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76001233300020250007302Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-10

Radicación interna: 340 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jonhy Fernando Acosta Villota·Demandado: Yesid Sandoval

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Tema: Participación de los partidos declarados en oposición en las dignidades de las mesas directivas de las corporaciones públicas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de mayo de 20252, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal c)3 del CPACA, así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. A través del medio de control de nulidad electoral4, Jonhy Fernando Acosta Villota demandó, en nombre propio, el acto de elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025, el cual consta en el Acta 085 del 28 de noviembre de 2024. 1 Artículo 187 del CPACA.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 2 Índice 3 Samai.

Archivo: «050Sentenciadepr_20250007300NulidadSe». 3 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 4 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como argumento de su demanda, expuso que el acto de elección acusado desconoció los artículos 9, 11 (literal e), 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022, en tanto el partido al que pertenece el demandado (Colombia Humana), al momento de su designación (28 de noviembre de 2024), no había formalizado, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP), la modificación de su declaratoria política de independiente a oposición, circunstancia que no le permitía acceder a la dignidad de la segunda vicepresidencia. 3.

Asimismo, sostuvo que en el periodo 2024 la posición referida en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca fue ocupada por otro diputado de Colombia Humana (Ferney Lozano), en consecuencia, un miembro de dicho partido no podía volver a alcanzar la segunda vicepresidencia, conforme el derecho de alternancia previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 4.

Por otra parte, alegó que, en la sesión de elección (28 de noviembre de 2024), se postularon los nombres del demandante y demandado a la dignidad de la segunda vicepresidencia de la corporación pública, este último, tal como indicó, la apeló; sin embargo, según su dicho, aquel recurso no fue tramitado y, en consecuencia, se habrían desconocido los artículos 29 y 300.12 de la Constitución Política; 7 y 50 del Reglamento de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (Ordenanza 2.º de 2023). 5.

Finalmente, en los alegatos de conclusión de primera instancia5, reiteró el desconocimiento del artículo 9.° de la Ley 1909 de 2018, pues, la modificación política de Colombia Humana, esto es, de independiente a oposición, no cumplió los requisitos de registro y publicidad. A su vez, afirmó que el movimiento referido ha ocupado, durante los dos periodos consecutivos, la dignidad en la corporación pública en comento, pese a que no fue decidido por unanimidad.

B.- Posición de la parte demandada y de la autoridad que expidió el acto de elección 6. El demandado6, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que fueran denegadas, bajo el argumento que su elección como segundo vicepresidente de la asamblea departamental observó lo fijado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 7.

Al respecto, precisó que la elección de Ferney Humberto Lozano Camelo como segundo vicepresidente de la asamblea departamental (2024-2025) no obedeció a la declaración política de Colombia Humana de optar por declararse en oposición, pues, para la fecha de aquella designación, no se había cumplido el término dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 1909 de 20187 para el efecto.

Luego, 5 Índice 3 Samai. Archivo: «047_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI». 6 Ibidem. «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA». 7 «DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indicó que en la sesión del 2 de febrero de 2024 se declaró tal movimiento político como «independiente» frente al gobierno departamental. 8.

Sostuvo que, posteriormente, en la sesión de elección (28 de noviembre de 2024), Colombia Humana modificó su declaración política a oposición, como consta en el certificado proferido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) así: «[q]ue, una vez consultada la información de correspondencia que reposa en la entidad, se logró constatar una solicitud […] donde solicita el registro de la modificación de la declaración inicial de INDEPENDENCIA, por la de OPOSICIÓN frente al Gobierno departamental de Valle del Cauca». 9.

En ese sentido, concluyó que el movimiento político Colombia Humana, con anterioridad al 28 de noviembre de 2024, registró ante el CNE «[…] su modificación de postura política, lo cual se certificó en el oficio No. CNE-S-2024-003689-DVIE- 700», por tanto, no se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 10. Además, refirió que la autoridad electoral en comento expidió la Resolución No. 06696 del 18 de diciembre de 2024, en la cual se ordenó modificar en el RUPMPAP «[…] la DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA, POR LA DE OPOSICIÓN emitida por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, frente al Gobierno Departamental de Valle del Cauca». [Énfasis del original]. 11.

Sobre esto último, precisó que la autoridad electoral referida actúa como depositaria de la declaración política, pero no «[…] como órgano de control quien autoriza o no la facultad de decidir o cambiar la postura política». 12. Finalmente, trajo a colación que la postulación del demandante a la dignidad de la segunda vicepresidencia no estuvo acorde con el artículo 18 de la Ley 1909 de 20188, en tanto aquel acto lo efectúo un diputado de un partido cuya declaración política es de independencia (Alianza Verde) y no de oposición. Al margen de ello, consideró que la presentación de recursos contra las postulaciones referenciadas resulta inviable porque, el presidente de la asamblea departamental no emite ninguna decisión. 13.

Por su parte, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca9, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues el acto acusado acató las disposiciones constitucionales, legales y el reglamento interno de esa corporación pública. 14. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos por el accionado y agregó que en la elección demandada se aplicó el principio de la regla de las mayorías, por ende, un resultado desfavorable (demandante) no genera la ilegalidad de aquella.

Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno». 8 En específico, aquel aparte que señala lo siguiente: «[…] Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones». 9 Índice 3 Samai.

Archivo: «029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTADEMANDAJF». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Asimismo, alegó que el movimiento al que pertenece el demandado modificó su declaración política de «independiente» a «oposición», según lo certificó el CNE el 28 de noviembre de 2024 y el correo electrónico, de la misma fecha, remitido a la asamblea departamental. De ahí que, a juicio de la corporación pública, dicha modificación tuvo efectos desde la radicación de aquella, pues, la solicitud «[…] estaba revestida de total validez y legalidad para adquirir los derechos que le otorga ser partido o movimiento declarado en oposición». 16.

Además, hizo referencia a que, al accionado lo postuló un diputado que pertenece a un movimiento declarado en oposición (Colombia Humana), conforme lo exige el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 17. En los alegatos de conclusión de primera instancia10 agregó que la prerrogativa de declarar la posición política es exclusiva de los partidos y movimientos políticos, por ende, la fecha e inscripción en el RUPMPAP no es determinante para la validez de la decisión. Por otra parte, precisó que la elección de la mesa directiva, periodo 2024, no atendió la declaración política en tanto aquellos, al momento de la elección pasada, no la habían expresado.

C.- Sentencia recurrida 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 202511, declaró la nulidad de la elección acusada, toda vez que se desconocieron los artículos 9, 11 (ordinal e), 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022. 19. En efecto, encontró que en la mesa directiva, periodo 2025, el presidente y primer vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pertenecen a partidos afines al gobierno departamental, por tanto, la segunda vicepresidencia debía ser ocupada por un diputado cuya organización esté declarada en oposición. 20.

Pese a ello, advirtió que el 28 de noviembre de 2024 (día de la elección) el movimiento Colombia Humana solicitó la modificación de la declaración política de «independiente» a «oposición»; sin embargo, la radicación de la solicitud no equivalía a formalizar la inscripción en el RUPMPAP, lo que solo ocurrió con la expedición de la Resolución 06696 del 18 de diciembre siguiente. 21.

Por consiguiente, para el momento de la designación, Colombia Humana, movimiento al que pertenece el demandado, «[…] no podía gozar de los derechos de la oposición, según el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018 […]». 22. Asimismo, consideró que la agrupación en comento había participado, con declaración política en independencia, en la conformación de la mesa directiva del periodo 2024, por tanto, le correspondía a un miembro de un partido político de oposición distinto (Polo Democrático Alternativo) ocupar la segunda vicepresidencia. 10 Índice 3 Samai.

Archivo: «047_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI». 11 Ibidem. «050Sentenciadepr_20250007300NulidadSe». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Finalmente, resolvió que la omisión de dar trámite al recurso de apelación formulado por el demandante contra la postulación del accionado, en la sesión del 28 de noviembre de 2024, no constituye una irregularidad, toda vez que, resultaba improcedente al no tratarse de una decisión adoptada por el presidente de la asamblea. D.- Recurso de apelación de la autoridad que expidió el acto de elección 24.

La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, apeló la decisión referenciada12 bajo el argumento que la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de esa corporación no desconoció los artículos 9, 11, 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 2200 de 2022 y, además, observó el principio de la regla de las mayorías. 25.

Al respecto, sostuvo que la única postulación que atendió la exigencia prevista en la parte final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, esto es, que «[l]os candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones», fue la del demandado, pues la de Jonhy Fernando Acosta Villota (demandante) la realizó un diputado del partido Alianza Verde (declaración política corresponde a independencia). 26.

En ese sentido, indicó que de haberse elegido al último de los diputados referidos en la dignidad de la segunda vicepresidencia de la asamblea departamental «[…] se habría visto expuesta a demanda de nulidad electoral por elegirlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, habida cuenta de haber sido postulado por un diputado que hacía parte de un grupo político declarado como independiente y no de oposición». 27.

Por otra parte, argumentó que no se violó la alternancia que exige el Estatuto de la Oposición, en tanto la participación de Colombia Humana en la mesa directiva para el periodo 2024 obedeció a su declaratoria política de «independencia» frente al gobierno departamental y no de «oposición». Así las cosas, estimó que la modificación de la declaración política no implica la prohibición de ejercer el derecho otorgado en la Ley 1909 de 2018. 28.

Además, cuestionó que el juicio de reproche elevado por el tribunal de primera instancia se circunscribió a la elección de la segunda vicepresidencia, pese a que las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022 prescriben la participación de la oposición en «[…] una de las posiciones de la mesa directiva, pero no indica en cual de estas sea». 29.

A su vez, sostuvo que se desconoció lo relativo a que el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, estimó que el demandado sí pertenecía a un partido político declarado en oposición, al momento de la elección. 30. Finalmente, trajo a colación la incompatibilidad entre las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022, en tanto la primera de aquella otorga el término de un (1) mes 12 Índice 3 Samai.

Archivo: «051_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 después de iniciado el período constitucional para que los partidos y movimientos adopten su postura política, mientras que la última de las disposiciones normativas impone que la elección de las mesas directivas se elija el 1.º de enero del respectivo año; de ahí que para la elección de la mesa directiva de 2024, Colombia Humana se declaró independiente, pues, dicha designación se produjo durante el término que tienen los partidos para optar por una posición política.

E.- Trámite de segunda instancia 31. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de julio de 202513, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual el demandante y demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 32.

El demandante14, pidió que la sentencia apelada sea confirmada, bajo el argumento de que se eligió al accionado como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pese a que su partido (Colombia Humana) no había registrado y publicado en el RUPMPAP la modificación de la declaración política de independiente a oposición. Asimismo, insistió que se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, no hubo alternancia de partido en la dignidad referida. 33.

La Asamblea Departamental del Valle del Cauca15, mediante apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la inscripción en el RUPMPAP es de carácter declarativa y no constitutiva de derechos. Por otra parte, alegó que la elección acusada estuvo ajustada a lo dispuesto en el artículo citado porque, el demandado pertenece a un movimiento declarado en oposición y, a su vez, fue postulado por un miembro de aquel. 34.

Por otra parte, indicó que no se desconoció la alternancia en la segunda vicepresidencia, por cuanto la elección de Ferney Lozano en dicha dignidad para el periodo 2024 se efectuó en atención a que Colombia Humana se declaró en independencia y en representación de la coalición «Pacto Histórico». 35. Finalmente, anexó a sus escritos unos documentos, los cuales fueron negados su decreto e incorporación por el magistrado ponente, mediante auto del 14 de agosto de 2025.

A raíz de ello, el proceso ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia el 22 de agosto siguiente. 36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 13 Índice 5 Samai. 14 Índices 10 y 11 Samai. 15 Índices 12 y 13 Samai. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025. Para ese efecto, se hará referencia a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, en específico, el registro de la declaración política y, además, la alternancia de partidos en la segunda vicepresidencia de la asamblea referida. 2.1.

Caso concreto 38. Como se anticipó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró que, a la fecha de la elección acusada (28 de noviembre de 2024), el movimiento al que pertenece el accionado, Colombia Humana, no había formalizado su modificación de la declaración política de independiente a oposición en el RUPMPAP. 39.

A criterio del tribunal de primera instancia, dicha inscripción se materializó el 18 de diciembre siguiente, mediante la Resolución 06696, por tanto, Colombia Humana no podía gozar de los derechos previstos para la oposición política, según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1909 de 2018. 40. Por otra parte, encontró acreditado que no se observó la alternancia de las organizaciones políticas declaradas en oposición, pues, para el periodo 2025, el Polo Democrático Alternativo (partido en oposición) no había ocupado la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 41.

Frente a esos precisos cargos, el apelante consideró que la única postulación válida a la dignidad referida fue la del demandado, en tanto respetó el principio de las mayorías y, además, la del accionante la hizo un diputado que pertenecía a un partido declarado en independencia. Asimismo, que no se infringió el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, porque Colombia Humana ocupó tal posición en el periodo 2024 como independiente, mientras que, en el periodo 2025, fue en oposición. 42.

Además, sostuvo que se desconoció lo relativo a que el Consejo de Estado, en el auto que resolvió la apelación de la medida cautelar, estableció que el demandado sí pertenecía a un partido político declarado en oposición, al momento de la elección. Por último, propuso una incompatibilidad entre las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022, en punto de la declaración política y la elección de las mesas directivas de las corporaciones públicas. 43.

Por consiguiente, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si, para el momento de la elección, Colombia Humana era una organización política declarada en oposición al gobierno departamental del Valle del Cauca y, a su vez, si se observó la alternancia de partidos, previsto en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2019.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso16 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la decisión, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente17. 45.

Conforme lo expuesto, se tiene que el apelante reprocha que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el movimiento Colombia Humana, al cual pertenece el demandado, era una organización política declarada en oposición, al momento de su elección. 46. Al respecto, se tiene que, en el RUPMPAP, de fecha 13 de marzo de 2024, se certificó que el movimiento político Colombia Humana estaba declarado en independencia frente al gobierno departamental del Valle del Cauca.

Asimismo, se evidenció que, en la sesión de elección del 28 de noviembre de 2024, dicha agrupación política manifestó haber solicitado la modificación de aquella a oposición, según oficio CNE-S-2024-003689-DVIE-700, leído por el asesor jurídico de la Asamblea del Valle del Cauca. 47. El oficio en mención, el cual fue emitido por la dirección de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, certificó lo siguiente: Que, una vez consultada la información de correspondencia que reposa en la entidad, se logró constatar una solicitud con radicado CNE-E-DI-2024-001183, allegada por la Dra. CARMEN CECILIA ANACHURY DÍAZ en su calidad de Secretaria General y Representante Legal del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, donde solicita el registro de la modificación de la declaración inicial de INDEPENDENCIA, por la de OPOSICIÓN frente al Gobierno departamental de Valle del Cauca, a su vez, la referida ponencia se encuentra radicada ante la Sala Plena de la Corporación, para su respectivo análisis y consideración. 48.

Posteriormente, la autoridad electoral en comento expidió, el 18 de diciembre siguiente, la Resolución 06696, en la que en su parte resolutiva se fijó:

ARTÍCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, la MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA por la de OPOSICIÓN del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, frente al Gobierno Departamental de VALLE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. El presente acto se entenderá notificado una vez se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en los términos del artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. […] 16 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 49.

A partir de lo expuesto, se tiene que el movimiento político Colombia Humana, al momento de la elección, había manifestado y comunicado al Consejo Nacional Electoral su decisión de modificar su declaratoria política de independencia a Oposición; no obstante, el acto administrativo mediante el cual se ordenó la inscripción de tal declaración se profirió días después de la sesión de elección. 50.

Frente a ello, el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018 contempla la obligación que recae en los movimientos y partidos de registrar la declaración política o su modificación ante la autoridad electoral correspondiente, para la inscripción en el RUPMPAP, con la finalidad de cumplir con la respectiva publicidad18. En forma textual, dispone: REGISTRO Y PUBLICIDAD.

La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. 51. A renglón seguido, la disposición normativa citada condiciona el otorgamiento de los derechos de la oposición a partir de la inscripción que se haga ante la correspondiente autoridad electoral, la cual, en el caso concreto, concierne al Consejo Nacional Electoral.

Dichos derechos se encuentran en el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018, en particular, el de participar «[…] en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular». 52. En este punto conviene resaltar la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C–018 de 2018, en la que se ejerció el control previo de constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley estatutaria «Estatuto de la Oposición Política», en el entendido de que es a partir del registro en el RUPMPAP y no de la manifestación de la declaración política que se hacen exigibles los derechos previstos en aquella.

Exactamente, el máximo tribunal de lo constitucional sostuvo: Esta Corte considera ajustado a la Constitución que el registro de la declaración política se haga ante la correspondiente Autoridad Electoral entendida en los términos del artículo 2º del PLE Estatuto de la Oposición. En efecto, esta disposición se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 265 de la Carta Política, según el cual el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los 18 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 2018 indicó: «esta Corte considera igualmente ajustada a la Carta la obligación en cabeza de la Autoridad Electoral de publicar y actualizar en su página web las respectivas declaraciones políticas y sus modificaciones.

Esto, por cuanto desarrolla el principio de publicidad que, como lo ha indicado esta Corte, se ubica en el ámbito expansivo del principio democrático participativo y, para su garantía, resulta pertinente la aplicación de sistemas electrónicos de información». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Asimismo, se enmarca dentro de lo consagrado por el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece la obligación, en cabeza del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, de llevar el registro único de partidos y movimientos políticos. Así las cosas, esta disposición deberá ser declarada exequible, destacándose que es a partir del momento de la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos por parte de la Autoridad Electoral y no desde el momento de la realización de la declaración política, que se harán exigibles los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposición. Asimismo, resalta la Corte que esta previsión aplica únicamente para los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposición, pero no para los demás derechos políticos previstos en el Art. 40 Superior, los cuales no se pueden ver afectados o restringidos ante la falta de inscripción y registro de la declaración política. [énfasis de la sala]. 53.

De igual forma, esta Sala de lo Electoral, en sentencia del 29 de febrero de 202419, señaló que es a partir de la inscripción en el RUPMPAP en que se hace exigible los derechos previstos en el Estatuto de la Oposición. Así, se estableció: Muy por el contrario, el artículo 9° de este estatuto señala con claridad que «A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley», y debido a que el registro de la condición de opositor del Partido de la U tuvo lugar el 15 de diciembre de 2021, desde esa fecha se materializó el derecho de esa colectividad a ocupar al menos una de las posiciones de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, de manera que la diputada demandante tenía el atributo legal para aspirar a la posición directiva por su doble condición de opositora y mujer. 54.

Aclara la Sala que en otros eventos ha señalado que los registros tienen su alcance dentro del principio de publicidad, a efectos necesariamente de la oponibilidad de la situación concreta a terceros, por ejemplo, se ha dicho que el registro de la afiliación de una persona a una agrupación política o la condición de directivo carece de un carácter constitutivo20.

No obstante, en este preciso caso, por expresa disposición del legislador estatutario, el registro regulado en el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018, constituye un requisito para ejercer los derechos allí consagrados. 55. En ese orden de ideas, si bien el movimiento Colombia Humana, al momento de la elección (28 de noviembre de 2024), se había declarado en oposición, tal como se admitió en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la suspensión provisional21, en la cual también se afirmó que hacía parte de un partido de tal connotación, lo cierto es que luego del debate probatorio surtido en primera instancia, bajo la égida de que lo dicho en la suspensión provisional no implica prejuzgamiento (art. 229 del CPACA), la Sala pudo corroborar que su condición de independiente 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de febrero de 2024, radicado: 47001-23-33-000-2023-00159-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En concreto, consideró: «Conforme con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo». 21 Auto del 3 de abril de 2025, del cual salvó parcialmente el voto la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solo mutó hasta el momento en que la autoridad electoral ordenó el registro regulado en el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018. 56.

Por lo tanto, el diputado demandado, Yesid Sandoval, si bien fue elegido por la mayoría de los diputados del Valle del Cauca en la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental lo cierto es que, no podía ser designado en tal posición de la mesa directiva en razón a que su agrupación política no estaba registrada en el RUPMPAP como «oposición» al momento de la elección. 57.

En punto del segundo cargo de la apelación, esto es, que no se infringió el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en lo atinente a la alternancia de las organizaciones políticas de oposición, se tiene que Colombia Humana ocupó la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en el periodo 2024, cuando su declaración política era de independencia; mientras que, en el periodo actual, fue en oposición. 58.

En efecto, no es objeto de discusión por los extremos procesales que, en el periodo 2024, el diputado Ferney Humberto Lozano Camelo ocupó la posición de la segunda vicepresidencia en la corporación pública referida, en representación del movimiento Colombia Humana. 59. Asimismo, se advirtió que la citada agrupación política se declaró en independencia frente al gobierno departamental del Valle del Cauca, según la manifestación realizada por el vocero de Colombia Humana, Ferney Humberto Lozano Camelo, en la sesión del 2 de febrero de 2024, la cual coincide con lo consignado, el 13 de marzo de 2024, por el director de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral. 60.

Además de lo expuesto, se observó que, en la misma sesión referida, el vocero del partido Polo Democrático Alternativo, Hugo Perlaza Calle, indicó que su colectividad política se declaraba en oposición al gobierno departamental, lo cual, a su vez, concuerda con lo certificado en el RUPMPAP «No. 55 – 24». 61. Así las cosas, se tiene que el inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 determina lo siguiente: PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. […] La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. 62.

De la norma en cita se deriva la prohibición que las organizaciones políticas declaradas en oposición vuelvan a ocupar la posición en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, hasta tanto no lo hagan las demás. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63.

Por último, no se pierde de vista que, la única salvedad a la prohibición en comento es que por unanimidad las organizaciones políticas declaradas en oposición decidan que alguna de aquellas repita en la respectiva dignidad. 64. Pese a lo expuesto, no se acreditó en el expediente la conformación de la mesa directiva en el periodo 2024, en específico, la dignidad que ocupó la oposición. Sobre ello, debe precisarse que los extremos procesales adujeron que Ferney Humberto Lozano Camelo, perteneciente al movimiento Colombia Humana, se eligió en la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (periodo 2024); sin embargo, no se allegó el acta que contiene la elección de la mesa directiva anterior. 65.

Asimismo, resulta oportuno indicar que en el acta 085 del 28 de noviembre de 2024 no se hace alusión a como se integró la mesa directiva pasada y, además, en el video de la sesión, disponible en YouTube, se advierte al diputado Ferney Humberto Lozano Camelo sentado en una de las dignidades de aquella, pese a ello no se observa si lo hace en su calidad de presidente, primer vicepresidente o segundo vicepresidente de la corporación pública referida. 66.

Por consiguiente, respecto del reparo relacionado con el desconocimiento del deber de alternancia, se precisa que en el expediente no se acreditó cuál organización política ocupó el lugar de la oposición. 67. Con todo, se concluye que en el presente caso no se puede predicar una inobservancia por parte de Colombia Humana del deber de alternancia previsto en el inciso 2.° de la Ley 1909 de 2018, pues, en el periodo anterior su declaratoria política era de independencia y no de oposición. 68.

En ese sentido, tal como lo establece la norma aludida, la alternancia de partidos obedece, exclusivamente, a las organizaciones políticas declaradas en oposición; no obstante, se reitera que Colombia Humana no tenía la calidad de tal para el periodo anterior y, por consiguiente, este reparo de la apelación carece de vocación de prosperidad. 69.

Asimismo, tampoco encuentra razón el apelante al afirmar que no se puede predicar el desconocimiento a la alternancia objeto de análisis, por cuanto la postulación del demandante, quien pertenece al partido Polo Democrático Alternativo, no cumplió la parte final de la norma citada, esto es, «[l]os candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones», al haber sido propuesto su nombre por un miembro de un partido declarado en independencia (Alianza Verde). 70.

Según el dicho del apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, tal situación «[…] se habría visto expuesta a demanda de nulidad electoral por elegirlo sin el cumplimiento de los requisitos legales […]»; no obstante, para la Sala, el reproche elevado escapa al objeto de la litis, en tanto, el presente medio de control está dirigido, exclusivamente, al juicio de legalidad objetivo frente al acto de elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la corporación pública referida.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 71. Por ello, mal haría la Sala en pronunciarse sobre la validez o no de una postulación y eventual elección de un diputado distinto del aquí cuestionado porque, implicaría abordar aspectos que distan de la designación del accionado en la dignidad en comento. 72.

Finalmente, el apelante trajo a colación una incompatibilidad entre las leyes 1909 de 2018 y 2200 de 2022, en concreto, indicó que la primera, en el artículo 6.º consagra que «[d]entro del mes siguiente al inicio del Gobierno […]» las organizaciones políticas deben adoptar su declaración de independencia, declaración o gobierno, mientras que, la segunda de las disposiciones normativas en su artículo 27, dispone la composición de las mesas directivas de las asambleas departamentales, las cuales, según el artículo 47, deben ser elegidas el 1.º de enero. 73.

Nótese entonces que lo propuesto por el apoderado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca conlleva a demostrar que para la fecha de la elección de la primera mesa directiva del periodo constitucional 2024-2027, se estaba ante una imposibilidad fáctica y jurídica de conocer la declaración política de los partidos y movimientos que integran dicha corporación pública, pues, para ese momento, aquellos estaban en el término previsto en el artículo 6.º de la ley 1909 de 2018 para efectuarlo22. 74.

No obstante, dicho argumento se dirige a cuestionar lo acontecido en una elección distinta de la acusada, bajo el entendido que, para la sesión del 28 de noviembre de 2024, se había superado con creces el término para que los partidos y movimientos políticos optaran por su declaración, el cual, como se indicó, es de un mes luego de iniciado el respectivo gobierno. 75.

Con todo, de sostenerse una presunta incompatibilidad entre ambas disposiciones normativas, lo cierto es que, para el periodo 2025, tal situación no aconteció, en tanto la elección acusada no correspondió a la elección de la primera mesa directiva del 2024-2027. 76. Por consiguiente, este cargo no encuentra prosperidad, en tanto se acreditó que en la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no se observó la alternancia prevista en el inciso 2.º del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y, además, los argumentos para desvirtuar tal conclusión se dirigen contra postulaciones y elecciones distintas de la acusada. 22 Al respecto, la Sala precisa que, en la sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado: 73001-23-33- 000-2024-00048-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez, se pretendió la nulidad del presidente del Concejo Municipal de Ibagué porque, al momento de la elección, el cabildante que lo postuló y él no pertenecían a partidos políticos que habían registrado su declaratoria política de «oposición». En tal decisión se indicó que si bien el hecho de que al momento de la elección no se contara con registro de la declaración política de oposición no implicaba la nulidad de aquella y, por ende, «[…] la sola manifestación bastaba para hacer uso de los derechos derivados de esa norma [Ley 1909 de 2018] lo cierto es que, dicha consideración, se enmarcó en unas precisas particularidades que conllevaron a que no se cumpliera con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en concreto, por cuanto para la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones no era posible determinar los partidos y movimientos políticos en oposición por estar dentro del término para declararla.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 77. En conclusión, se confirmará la sentencia del 26 de mayo del presente año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx