Micelio
11001032500020180161000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-30

Radicación interna: 5328 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Ibeth Judith Contreras Tatis

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: IBETH JUDITH CONTRERAS TATIS Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00235.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 9 de octubre de 2013, la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 620 de 4 de abril de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hoy liquidado, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, así com o la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 12 de abril de 2013, por medio de la cual la referida señora solicitó la reliquidación de la prestación social. 1 Folios 2 a 17 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios, debidamente indexados, así como las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía, además que se cumpla con lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 29 de enero de 2015 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: 5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones, sostuvo que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, determinó que la liquidación de esta prestación social se debe realizar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que los que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 tienen naturaleza enunciativa y no taxativa. 6.

A continuación, determinó que con base en la jurisprudencia constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte. 7. Con base en esto, puso de presente que la señora Ibeth Judith Contreras Tatis devengó en el último año de servicios, los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, y pese a ello el entonces INCORA liquidó la pensión con base exclusivamente en la asignación básica. 8.

Conforme a la normativa, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que la señora Contreras Tatis tiene derecho a la 2 Folios 110 a 118 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reliquidación de su pensión con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad. 9.

Así mismo, consideró que se deben indexar las sumas objeto de condena. 10. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que debido a que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 12 de abril de 2013, el mencionado fenómeno operó respecto de las mesadas anteriores al 12 de abril de 2010. 11.

Por último, condenó en costas a la demandada. 12. En ese orden de ideas, resolvió: « PRIMERO: DECLARASE (sic) probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2010, por las razones expuestas en ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 00620 del 4 de abril de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados; y la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la no contestación a la solicitud de reliquidaci ón de la pensión de jubilación presentada por la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, procederá a reliquidar la pensión de jubilación a la señora lbeth Judith Contreras Tatis, (…) en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por ésta durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (2002-2003), como son auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a la fecha de la presente sentencia ya hubiese efectuado la reliquidación de la prestación social de la demandante en los términos que se dejaron expuestos, dicha entidad procederá a descontar lo Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pagado por tal concepto, de las sumas que se or denen reconocer y pagar en la presente providencia. CUARTO.- CONDÉNESE en costas a la entidad pública demandada.

FIJENSE las agencias en derecho en la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($719.611,00). En firme la presente providencia, por Secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere (Acuerdo 2165 de 2003); y, archívese el expediente». 2.3.

El recurso de apelación 13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 apeló la anterior decisión y señaló que no es cierto que en virtud del régimen de transición deba darse aplicación integral a la normativa anterior, sino exclusivamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que ello no incluye el ingreso base de liquidación y los factores que se deben incluir. 14.

Por otra parte, señaló que en el caso concreto no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad puesto que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene expresiones que generen dudas. 15. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a la condena en costas con base en los artículos 392 y 351 del Código de Procedimiento Civil 4, en virtud de los cuales solo hay lugar a ellas cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, lo que no se presentó en el caso concreto. 2.4.

La sentencia objeto de la acción especial de revisión 16. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 23 de julio de 20155, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo 3 Folios 128 a 133 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235. 4 Se advierte que el recurso de apelación se interpuso cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, esto es, el 5 de febrero de 2015. 5 Folios 37 a 46 del cuaderno 4 del expediente 2013-00235 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Oral del Circuito de Sincelejo, y adicionó nuevos factores de liquidación de la pensión conforme a las siguientes consideraciones: 17.

El Consejo de Estado ha determinado que los elementos que forman parte del régimen de transición son el tiempo de servicios, la edad, y el monto de la pensión, lo que incluye la forma de determinar el salario base de liquidación. 18. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, se determinó que la liquidación del Ingreso Base de Liquidación debe contener, además de la asignación básica, aquellos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues los previstos en la normativa son enunciativos y no taxativos. 19.

