Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Demandante: LUIS GONZAGA RESTREPO OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 1 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, radicado con el número No.11001334306220170034800/01. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la Sentencia del 1º de junio de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No. 11001334306220170034801. 3.2.
De manera consecuente con dicho amparo constitucional, DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1º de junio de 2023 en el medio de control de Reparación Directa con radicación 11001334306220170034801. 3.3. Ordenar a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicados en el trámite del mismo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesta, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, proceso que correspondió al Juzgado 62 Administrativo, Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado de conocimiento en sentencia del 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar bajo la perspectiva del régimen subjetivo de la responsabilidad, que la privación de la libertad del señor Gonzaga Restrepo estuvo ajustada a los parámetros de la Ley 906 de 2004, sin que haya lugar a imputar ese daño a la demandada.
Asi mismo conforme a los hechos denunciados y la retractación de la víctima en la etapa del juicio,”declaró probada la excepción de hecho de un tercero” propuesta por la demandada, condenando al pago de las costas y gastos del proceso. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A en sentencia del 1 de junio de 2023, confirmó la dictada por el juez de primera instancia. Expuso que la absolución por in dubio pro reo no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida restrictiva de la libertad fue decretada, indispensable para establecer la antijuricidad del daño; y así determinar si fue impuesta de manera arbitraria o irrazonable.
Afirmó que el juez de Control de Garantías a solicitud del ente acusador y con base en el material probatorio recaudado hasta ese momento, procedió a Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar la medida de aseguramiento al considerar que estaba acreditada la razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de la misma; máxime que al tratarse de delito sexual, la Ley 1098 de 2006 autoriza la reclusión intramural.
Concluyó que la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de un delito sexual no fue injusta; lo cual no compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada, motivo por el cual confirmó lo dispuesto en primera instancia porque no se demostró la antijuricidad del daño y no con base en la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero como se consideró. 1.4.
Sustento de la petición El accionante invocó la configuración de defecto fáctico por valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el plenario del referido medio de control, pues, el órgano accionado no interpretó a la luz de los criterios de la sana crítica las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a que se dictara una sentencia absolutoria en favor del señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina.
De manera concreta hizo referencia a (i) la copia del acta de la mediante la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.dispuso la libertad provisional del señor Luis Gonzaga Restrepo y (ii) copia de la sentencia absolutoria a favor de Luis Gonzaga Restrepo Ospina. Afirmó que el tribunal no evaluó de manera adecuada e íntegra los medios probatorios, en concreto la sentencia absolutoria proferida por el juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá providencia que consideró que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia como consecuencia de no haber acreditado un supuesto mínimo como era la existencia real del hecho.
De igual forma invocó el desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical conforme a las sentencias1dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, mediante las cuales en asuntos de privación de la libertad adicional a establecer si la medida estuvo ajustada a derecho se debe tener en cuenta las características particulares del caso, tales como duración de la medida y los motivos que condujeron a la absolución, aspectos no analizados por la accionada. 1.5.
Trámite e intervenciones En escrito presentado el 1 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y fallar la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 11001-33-43-064-2018-00261-01.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 11001-33-43-058-2020-00257-01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado 110013336034201800180022901. Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado. 47001-23-31-000-2005-01498-01. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala en providencia del 30 de noviembre del mismo año y previa designación de conjuez, declaró infundado el impedimento manifestado y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
Mediante auto del 2 de febrero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, vinculó al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al fiscal general de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Igualmente, dispuso comunicar la existencia de esta acción a Luisa Fernanda Restrepo Ospina, Erika Natalia Restrepo Rodríguez, Isabela Valentina Acosta Restrepo, Luz Marina Restrepo Ospina, Ana María Trujillo Restrepo, Juan José Trujillo Restrepo, Nicolás Antonio Restrepo Ospina, Yudy Marcela Ospina Parra, Ismael Antonio Restrepo Tangarife, Margarita Restrepo Ospina, Evelyn Tatiana Atehortua Restrepo, Diego Edison Atehortua Restrepo, Diego Fernando Restrepo López, Feliciana López Bedoya, Juan Onofre Trujillo Valencia, Hernando Acosta Báez y a los herederos o sucesores procesales de la señora Rosa Elena Ospina, quienes también integraron la parte demandante del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión en cuestión. Reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial del actor, conforme con el poder anexado con la acción de tutela. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera,Subsección A. Mediante escrito enviado el 7 de febrero del presente año a la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicita denegar la acción de tutela porque no se desconocieron las pruebas mencionadas por el accionante ni el precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad.
Indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, del estudio de la sentencia proferida por el juez penal se estableció que la absolución lo fue en atención a la aplicación del principio de indubio pro reo, sin que sea permitido al juez administrativo emitir juicios propios del análisis realizado por la autoridad judicial correspondiente. 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 de febrero de 2024 a la accionada y a los terceros con interés.La notificación a quienes integraron el proceso ordinario mediante oficio enviado el 12 de febrero de 2024 a los correos electrónicos suministrados por el accionante.
Índices 28 y 34 Samai. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que le compete como juzgadora analizar los fundamentos tanto de hecho como de derecho en virtud de los cuales se impuso la medida de aseguramiento con el fin de establecer si se configuró daño antijurídico que deba ser indemnizado.
Afirmó que se tuvo en cuenta los criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, los que le permitió concluir que la medida adoptada no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria y en consecuencia exonera de cualquier responsabilidad del Estado por inexistencia de daño antijurídico.
Reitera que todos los argumentos del tutelante pretenden controvertir las motivaciones plasmadas en la sentencia, discrepancias que no pueden ser invocadas como defecto o yerro que genere la violación del debido proceso. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación En informe suscrito por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que la acción constitucional es improcedente por cuanto “(i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas”.
En ese orden expuso que la parte tutelante de conformidad con la Ley 1437 de 2011 es titular de otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos, para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, manifestó que corresponde al accionante demostrar la indebida valoración del material probatorio y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, defectos que indica vulnera sus derechos fundamentales.
Afirma que el accionante no cumplió con la carga de acreditar no sólo los requisitos del defecto fáctico, sino también su incidencia en la decisión cuestionada, motivo por el cual se debe declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial en tal aspecto. Ahora en cuanto al argumento de no aplicar la accionada la jurisprudencia vigente al momento de formular la demanda en materia de privación de la libertad, desconoce la naturaleza dinámica de los pronunciamientos de unificación de las Altas Cortes, cuya aplicación es inmediata para las controversias que no haya sido resueltas de manera definitiva.
Manifiesta que en la decisión de segunda instancia no se evidencia que haya sido arbitraria o irracional, por el contrario, aplicó las reglas plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, para inicialmente determinar el régimen subjetivo Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad y luego del análisis razonado y coherente de los medios probatorios, concluir que la privación de la libertad fue razonada y proporcionada.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, adolecer de sustento del defecto fáctico y sustantivo y de no vulnerar ningún precedente jurisprudencial. 1.6.3. Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Remitió el expediente digital sin pronunciamiento alguno. 1.6.4.
Integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario. A pesar de haberse notificado en debida forma a los demás integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia dictada el 1 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 1 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, radicado con el número No.11001334306220170034800/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: 8 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que el actor invocó como cargos el de incurrir la providencia en defecto fáctico como consecuencia de la defectuosa, inexacta y deficiente valoración del material probatorio obrante al proceso, de manera concreta, el acta mediante la cual se concedió en favor del hoy accionante la libertad provisional y la sentencia absolutoria dictada.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial a pesar de relacionar el accionante las sentencias que considera debió aplicar la accionada, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar que, en efecto, este se desconoció ni señaló las reglas que en el caso concreto debieron tenerse en cuenta, más allá de realizarse afirmaciones que corresponden al juez de instancia. De igual manera, el escrito de tutela adolece de argumentación con la cual se infiera que el desconocimiento del precedente horizontal vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el actor no indica la identidad fáctica de las providencias citadas con los supuestos de hecho contenidos en la decisión para concluir que existió un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.
Así las cosas, la Sala observa que la actora con los defectos invocados pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, conforme a la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece “correcta”. Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable,cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06568-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta por el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera,Subsección A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”