Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luís Castilla Soto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto Accionado: Consejo de Estado-Secretaría General Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema. 1: Derecho de petición. 2: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Luis Castilla Soto, obrando en nombre propio, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela en el que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición1, que afirmó fue vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado ante la falta de respuesta al escrito que radicó el 11 de septiembre de 2024. 2.
Hechos 2.1. José Luis Castilla Soto afirmó que el 11 de septiembre del 2024, en ejercicio del derecho de petición, mediante correo electrónico —sin indicar la dirección—, solicitó a la Secretaria General del Consejo de Estado, que le “informara cual es el trámite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación de la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 que en su momento interpus[o] contra la decisión de segunda instancia del honrable tribunal administrativo del norte de Santander dentro de la acción de reparación directa a favor del ciudadano 1 Archivo electrónico identificado con certificado 2E85D317728998BB 1C60EACEC45F3BBF 38C806B3305AFF5A 74DBBC42BB06F84B, ubicado en el índice 13 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 2 HARGENI ARO MONCADA en el asunto con radicado 54 001 33 33 005 2014 00418 01”.
(Se transcribe de manera literal y con posibles errores)2. 2.2. El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió al juez constitucional que ordenara a la Secretaría General del Consejo de Estado responder de fondo el escrito presentado el 11 de septiembre de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Como argumento de sus pretensiones, el accionante transcribió apartes de las sentencias T-219 de 1994 y T-332 de 2015, relativas al derecho de petición, sus alcances y a la exigencia de su pronta resolución por parte de las autoridades. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 24 de octubre de 20243, admitió la acción, vinculó como tercero con interés a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a Hargeni Haro Moncada, a Jaqueline Torres Contreras, a María Rosalba Moncada Ochoa, a Benjamín Haro Moncada, a Franklin Haro Moncada, a Frayda Haro Moncada, a Rosana Haro Moncada, a Carlos Haro Moncada y a John Fabio Haro Moncada y ordenó la notificación a las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Fiscalía General de la Nación presentó su informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe una relación de causalidad entre la acción y la omisión por parte de la entidad. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado contestó la acción de tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Indicó que, tras verificar el correo electrónico institucional, no encontró registro de la petición del 11 de septiembre de 2024 a la que hace referencia el actor. En 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado D1DD785B236D9DDE 86CAA24A504B0E2A F357CCBBF5A0FE9B 132D77A52AE3487A, ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 3 consecuencia, afirmó que no vulneró su derecho fundamental de petición, ya que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud ni del escrito de impugnación que, según el accionante, fue presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00, sobre el cual requirió información. Señaló que el único correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales y solicitudes dentro de su competencia es: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Asimismo, afirmó que dicho canal de atención ha sido informado al público a través de la página institucional del Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm). Además, advirtió que el tutelante utilizó este mismo correo para presentar sus memoriales en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00.
Por otro lado, adjuntó un informe elaborado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se verificó la trazabilidad al mensaje de datos supuestamente remitido por el actor desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es al correo electrónico institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado. 4.3.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 20244, negó las pretensiones de la demanda porque no se vulneró el derecho de petición del accionante.
El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar los argumentos de tutela y las pruebas aportadas a la actuación, encontró que: i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y que, ii) dentro de los anexos aportados por el accionante, no se allegó documento alguno que acredite que, en efecto, su petición se envió al correo habilitado para tal fin por la autoridad accionada. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Explicó que, el 26 de febrero de 2024, radicó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 4 Archivo electrónico identificado con certificado 144955ACBBC092A0 78853705C89B9BCC 464C61BD9B2AE9EF 55B0B4243D2308C4, ubicado en el índice 22 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 4 Estado al interior de la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001-03-15-000- 2023-06507-00.
Memorial que envió al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. Sostuvo que, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial, el 11 de septiembre de 2024, presentó escrito, enviado a la misma dirección electrónica, con el fin de que se le informara cual era la situación del trámite de impugnación que presentó en el proceso 11001-03-15-000-2023-06507-00.
Sin embargo, afirmó que su solicitud de información tampoco fue contestada. Para sustentar su afirmación, en su escrito de impugnación adjuntó una captura de pantalla que evidencia que el 11 de septiembre de 2024, el señor José Luis Castilla Soto envió un correo electrónico al buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, en el que solicitó información. Asimismo, señaló que la Secretaría General del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2023-06507-00, le notificó actuaciones desde dicho correo electrónico.