Por otra parte, señaló que el régimen de condena en costas actual es el previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo verbo rector es «dispondrá», lo que supone un régimen objetivo, motivo por el cual solo se excluyen cuando existe un interés público. 20. En este punto, puso de presente que al 1 de abril de 1994 la señora Ibeth Judith Contreras Tatis tenía más de 35 años, toda vez que nació el 20 de enero de 1951.

Además, que laboró como técnico operativo 14 en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA desde el 19 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 2003, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, por lo que su pensión se debe liquidar de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 21.

En relación con este aspecto, afirmó que los criterios de liquidación se deben aplicar en su integridad, motivo por el cual se debía adicionar la sentencia de primera instancia para incluir los siguientes factores que percibió la señora Contreras Tatis: prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal. 22. Adicionalmente, sostuvo que el régimen de costas es objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 23. En consecuencia, condenó a la demandada en costas de segunda instancia. 24. Así las cosas, decidió: «PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de entenderse, que además de los factores salariales allí señalados, se incluirán prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal.

Se CONFIRMA en lo restante, la mencionada sentencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán tasadas por el A quo, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 de C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. 25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de julio de 2015 que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018. 26.

El argumento central radicó en que con ocasión de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre se realizarán 6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 26 de octubre de 2018, folios 170 a 202 del cuaderno principal. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la señora Contreras Tatis, que considera puede ascender a los $ 317.884.313 pesos. 27.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: que se revoque la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo de primera instancia de 29 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que ordenó reliquidar la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios; que se declare que la señora Contreras Tatis no tiene derecho a que su pensión se reliquide con la totalidad de los factores devengados en el referido lapso; y que se ordene reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU 023-2018. 2.6.

Intervención de la señora Contreras Tatis. 28. La señora Contreras Tatis, a través de apoderado judicial 7 intervino en el presente trámite para oponerse a las pretensiones, con fundamento en el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia para replantear la cuestión decidida por el juez natural de la causa; además, porque en la sentencia cuya revisión se solicita se dio aplicación a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente para la época y, por último, por cuanto en las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se estableció que los procesos fallados con anterioridad están amparados por la cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 29. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 7 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 31. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 32.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción 33. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2015 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 26 de octubre de 2018 9, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Legitimación en la causa 35.

La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer la acción de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 Según la constancia que obra en el folio 161 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235. 9 Folios 170 a 202 del cuaderno principal.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.4.

Problema jurídico 36. Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de vejez de la señora Contreras Tatis con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 38.

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. 39. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 40.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 23 de julio de 2015 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, y con ello, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. 41.

Es decir, que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Contreras Tatis debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 o con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 42.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. 43.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere s uperior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 12 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 44. Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 12 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatible s con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 45. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 46.

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas prev iamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada. 47.

Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de la causal invocada. 48.

La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, y que, con ello, se excedió lo debido de acuerdo con la ley. 49.

En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria la señora Contreras Tatis, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 31 de agosto de 2002 y el 31 de agosto de 2003 que consisten en asignación básica, auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal13. 50.

En la sentencia de 23 de julio de 2015 14 expresamente se expuso que dicha decisión se adoptaba como consecuencia del cumplimiento del precedente fijado por el órgano de cierre contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expedida dentro del expediente 0112-09 y si bien es cierto no hizo referencia a la sentencia C – 258 de 2013, se debe recordar que en esta se discutió la exequibilidad del régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 51.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de esta decisión, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de la sentencia, ni se excedió lo que le correspondía precisamente por cuanto acogió el precedente que vinculaba al Tribunal Administrativo de Sucre. 13 Conforme a la certificación que se encuentra en el folio 27 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235. 14 Folios 135 a 143 del cuaderno 3 del expediente 2013-00235.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 52. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13. 53.

De conformidad con lo expuesto, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la s entencia de 23 de julio de 2015, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha. 54.

En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. 55. Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Costas 56. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. 57. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01610-00 (5328-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2013-00235 que confirmó y adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo el 29 de enero de 2015, que ordenó reliquidar la pensión de Ibeth Judith Contreras Tatis.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE