Micelio
54001233300020250002201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-08

Radicación interna: 336 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fabian Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Mendez, Veeduria Ciudadana Comité Prodefensa De La Universidad De Pamplona·Demandado: Ivaldo Torres Chavez

Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Demandantes: CESAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025—2028 Tema: Rechazo del recurso de apelación contra auto por extemporáneo AUTO El despacho se pronuncia frente a la oportunidad de los recursos de apelación interpuestos por los señores Oscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero, este último como representante legal de la Veeduría Ciudadana Comité Pro Defensa de la Universidad de Pamplona, y Pedro Nel Santafé Peñaranda, quien dice actuar «en calidad de tercero», contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 2025, que negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de esa institución para el periodo 2025-2028. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Oscar Fabián Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero, este último en su condición de representante legal de la Veeduría Ciudadana Comité Pro Defensa de la Universidad de Pamplona, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretenden la anulación del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se designó a Ivaldo Torres Chávez como rector de esa institución para el periodo 2025-2028.

Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos Los demandantes afirmaron que el señor Ivaldo Torres Chávez fue elegido rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2017-2020, mediante el Acuerdo 092 de 2016, y reelegido por el Consejo Superior Universitario «por un solo periodo» para el ciclo 2021-2024, a través del Acuerdo 034 de 2020.

En criterio de los actores, la reelección del acusado para un tercer periodo, esto es, el que corresponde al 2025-2028, se encuentra viciada de nulidad por cuanto i) no se designó un rector ad-hoc, ii) la convocatoria no se publicó en debida forma, iii) no se tramitaron las recusaciones presentadas contra el comité de verificación de requisitos, y iv) se permitió la participación del demandado, pese a que los estatutos universitarios no permiten la reelección para un tercer periodo.

De ahí que las irregularidades descritas configuraron una violación del acto propio plasmado en los estatutos, desviación de poder, y desconocimiento de los principios del derecho administrativo. 1.3. La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado en la demanda, la parte accionante, con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del CPACA, pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, con base en i) la violación del principio de la autonomía universitaria por permitir, con trasgresión de normas superiores y estatutarias, la participación de quien fungía como rector, ii) la violación de los principios del debido proceso, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad, según las irregularidades del proceso de elección señaladas en la demanda, y iii) las pruebas aportadas dan cuenta de la contravención de las normas reseñadas. 1.4.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 20 de febrero de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con los siguientes argumentos: En cuanto a las censuras por i) permitir, con trasgresión de normas superiores y estatutarias, la participación de quien fungía como rector, y ii) la violación de varios principios de la actividad administrativa, por las irregularidades señaladas en la demanda, advirtió que es necesario agotar el debate probatorio correspondiente, a efectos de determinar si adolece de las inconsistencias planteadas como causales de nulidad.

Si bien se aportó material probatorio, debe ser contrastado con los medios de convicción que se recauden durante el trámite procesal. Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acerca de la prohibición de reelección del rector, explicó que la violación del artículo 26 del Estatuto General de la universidad1, expuesta en la demanda, no se revela como manifiesta, dado que permite varias interpretaciones.

Al respecto, precisó que una de tales lecturas podría ser la de la parte actora, conforme a la cual la posibilidad de reelegir al rector de la institución tiene lugar cuando, verificado el cumplimiento del 80% de las metas del plan de gestión, se habilita su reelección, pero solo por un periodo adicional. En tanto que la otra interpretación permite una conclusión distinta, esto es que, cumplido el 80% del plan de gestión, es posible la reelección «sin que medie convocatoria», lo que siguiere que no está sujeta a un proceso de selección abierto, sino que podría operar de manera directa si se cumplen las condiciones estatutarias para el efecto.

Concluyó que no es procedente definir las interpretaciones legales en el marco de la medida cautelar, pues esta etapa no está concebida para ello, máxime cuando se debe conferir prelación al principio de autonomía universitaria previsto en la Ley 30 de 1992, que permite a los entes universitarios gozar de garantías en el ámbito filosófico, administrativo y presupuestal. 1.5.

Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, los demandantes Oscar Fabián Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero presentaron varios escritos, algunos por separado, otros conjuntos, en los que cuestionaron la decisión de negar la medida cautelar. El señor Pedro Nel Santafé Peñaranda intervino, en calidad de tercero, con el mismo propósito.

De este modo, el señor Cesar Augusto Parra Méndez allegó, el 28 de febrero de 20252, escrito en el que insistió en que el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, si bien permite a reelección del rector, esta procede solo por un periodo, por lo que la infracción normativa invocada es manifiesta. Además, reiteró las irregularidades del proceso eleccionario que culminó con el acto acusado.

Por su parte, el 3 de marzo de 20253, los señores Oscar Fabián Cristancho 1 «ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período». 2 Visible en el índice 00019 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Visible en el índice 00021 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero presentaron un escrito conjunto en el que advirtieron que la consideración del tribunal, frente al alcance del artículo 26 estatutario, no es acertada por cuanto es diáfano que la reelección solo se permite por un periodo.

Alegaron que, si bien el acto acusado fue producto de una convocatoria pública, esta adolece de irregularidades lesivas de principios como el debido proceso, imparcialidad, moralidad, transparencia, y publicidad que debían regirla. Posteriormente, el 5 de marzo de 20254, Oscar Fabián Cristancho Fuentes presentó un escrito a través del cual reiteró lo expuesto en el memorial conjunto.

Finalmente, el 6 de marzo de 20255, el señor Pedro Nel Santafé Peñaranda, quien aduce intervenir «en calidad de tercero», allegó memorial en el que sostuvo que la elección demandada desconoció el artículo 26 estatutario, que solo permite la reelección por un periodo, por lo que se aprecia de forma contundente que se expidió de manera irregular.

Por ello, advirtió la necesidad de decretar la medida cautelar. 1.6. Traslado Del recurso de apelación que presentó el señor Cesar Augusto Parra Méndez, se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió durante el 3 y 4 de marzo de 2025, lapso durante el cual las partes guardaron silencio6. 1.7.

Auto que concede los recursos de apelación El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 4 de julio de 2025, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos interpuestos por los demandantes «y el coadyuvante», para que esta corporación provea al respecto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a los recursos de apelación incoados por los demandantes, y por el señor Pedro Nel Santafé Peñaranda, contra el auto del 20 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, de conformidad con lo 4 Visible en el índice 00023 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Visible en el índice 00026 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 El apoderado del demandado intervino extemporáneamente, el 6 de marzo de 2025 (Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI).

Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo desde el punto de vista sustancial. Así lo precisó esta corporación8: (…) Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son9: -Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; -Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; -Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; -Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; -Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser 7 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente número 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 López Blanco, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; -Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso.

(Subrayado fuera de texto). Como quedó visto, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 ibidem se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (Subrayado fuera de texto). Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, particularmente, cuando la providencia que se pretende recurrir se notifica por estado, la Sala Electoral del Consejo de Estado10 ha insistido en que: Desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación11, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 del referido estatuto12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 24 de febrero de 2023, radicación 11001032800020220003300. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Pedro Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de los recursos.

En este orden, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas –por estado y personal– tienen en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –artículo 813–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal14. 2.3.

Caso concreto Bajo este panorama, se observa que el auto objeto de apelación fue proferido el 20 de febrero de 202515 y se notificó por estado fijado el 26 del mismo mes y año16, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20117 de la Ley 1437 Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. 13 ARTÍCULO 8.

NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 14 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 15 Sistema de gestión judicial SAMAI.

Índice 00015. 16 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00017. 17 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2011, toda vez que, no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19818 del citado estatuto procesal.

Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación corrieron entre el 27 y el 28 de febrero de 2025. A través de correo electrónico del 3 de marzo de 202519, los demandantes Oscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero presentaron recurso de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2025.

Posteriormente, el señor Cristancho Fuentes reiteró el contenido de la alzada a través de memorial aportado el 5 de marzo de 202520. En este orden, al haber sido interpuestas las alzadas los días 3 y 5 de marzo de 2025, resulta forzoso concluir que fueron presentadas por fuera del término de dos (2) días previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, citado en precedencia. En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneos, los recursos de apelación formulados por los señores Oscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero contra el auto del 20 de febrero de 2025, que negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de esa institución para el periodo 2025-2028.

Finalmente, el despacho se abstendrá de pronunciarse acerca del escrito allegado por el señor Pedro Nel Santafé Peñaranda, quien aduce intervenir «en calidad de tercero» para «solicitar la anulación electoral de la elección del rector», comoquiera que no se encuentra reconocido como tal en los términos del artículo 228 del CPACA21. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 18 Artículo 198.

Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 19 Visible en el índice 00021 del sistema de gestión judicial SAMAI. 20 Visible en el índice 00023 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21 «ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.

En los procesos electorales Demandantes: Cesar Augusto Parra Méndez y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación formulados por los señores Oscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero contra el auto del 20 de febrero de 2025, que negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de esa institución para el periodo 2025-2028.

SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE al recurso de apelación formulado por el señor Pedro Nel Santafé Peñaranda, quien aduce intervenir «en calidad de tercero».

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ( )».