Por esta razón, utilizó el mismo canal para remitir su solicitud el 11 de septiembre de 2024. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 11 de diciembre de 20245, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 7. Pruebas en segunda instancia 7.1. Recibida la actuación, el despacho de la magistrada ponente, a través de auto del 18 de febrero de 20256, teniendo en cuenta que no existía certeza respecto del correo al que fue enviada la petición del 11 de septiembre de 2024, decretó de oficio una prueba documental a cargo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Para el efecto ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, allegara un informe detallado sobre la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la dirección josepumacastilla@yahoo.es a la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.
Adicionalmente, se indicó que, en el evento de que la petición de fecha 11 de septiembre de 2024 hubiera sido recibida por la dependencia accionada, debería aportar copia de la respuesta dada al peticionario. 5 Archivo electrónico identificado con certificado FFE9D3FD95B211BE 9291C85CB9EF769C CD68BAD1FECED350 7978B2F4FC30D5FF ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo electrónico identificado con certificado E5AB87B50D635B53 7E04CA48C61A7C47 9ADFE41C31DDAA11 0239B8E03937ABE3, ubicado en el índice 5 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 5 7.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2025, aportó el informe de trazabilidad solicitado en el que indico lo siguiente7: “( ) Por otra parte, me permito informar que esta Secretaría, con apoyo técnico, realizó labores de búsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, a partir de las cuales se halló lo siguiente: - El 26 de febrero de 2024, el señor José Luis Castilla Soto allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-06507-00, desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. - El 11 de septiembre de 2024, el señor José Luis Castilla Soto remitió solicitud de información dirigida a esta dependencia en relación con el trámite impartido a la impugnación que presentó el 26 de febrero del mismo año; dicho envío lo realizó a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. - El 2 de diciembre de 2024, el señor José Luis Castilla Soto remitió a la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co escrito de tutela contra esta dependencia por la supuesta omisión en la respuesta al derecho de petición que envió el 11 de septiembre de 2024; no obstante, en algunos fragmentos de dicho escrito se indicó como parte accionada a la «Secretaría Sala Penal Honorable Corte Suprema de Justicia».
Sobre el particular, es importante advertir que la dirección electrónica secretariageneralce@consejodeestado.gov.co se habilitó temporal y únicamente para el envío de notificaciones realizadas por esta Secretaría. Lo anterior, debido a que el buzón oficial dispuesto para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, aspecto que ha sido debidamente divulgado en la página web oficial del Consejo de Estado al señalar los canales de atención https://www.consejodeestado.gov.co/canales- de-atencion/index.htm: 7 Archivo electrónico identificado con certificado B68DF9128857B023 3FE854AB61E040EE BF9A90AE088924E9 DBAC336954658DA4, ubicado en el índice 12 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 6 Por lo anterior, la falta de respuesta a la petición presentada por el actor y de trámite del escrito de impugnación remitido al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co se debe a que los escritos no fueron cargados a través de la ventanillita de atención virtual –como se indicó en el oficio de notificación- sino que fueron enviados a un buzón de correo electrónico distinto del institucional y oficial de esta Secretaría ( )”.
Además, la Secretaría General de esta Corporación informó que, mediante el Oficio VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, dio respuesta a la petición presentada el 11 de septiembre de 2024 por el señor Castilla Soto. En dicho oficio, se le indicó cuál es el buzón oficial para la recepción de memoriales relacionados con los procesos que se tramitan en esa dependencia. Asimismo, adjuntó la constancia de envío de la respuesta al peticionario.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que no incurrió en omisión deliberada, “en la medida en que el buzón de correo electrónico oficial de la dependencia y el canal de ventanilla virtual habilitados para la recepción de memoriales fueron puestos en conocimiento del tutelante oportunamente; no obstante, el solicitante optó por responder el mensaje de notificación sin percatarse de las instrucciones contenidas en el oficio correspondiente, como se reseñó anteriormente”8.
Por último, adujo que, de considerarse válido el envío de la respuesta, se declare la “ocurrencia de hecho superado”, debido a que ya se impartió el correspondiente trámite a los memoriales objeto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 7 La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la petición que presentó el 11 de septiembre de 2024. Para resolver el caso, se analizará si en efecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 8 sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.
Por lo tanto, al estudiar la respuesta brindada por la entidad accionada, es menester verificar que el cumplimiento de las mencionadas condiciones, para que de esta manera se pueda tener certeza de que la solicitud fue contestada en debida forma. 5. Caso concreto En el presente caso, José Luis Castilla Soto solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que fue vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado debido a la falta de respuesta al escrito que radicó el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual requería información sobre el estado de un trámite de impugnación en la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-06507-00.
En sentencia de primera instancia, proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, en la medida en que, luego de analizar las pruebas aportadas a la actuación, encontró que i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y que ii) dentro de los anexos aportados con la solicitud de amparo, no se allegó documento que acreditara que la petición se envió al correo habilitado para tal fin por la autoridad accionada.
No obstante, la parte accionante impugnó la referida decisión y explicó con mayor claridad los hechos que suscitaron la solicitud de amparo. Para el efecto aportó el correspondiente soporte en el que constaba que presentó el escrito de petición el 11 de septiembre de 2024 al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.
El Despacho, teniendo en cuenta que la parte accionante allegó la mencionada captura de pantalla y ante la duda de si efectivamente la petición fue recibida o no por parte de la entidad accionada, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que remitiera un informe de la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la dirección josepumacastilla@yahoo.es al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.
La Secretaría General respondió el requerimiento y, en primer lugar, indicó que su buzón electrónico oficial era secgeneral@consejodeestado.gov.co y que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales y otras solicitudes era la Ventanilla de Atención Virtual, tal y como se le había informado al accionante, el 21 de febrero de 2024, mediante el Oficio 167384. 9 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 9 En segundo lugar, la accionada advirtió la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, a través de Oficio VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, se respondió la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024 por el señor Castilla Soto.
Pues bien, revisada la actuación la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada aportó el Oficio No. VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, a través del cual dio respuesta a la solicitud del 11 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “( ) Con toda consideración, le informo que esta Secretaría recibió su escrito del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual solicitó información respecto del trámite impartido al recurso de impugnación enviado el 26 de febrero de 2024, desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.
En respuesta a su solicitud me permito informar que el recurso de impugnación cuyo trámite echa de menos se remitió al correo secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, dirección que se habilitó temporal y únicamente para el envío de notificaciones por esta Secretaría General y no para que los sujetos procesales remitan solicitudes o documentos dirigidos a un proceso judicial.
Como consecuencia de lo anterior, esta secretaría, con apoyo técnico, realizó labores de búsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, a partir de la cual se halló lo siguiente: - El 26 de febrero de 2024, el señor José Luis Castilla Soto1 allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-06507-00, desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. - El 11 de septiembre de 2024, el señor José Luis Castilla Soto remitió solicitud de información dirigida a esta dependencia en relación con el trámite impartido a la impugnación que presentó el 26 de febrero del mismo año; dicho envío lo realizó a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. - El 2 de diciembre de 2024, el señor José Luis Castilla Soto remitió a la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co escrito de tutela contra esta dependencia por la supuesta omisión en la respuesta al derecho de petición que envió el 11 de septiembre de 2024; no obstante, en algunos fragmentos de dicho escrito se indicó como parte accionada a la «Secretaría Sala Penal Honorable Corte Suprema de Justicia» (…) Por otra parte, le informo que la situación presentada fue puesta en conocimiento del magistrado ponente para lo que considere pertinente”10. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 40999FC6CD12FAF9 989C0DCB12C02571 190C8C18869BD90F DAF7DF41DA3F3EC8, ubicado en el índice 12 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 10 Junto con la citada respuesta, la Secretaría General del Consejo de Estado aportó los siguientes documentos: - Constancia de remisión del correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, de la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co a secgeneral@consejodeestado.gov.co el 20 de febrero de 2025. - Constancia de envío del Oficio VSE-0903 a la dirección de correo josepumacastilla@yahoo.es, el 21 de febrero de 2025. 5.1.
Carencia actual de objeto La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””11.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12. 11 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 11 Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”13.
Así las cosas, con base en los documentos aportados por la parte accionada, la Sala verificó que, mediante correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2025 a la dirección josepumacastilla@yahoo.es, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el Oficio No. VSE-0903 de la misma fecha, a través del cual respondió la petición presentada por el señor José Luis Castilla Soto el 11 de septiembre de 2024.
De igual forma, de la lectura de la respuesta brindada por la Secretaria General al señor Castilla Soto, esta judicatura encuentra que, efectivamente, cumple con las condiciones que debe tener la contestación a las peticiones de los ciudadanos, teniendo en cuenta que es (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente, y (iv) consecuente con el trámite.
Esto, en el entendido de que informó al peticionario sobre el trámite que echaba de menos y le comunicó las actuaciones realizadas respecto de la impugnación presentada al interior del proceso con radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-06507-00. En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 21 de octubre de 202414, y antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, la Secretaría General del Consejo de Estado se pronunció sobre la petición presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2024 y la remitió a la respectiva dirección de notificación. Por ende, como la autoridad cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por José Luis Castilla Soto ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 17051A274833C7E4 128C0295E7D7164E A6057439A01EA911 BF19517F7EAAED03, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01 Accionante: José Luis Castilla Soto 12 De este modo, la Sala revocará la decisión proferida por el juez constitucional de la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por José Luís Castilla Soto en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF