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11001031500020260583800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-27

Radicación interna: 9217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Consuelo Parrado Ortiz·Demandado: Dirección Ejecutiva

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: MARÍA CONSUELO PARRADO ORTIZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Temas: Derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición. Retiro de empleada prepensionada de la fiscalía general de la Nación por llegada de servidora de carrera.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Parrado Ortiz contra la fiscalía general de la Nación – Dirección Ejecutiva – Subdirección de Talento Humano. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Consuelo Parrado Ortiz pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la expedición de la Resolución 30000-03615, notificada el 8 de julio de 2026, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, con ocasión del nombramiento en propiedad de Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito especializados. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Señor Juez, respetuosamente solicito ordenar a la Fiscalía -Dirección Ejecutiva que se MANTENGA MI VÍNCULO LABORAL en mi calidad de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito Especializados, y en consecuencia se ORDENE A LA FISCALÍA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE CON EL NOMBRAMIENTO DE LA Dra. JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA CON c.c. 63.539.789 quien ganó el concurso de méritos PERO CON OTRO ID DIFERENTE disponible AL ID 22569 que yo tenía ASIGNADO Y SIN ORDENAR MI DESVINCULACIÓN. SEGUNDA: REUBICACIÓN: En caso de que el Señor Juez considere que la anterior pretensión no es posible, solicito ORDENAR a la Fiscalía GENERAL DE LA NACIÓN– Dirección Ejecutiva que YO sea reubicada en el Cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados o en un cargo con similares características de manera provisional y hasta tanto no me encuentre en la nómina de pensionados de Colpensiones, tal como se ha decantado por la ley y la jurisprudencia. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: En caso de que la reubicación se produzca después de posesionada la Dra. Villamizar, solicito que se ordene a la Fiscalía -Dirección Ejecutiva el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación efectiva hasta mi reubicación efectiva.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: CUARTA: En el hipotético caso que la Fiscalía General de la Nación no pueda EXPEDIR UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO CON EL NOMBRAMIENTO DE LA DRA. Dra. JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA con otro ID disponible, ni se acceda a mi reubicación; solicito respetuosamente se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS TÉRMINOS DE ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN PREVISTOS RESOLUCIÓN N° 30000-03615 (06 de julio DE 2026), para ocupar el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, en el cargo distinguido con ID 22569, adscrito al Nivel Central – Bogotá – Dirección de Justicia Transicional, que actualmente ocupo.

QUINTA: En última instancia, si la fiscalía no garantizara mantener mi cargo o reubicación hasta que me encuentra en la nómina de pensión de Colpensiones, solicito SE ORDENE A LA FISCALÍA, continuar con el pago de aportes a la seguridad social en los mismos términos y montos del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, hasta que me encuentre en la nómina de pensionados de Colpensiones.

Como medida provisional, la accionante pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación “cesar los efectos del artículo tercero de la RESOLUCIÓN N°30000-03615 mediante la cual me desvincularon de la entidad aun teniendo fuero pre pensional” y “ordenar a la entidad “que se MANTENGA MI VÍNCULO LABORAL en mi calidad de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito Especializados, y en consecuencia se ORDENE A LA FISCALÍA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON ÚNICAMENTE CON EL NOMBRAMIENTO DE LA Dra. JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA CON c.c. 63.539.789 quien ganó el concurso de méritos PERO CON OTRO ID DIFERENTE disponible AL ID 22569 que yo tenía ASIGNADO Y SIN ORDENAR MI DESVINCULACIÓN”. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de enero de 2013, la señora María Consuelo Parrado Ortíz se vinculó laboralmente con la fiscalía general de la Nación, entidad en la que desempeñó distintos cargos hasta ocupar, en último lugar, el de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, Nivel Central, identificado con el ID de planta No. 22569.

El 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 001 de 2025, por medio del cual convocó a concurso público de méritos, en las modalidades de ascenso e ingreso, para proveer 4.000 vacantes definitivas de la planta global de personal de la entidad, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, dentro de las cuales se incluyó el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, identificado con el código OPECE No. I-102- M-01-(419), cargo ocupado en provisionalidad por la accionante.

El 29 de enero de 2026, la Comisión de la Carrera Especial adoptó, mediante Resolución No. 0005, la lista de elegibles para proveer las 419 vacantes del empleo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados (OPECE No. I-102-M-01-(419)). La referida lista de elegibles fue modificada mediante Resolución n.º 0185. El 12 de mayo de 2026, la accionante presentó ante la Subdirección de Talento Humano petición con radicado 2026301001596321, mediante el cual solicitó (i) la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el trabajo y la estabilidad económica;

(ii) el reconocimiento por escrito de la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada; (iii) el reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que se tuvieran en cuenta sus condiciones de salud. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su solicitud aportó copia de su cédula de ciudadanía, certificado de inscripción de registro civil de nacimiento e historia laboral, en la que constaban, para esa fecha, 1.183 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

La Subdirección de Talento Humano dio respuesta a la petición mediante oficio 2026301000372172 de 14 de mayo de 2026, en el que indicó, entre otras razones, que el plazo para acreditar la condición de prepensionada y acceder a medidas afirmativas había expirado el 27 de diciembre de 2024, y que, en todo caso, los servidores en provisionalidad ostentan una estabilidad meramente relativa que cede frente al derecho de quienes superan el concurso de méritos.

El 19 de mayo de 2026, la accionante presentó escrito de «solicitud de aclaración, adición y complementación» a la respuesta de su derecho de petición, con el fin de que se precisara si la entidad le reconocía o no la calidad de prepensionada y el fuero correspondiente. Según se indica en la demanda, esta solicitud no fue respondida antes de la presentación de la acción de tutela.

En atención a que la lista de elegibles quedó en firme el 1 de junio de 2026, el 6 de julio de 2026, el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 30000-03615 «Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad», mediante la cual (i) nombró en período de prueba, entre otros, a Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, con el mismo ID de planta No. 22569 que ocupaba la accionante; y (ii) en su artículo tercero dispuso dar por terminado, de forma automática y a partir de la fecha de posesión del elegible, el nombramiento en provisionalidad de la señora María Consuelo Parrado Ortíz, entre otros servidores.

El 8 de julio de 2026, la Subdirección de Talento Humano notificó a la accionante, vía correo electrónico, la Resolución No. 30000-03615, mediante la cual se dispuso la terminación automática de su nombramiento en provisionalidad. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedibilidad, pues cuenta con legitimación en la causa por activa en la medida en que actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales invocados.

Sobre la legitimación por pasiva, precisó que la acción se dirigió contra el director ejecutivo de la fiscalía general de la Nación, en su condición de autoridad que expidió la Resolución 30000-03615, y contra el subdirector de Talento Humano, a quien atribuye haber avalado dicho acto y haber omitido responder de fondo sus solicitudes.

En cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que formuló la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo ni eficaz frente a la inminencia de su desvinculación (que se concretaría con la posesión de la persona nombrada en su ID), habida cuenta de la duración ordinaria de dicho proceso judicial.

Sustentó la existencia de un perjuicio irremediable en los factores de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección, con apoyo, entre otras, en las Sentencias T-137 de 2025, T-512 de 2025, T-360 de 2017 y en un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2013. Manifestó haber interpuesto la acción seis días después de la notificación de la Resolución 30000-03615 y antes de la posesión de la persona llamada a ocupar su cargo, momento que resultaba el oportuno para la intervención del juez constitucional, pues una tutela presentada antes de la desvinculación efectiva o mucho tiempo después de esta desnaturalizaría el objeto del mecanismo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que este asunto recae en la protección reforzada que la jurisprudencia de las altas cortes reconoce a los servidores próximos a pensionarse vinculados en provisionalidad, derivada de los artículos 1, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Citó, entre otras, las Sentencias SU-446 de 2011, T-374 de 2024, T-318 de 2025 y SL2600-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el fondo del asunto, alegó el desconocimiento del fuero de prepensión y de la estabilidad laboral reforzada, pues al momento de la desvinculación contaba con 54 años y 1.192 semanas cotizadas al sistema pensional, circunstancias que la ubican dentro del grupo de servidores próximos a pensionarse (tres años o menos para acceder a la pensión de vejez) y, por tanto, la hacen sujeto de especial protección constitucional.

Afirmó que puso en conocimiento de la subdirección de Talento Humano dicha condición mediante petición previo a que la lista de elegibles quedara en firme y a la expedición de la Resolución 30000-03615, sin que la entidad hubiese adoptado alguna medida de protección (reubicación, orden de ser la última en desvincularse o motivación específica sobre la imposibilidad de dichas medidas) antes de disponer su desvinculación automática.

Alegó una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el salario derivado de su cargo constituye su única fuente de ingresos, por lo que la terminación automática de su vínculo, sin mediar medidas de transición, comprometería su subsistencia y la de su núcleo familiar cercano, en un contexto de afectaciones de salud que, según refiere, agravan su situación de vulnerabilidad.

Agregó que la entidad vulneró su derecho a la seguridad social, en la medida en que la desvinculación interrumpiría su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como la continuidad de su plan complementario de medicina prepagada, lo cual consideraba especialmente gravoso frente a los antecedentes clínicos que padece (hipertensión arterial primaria, aorta bivalva con insuficiencia valvular, agenesia renal derecha, asma y apnea obstructiva del sueño, entre otros) y las intervenciones quirúrgicas recientes que relaciona (corrección de tabique nasal en noviembre de 2024 y cirugía de transposición del nervio cubital en enero de 2026), documentadas en su historia clínica.

Alegó una vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta del 14 de mayo de 2026 a la petición del 12 de mayo de 2026 no fue de fondo ni congruente con lo solicitado, y la solicitud de aclaración, adición y complementación presentada el 19 de mayo de 2026 no obtuvo respuesta antes de la desvinculación ni antes de la presentación de la tutela. 5.

Trámite procesal Por auto del 29 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada por la accionante y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al fiscal general de la Nación y como tercera vinculada, a la señora Judith Marcela Villamizar Rivera. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de julio de 2026. 6.

Intervenciones La Subdirección de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y hechos de la tutela. Como argumento central, sostuvo que, con posterioridad a la presentación de la acción, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida en que la expedición de la Resolución 30000- 04375 del 3 de agosto de 2026, la cual fue debidamente notificada a la accionante, que Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombró nuevamente a la accionante en provisionalidad, restableció su vínculo laboral, la continuidad de su remuneración y de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, lo que satisfizo materialmente la finalidad perseguida con la tutela.

Invocó las Sentencias T-021 de 2017 y T-200 de 2013 de la Corte Constitucional, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar el amparo. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiscal general de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución No. 0-0043 de 2026, la competencia para efectuar nombramientos y decidir situaciones administrativas de retiro fue delegada en el director ejecutivo, autoridad distinta a la fiscal general.

Resaltó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, señalando que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado (artículos 138, 229, 230 y 233 del CPACA), sin que se hubiese acreditado la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas para desplazar dicho mecanismo ordinario.

La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto (i) la accionante no ostenta tiempos de servicio en el nivel central de la DEAJ; (ii) su vinculación laboral corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a la DEAJ;

(iii) el Acuerdo No. 001 de 2025 que convocó el concurso de méritos fue expedido por la Fiscalía General de la Nación; (iv) no se evidencia que la accionante hubiese presentado solicitud o petición alguna ante la DEAJ; y (v) las pretensiones de la tutela no se dirigen contra la DEAJ, órgano administrativo de la Rama Judicial, sino contra la Fiscalía General de la Nación. La señora Judith Marcela Villamizar Rivera informó que es servidora de la Fiscalía General de la Nación desde hace 20 años; que superó el concurso de méritos 2025 y ocupó el puesto 20 a nivel nacional para el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados; que en virtud de ello fue nombrada en período de prueba en el ID 22569 mediante la Resolución No. 30000-03615 del 6 de julio de 2026; y que tomó posesión del cargo el 31 de julio de 2026, fecha desde la cual viene desempeñando sus funciones.

Manifestó desconocer la demás información y trámites referidos por la demandante, por lo que se abstuvo de pronunciarse. El 2 de septiembre de 2026, el Despacho contactó telefónicamente a la señora María Consuelo Parrado Ortíz, quien ratificó que mediante Resolución 30000-04375 de 3 de agosto de 2026 fue designada en el empleo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados y que tomó posesión el 18 de agosto de 2026.

Asimismo, manifestó que, en virtud de la situación administrativa presentada, dejó de percibir los salarios completos del cargo. II. CONSIDERACIONES 1. Análisis previo sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la demandante discute la terminación de su nombramiento en provisionalidad, la cual estuvo motivada en la designación en propiedad de la señora Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de fiscal delegada ante jueces penales del circuito especializados que ejercía la accionante, quien a su vez alega que tiene la calidad de prepensionada.

En la contestación de la tutela, el nivel central de la FGN discutió que no tiene legitimación para fungir como demandada en este trámite, pues quien debe comparecer es la Dirección Ejecutivade la FGN. En igual sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare su falta de legitimación por no tener injerencia en la designación de la accionante.

En primer lugar, la Sala encuentra que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el nombramiento de quien integra la lista de elegibles corresponde al respectivo nominador; luego la Fiscalía General de la Nación tiene incidencia en esa actuación, así tenga descentralizadas sus funciones, porque en las etapas dentro del proceso de selección, conforme al artículo 1621 ibidem, fue quien debió remitir las listas de elegibles a las autoridades nominadoras, en atención a los artículos 1332 y 1673 ib y 2.º (numeral 104) del Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, lo que dio origen a la situación administrativa discutida por la accionante.

De igual manera, es claro que la facultad nominadora y organizacional de la entidad recae en el fiscal general de la Nación quien tiene la facultad nominadora de los fiscales y cuenta con la facultad de adoptar medidas para garantizar derechos fundamentales como los discutidos en este caso. En igual sentido el Decreto 016 o 020 de 2014, numeral 15 artículo 38 prevé que corresponde a la subdirección de talento humano de la Fiscalía “Tramitar los nombramientos y traslados de todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, cuya designación o traslado corresponderá al Fiscal General de la Nación", lo que refuerza la tesis según la cual el fiscal general tiene injerencia en este tipo de situaciones administrativas.

En consecuencia, se denegará esta solicitud de desvinculación. En segundo lugar, en lo que alude a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que en el auto admisorio de la demanda solo se tuvo como demandada a la fiscalía general de la Nación y se vinculó como tercera interesada a la señora Judith Marcela Villamizar Rivera, de manera que no resulta necesario pronunciarse sobre la desvinculación solicitada. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Parrado Ortiz para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad sin observar su condición de servidora prepensionada. 1 «El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: […] Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento». 2 «Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles […]». 3 «Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley». 4 «Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a la autoridad nominadora las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 3 de agosto de 2026, el director ejecutivo (E) de la fiscalía general de la Nación nombró en provisionalidad a la accionante en el empleo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados de la planta de personal de la entidad asignado a la dirección de justicia transicional, el cual es de la misma categoría del que fue desvinculada.

En igual sentido, el hecho superado se extenderá a la solicitud de amparo del derecho de petición, pues este tenía como finalidad la confirmación de la calidad de prepensionada de la accionante. Finalmente, se denegará la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en atención a que el retiro se produjo por una causal objetiva y la nueva vinculación obedeció a una medida afirmativa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, debido a que se profirió la Resolución 30000-03615, notificada el 8 de julio de 2026, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, con ocasión del nombramiento en propiedad de la doctora Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito especializados y sin tener en cuenta la condición de prepensionadade la accionante.

De igual manera, alega la falta de respuesta a la solicitud de aclaración de respuesta a petición, presuntamente realizada el 19 de mayo de 2026, en la que solicitó que se le aclarara si se le concedía o no la condición de pre pensionada. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, mediante Resolución 30000-04375 de 3 de agosto de 2026, el director ejecutivo (E) de la fiscalía general de la Nación resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. - NOMBRAR con carácter provisional a MARÍA CONSUELO PARRADO ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…) en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS (I.D 1322) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Justicia Transicional.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, acreditó el envío de la notificación al correo electrónico institucional de la accionante, así: Finalmente, el Despacho pudo constatar mediante comunicación telefónica que la accionante tomó posesión del cargo el 18 de agosto de 2026.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora, encaminada a que se mantuviera su vinculación con la fiscalía general de la Nación o que, en su defecto, fuera reubicada en un empleo similar, fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. De igual manera, se considera subsumida la solicitud de amparo del derecho de petición, pues el propósito residía en la confirmación del carácter de prepensionada de la accionante, fuero que quedó garantizado con la decisión de la accionada de mantener su vinculación. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, aunque en el presente asunto se encuentra acreditada la satisfacción de la pretensión principal de la tutela, y no fue necesario hacer el análisis de fondo de la situación administrativa de la accionante, es claro que, tal como aduce en la demanda, ostenta la condición de prepensionada, como quiera que nació el 11 de mayo de 1972, y su historia laboral expedida por Colpensiones registra a 7 de julio de 2026 un total de 1.192 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, conforme a la edad mínima de 57 años prevista para las mujeres en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a la accionante le faltan menos de 3 años para acceder a la pensión de vejez, lo que la ubica dentro del grupo de servidores merecedores de estabilidad laboral reforzada según la jurisprudencia constitucional invocada en la demanda.

Bajo esta óptica, si bien la fiscalía general de la Nación no calificó expresamente su nuevo nombramiento como una medida afirmativa en favor de la accionante, lo cierto es que el resultado de dicha actuación equivale, en sus efectos, a la garantía que la jurisprudencia exige a las entidades públicas en favor de los servidores prepensionadosvinculados en provisionalidad frente a la provisión de sus cargos por concurso de méritos.

Así las cosas, debe advertirse que esta protección no puede entenderse agotada ni reducida a un episodio aislado. En consecuencia, la garantía de estudiar la posibilidad de medidas afirmativas debe mantenerse en el tiempo frente a cualquier nueva situación administrativa que llegare a afectar su vinculación mientras conserve dicha calidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, se estima pertinente prevenir a la fiscalía general de la Nación para que, en las situaciones administrativas futuras que puedan presentarse respecto de la accionante, tenga en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada que le asiste en su condición de prepensionaday adopte las medidas afirmativas que resulten necesarias para garantizar sus derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala advierte que denegará la solicitud de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de desvinculación, como quiera que el retiro obedeció a una causal objetiva, cual fue la llegada de la persona que superó el concurso de méritos, mientras que su nuevo nombramiento obedeció a una medida afirmativa que buscó proteger sus derechos fundamentales y no puede hacerse extensiva a esta pretensión de orden económico.

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y hacer la prevención a la accionada en los términos señalados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la fiscal general de la Nación, por las razones expuestas. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Prevenir a la fiscalía general de la Nación para que, en las situaciones administrativas futuras que puedan presentarse respecto de la accionante, tenga en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada que le asiste en su condición de prepensionada y estudie la posibilidad de adoptar las medidas afirmativas que resulten pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00 Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".