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11001031500020211178801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Albeiro Urbina Perez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: ALBEIRO URBINA PÉREZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2020 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES La demanda El 16 de diciembre de 2021 el señor Albeiro Urbina Pérez presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “2.1 TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de Justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por la accionada. 2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 21 de octubre del 2020 proferida por SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de reparación directa que promovimos en contra de nación-Fiscalía general de la nación-rama judicial radicado No. 54001233100020090005401. 2.3 ORDENAR a la SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 2.4.

Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de abril de 2003 el señor Albeiro Urbina Pérez fue capturado por orden de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona por la presunta comisión del delito de homicidio. 2) El 16 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona lo condenó a 27 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. 3) El 24 de agosto de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Urbina Pérez en aplicación del principio in dubio pro reo. 4) El señor Albeiro Urbina Pérez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que padeció. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien mediante providencia de 10 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que la medida de aseguramiento fue arbitraria, pues al momento de su imposición no existieron indicios o pruebas que comprometieran seriamente al demandante con los punibles endilgados. 6) Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 20201, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto la medida de aseguramiento impuesta y el fallo condenatorio cumplieron con los requisitos legales para su adopción. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 21 de abril de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico indicó que de las pruebas que obraban en el expediente no se vislumbraba de manera contundente una actuación determinante y eficiente que justificara la imposición de la medida de aseguramiento.

Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial manifestó que se desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se indicó que la valoración de la conducta preprocesal era competencia exclusiva del juez penal, por lo que, si el juez de la responsabilidad estatal concluía que la detención del demandante fue generada por su 1 Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico desfijado el 13 de julio de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo propia conducta estaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones y desconociendo la decisión penal absolutoria, pues se trataría como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, señaló que la autoridad judicial accionada erró al considerar que el daño alegado no era antijurídico y que la actuación se ajustó a derecho, pues se encontraba probado que el demandante fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente en sentencia ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad del Estado.

Actuación de primer grado Mediante auto del 12 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Lucila Pérez Ochoa, Ana Ilse Villamizar, Viviana Yasbeidi, Yaritza Alejandra y Bryan Ferney Urbina Villamizar, Henry, Óscar, Leila y Wilson Urbina Pérez con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, manifestó que era una decisión que solo tenía la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados -efectos inter partes- y, por tanto, no constituía precedente vinculante en el caso concreto. Por su parte, en relación con el defecto fáctico invocado indicó que la decisión objeto de la tutela estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Urbina Pérez no fue injusta o arbitraria, sino que se sustentó en elementos de juicio concretos que en su momento 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado pudo ser autor o participe del delito.

Señaló que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Albeiro Urbina Pérez, sino que derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento. De igual manera, sostuvo que la decisión del ente acusador cumplió con los parámetros legales previstos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y estuvo sustentada en un análisis conjunto de las pruebas, en el cual se expuso con suficiencia y claridad las razones por las cuales podía inferirse la posible autoría en la comisión del delito investigado.

Respecto a la supuesta violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró dicha prerrogativa, pues, en la providencia de 21 de abril de 2020 se consignó que existían dos indicios graves de responsabilidad, lo cual permitió concluir que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 de 2000 para su imposición. Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Urbina Pérez, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria en primera instancia. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 4 de marzo de 2022.

Reiteró que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, pues hubo dos decisiones contrapuestas, por un lado, la decisión de la justicia penal que absolvió al señor Urbina Pérez y lo declaró inocente y, por el otro, la del juez de la reparación que concluyó que la medida de aseguramiento impuesta estuvo justificada. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo En ese orden, indicó que no existió una valoración de fondo e íntegra de las pruebas del proceso, pues a pesar de que el demandante fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada, que goza de cosa juzgada, el juez de la responsabilidad del Estado creó sospechas sobre su culpabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 21 de abril de 2020 en el que, a juicio de la parte actora, se incurrió en los 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Urbina Pérez, sino que se limitó a realizar el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.

En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, pues hubo dos decisiones contrapuestas, por un lado, la decisión de la justicia penal que absolvió y, por otro lado, la contenida en la providencia materia de tutela que concluyó que la medida de aseguramiento impuesta estuvo justificada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico desfijado el 13 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.

Defecto fáctico 1.1. La parte demandante indicó que hubo una indebida valoración probatoria, pues de las pruebas que obraban en el expediente no se vislumbraba de manera contundente una actuación determinante y eficiente que justificara la imposición de la medida de aseguramiento. 1.2. Sin embargo, de entrada, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues hizo alusión de manera genérica a unas supuestas pruebas, sin especificar puntualmente los medios probatorios que, en su concepto, se analizaron erróneamente, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. 1.3.

En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ordinario y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Urbina Pérez cumplió con los requisitos sustanciales previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, dado que se configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, entre ellos, las declaraciones rendidas por los señores Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, quienes ratificaron que el demandante fue una de las personas que cometió el homicidio del señor Marco Antonio Urbina Parada; de igual manera, por cuanto el delito era de aquellos que tenían una pena de prisión superior de dos (2) años. 1.4.

En esa medida, se advierte que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera necesaria3, proporcional4, razonable5 y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, por lo que cumplió con los requisitos 3 Puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. 4 Por cuanto el delito de homicidio agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos 13 años de prisión. 5 De cara a la gravedad de la conducta. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.5.

En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la aludida autoridad judicial estableció: “En este orden, resulta claro que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la nación en contra de Albeiro Urbina Pérez se fundamentó en pruebas directas, legalmente aportadas al expediente, las cuales para ese momento procesal daban cuenta de su responsabilidad en los hechos materia de investigación y, sumado a ello, el delito por el que se le investigó permitía su imposición, razón por la cual resultaba ajustada a derecho su adopción, como en efecto ocurrió. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho, frente a la cual Edgar Agudelo Obregón no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición en vista la gravedad de la conducta y las circunstancias en que se presentó el ilícito pena (sic), (ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos trece (13) años de prisión intramural y;

(iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1.6.

Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que al igual que lo consideró el a quo la autoridad judicial sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, análisis que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 1.7.

Por consiguiente, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. 2. Desconocimiento del precedente judicial 2.1. El demandante manifestó que se desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se indicó que la valoración de la conducta preprocesal era competencia exclusiva del juez penal. 2.2.

Ahora bien, frente a dicha sentencia la Sala encuentra que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que esta es una decisión que resolvió un caso particular y concreto, de cara a los hechos, argumentos y pruebas de ese proceso, de ahí que se trata de un asunto con particularidades diferentes al que nos ocupa y, además, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Colegiatura solo tiene efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto, máxime si se considera que en en el fallo que se alega como desconocido el análisis se centró en un tema de responsabilidad objetiva, pues se precluyó la investigación a favor de la procesada por atipicidad de las conductas; mientras que, en el caso concreto, el tema se centra en el estudio de la responsabilidad subjetiva, cuya absolución se dio por in dubio pro reo. 3.

Violación directa de la Constitución 3.1. El demandante señaló que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, pues la decisión del juez de la reparación desconoció la absolución que en materia penal ya se había adoptado, motivo por el que, a pesar de que el demandante fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada que goza de cosa juzgada, el juez de la responsabilidad del Estado creó sospechas sobre su culpabilidad. 3.2.

No obstante lo anterior, para la Sala no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, dado que el hecho de que la autoridad judicial accionada, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor Albeiro Urbina Pérez, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al mencionado señor. 3.3.

Se advierte que, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que se debía establecer si la medida restrictiva de la libertad cumplía con los 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, tal como razonablemente lo hizo la autoridad judicial accionada. 3.4.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad al demandante, pues ello es competencia de los jueces penales. Otra cosa es que, en el medio de control de reparación directa resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada, tal y como se estableció en la sentencia SU-072 de 2018. 3.5.

De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, sino que en el marco de su competencia y como juez de la reparación no encontró demostrado uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el daño antijurídico, motivo por el cual, de conformidad con el criterio de esa Sala de Subsección para la época y fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial coligió que la privación de la libertad no fue injusta, sin que, se reitera, dicho análisis haya desconocido la decisión penal. 3.6.

Por consiguiente, al igual que lo hizo el a quo la Sala no encuentra demostrado ninguno de los defectos invocados motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11788-01 Demandante: Albeiro Urbina Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.