extraer el útero o matriz, las trompas de Falopio y los ovarios de la mujer”.
Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 175A07AC408B6BF7 8246B9178978328F 291B5CF0B3414C16 6165C1861789DCD6, pág. 26. [6] “Es un orificio anormal que conecta la vagina con otro órgano, por ejemplo, con la vejiga, el colon o el recto. El médico podría describir el trastorno como un orificio en la vagina que permite que las heces o la orina pase a través de esta.
(…) Cualquiera que sea la causa de la fístula, es posible que un cirujano deba realizarte una intervención para cerrarla, a fin de restablecer la función normal”. Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 175A07AC408B6BF7 8246B9178978328F 291B5CF0B3414C16 6165C1861789DCD6, pág. 31. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B103399908E5CA18 C6122E58FF56FB8A AD50447932156981 82AF42BF1F60323C, pdf “00.CUADERNO PRUCIPAL”, págs. 13 a 25. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 296B8944C66FA839 B45858F7CF421CF5 93BA88B753487A49 721ED15115B970EC. [9] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 008F4B118FF8DE40 A20F552EAAC86DF8 32A18CEA9EB40F47 A680783B51A11826, pdf “04.
APELACION”, págs. 2 a 9. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 175A07AC408B6BF7 8246B9178978328F 291B5CF0B3414C16 6165C1861789DCD6. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 4, certificado 16775C974F0E7674 0419C6F5221B7D30 5E5C0C9368F77882 844F044502D5ACB1. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado D2E1E15A284F1BF2 56CD6A5F35F1AEBD 60834874380D3950 A0209A437BF3138E. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 56C5052DA1709B59 7F80A5EB93600D9A 6473A65668ADFA31 0D8B7D5C17650712. [14] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado FBFB869CA84FF3DE 16F720825914E9C7 BFF52F6BD821BE31 9B867D4CA13922F2. [15] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 11, certificado A7C4C7A2A3CAC88C 2D34A121497CC86A E75E0383FE7820E0 9AE92B983B8E4A28. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 14, certificado CB3844368F0F706D 804EBE29DB5E256A 26A92C8FB68D45AD EBBB29750718663F. [17] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 19, certificado 2C2026C9C2CD9D15 B9F013A8457C8625 269BFF67AB5F7AA4 950E36BA83F4BA88. [18] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).