Micelio
11001031500020230189000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zamir Orlando Gonzalez Barrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González Barrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición; ii) debido proceso; iii) igualdad; y iv) acceso a cargos públicos Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición y adición referente A “[…] RESOLVER de fondo las objeciones presentadas en mi recurso concerniente a la verificación de los aciertos (26 y no 25) que tuve en la prueba en el componente de Aptitudes y que varían el puntaje asignado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 4.

Expresó que con fundamento en el Acuerdo núm.PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal se estableció que obtuvo un puntaje de 798,03 y en consecuencia no aprobó el examen. 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González 5.

Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 de 2022, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 19, 20, 28, 34, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 82, 83, 84, 85, 88, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 106, 107, 109, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 127, 128 y 130. 6.

Adujo que, el “[…] El día 30 de octubre de 2022, acudí a la jornada de exhibición de la prueba prevista dentro del cronograma de la convocatoria 27, a fin de verificar la calificación y resultados obtenidos, en donde pude advertir que la Universidad Nacional no tuvo en cuenta la totalidad de las respuestas del suscrito, específicamente en el componente de APTITUDES toda vez que el puntaje a mi otorgado 203,40 corresponde a 25 aciertos, o respuestas acertadas, y en la revisión una a una de las respuestas encontré 26 aciertos, lo cual obedece seguramente como ha sucedido en otras ocasiones a que el lector óptico no leyó la totalidad de la hoja de respuestas […]”. 7.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 20234, de la cual adujo que, “[…] en realidad, no resolvió de fondo el recurso por mi interpuesto, y arbitrariamente en su “…ARTÍCULO 1º: CONFIRMO las decisiones contenidas en la Resolución CJR22- 0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia no repuso los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, es decir todos los recurrentes […]”.

(Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González “[…] PRIMERA: Solicito respetuosamente a su digno despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Derecho de Defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 594,63 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 203,40 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 798,03, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, y en su lugar se me ASIGNE el puntaje real obtenido, concretamente en la prueba de Aptitudes correspondiente a 208,08 puntos para un total de 802,71 puntos APROBATORIO, conforme los hechos y pruebas antes señaladas.

TERCERA: En SUBSIDIO de lo anterior, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, REVISAR y RESOLVER de fondo las objeciones presentadas en mi recurso concerniente a la verificación de los aciertos (26 y no 25) que tuve en la prueba en el componente de Aptitudes y que varían el puntaje asignado, cuyo sustento se encuentra contenido en el escrito de ampliación del recurso de reposición presentado el 11 de noviembre de 2022 en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para que se corrija o adicione el referido acto administrativo respecto al resultado de la prueba.

CUARTO: Así mismo como pretensión subsidiaria, se sirva ORDENAR a las entidades accionadas a entregar al suscrito accionante a través de mi correo electrónico […], los siguientes documentos: - Hoja de respuestas del suscrito aspirante, y - Las claves de respuestas correctas de la Universidad. […]”. 9. Indicó que: “[…] Es tan evidente y notoria la falta de atención al recurso, que la Universidad solo indicó qué sus claves de respuesta eran válidas, a pesar de que en mi recurso recurrí inicialmente porque no se me tuvo en cuenta una pregunta que respondí correctamente, ya que tuve 26 aciertos y no 25 conforme al puntaje asignado con lo cual pasaba la prueba, y además objeté otras preguntas por aspectos que no guardaban relación con la validez de la clave de respuesta. […]”. […] “[…] Bajo los anteriores parámetros transcritos, puede deducirse con meridiana claridad que la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional en contra de las actuaciones proferidas en un proceso de selección por meritocracia, como instrumento para encausar la actuación de la administración, para lo cual se 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González establecieron unos lineamientos para su procedibilidad: así - que el acto sea abiertamente contrario a la garantía fundamental, que defina una situación especial dentro de la actuación, que la referida actuación no haya culminado, pues de existir un acto administrativo definitivo, se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales se puede obtener el estudio de legalidad sobre las presuntas irregularidades que se hayan presentado en el desarrollo de la actuación administrativa, y finalmente que se cumpla con el requisito de inmediatez de la acción de tutela […]”. […] “[…] Así las cosas, considero vulnerados mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Carrera Administrativa, Acceso a Cargos Públicos, Derecho de Defensa, e igualdad frente a otros aspirantes, toda vez que las objeciones por mi presentadas en el recurso interpuesto No fueron resueltas de fondo como anoté precedentemente, pues basta con mirar la resolución que dio RESPUESTA OBJECIONES que hacen parte de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 para darse cuenta que la accionada se limitó a enunciar justificaciones que no guardaban relación con lo pretendido en el recurso y sin mayor análisis jurídico decidió ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos desarrollados en mi escrito de complementación del recurso de reposición […]”. […] “[…] Luego como puede observarse la indebida valoración de la prueba como lo expuse, me deja por fuera del concurso de méritos, sin poder participar en las etapas subsiguientes, como sería del caso, inscribirme y desarrollar el curso concurso, etapa que si se va a realizar con los demás participantes, por lo que si se me deniega la presente acción bajo el argumento de existir otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual es sabido se demorara muchos años, no tiene ello sentido cuando para la fecha de la sentencia, el concurso ya habrá finalizado, pues para esa fecha ya la lista de elegibles estará más que integrada y los cargos o vacantes a Juez Promiscuo Municipal habrán sido optados por los demás aspirantes, estando en desigualdad de condiciones, por tanto una sentencia favorable en el proceso administrativo en donde se acredite y ordene la nulidad del acto administrativo – Resolución a través de la cual se publican los resultados de las pruebas, y la posterior vinculación del suscrito al concurso, sería para enmarcar, no tendría efecto material, perpetuando en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados cuya transgresión hoy a través de esta acción constitucional se puede evitar […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia; ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe; y v) negó la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelva la solicitud de recalificación del examen frente a las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, en relación con las solicitudes relacionadas con revisión del lector óptico, copia del material de la prueba y recalificación del examen, así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.”, se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por el tutelante, tal como más adelante se explicará. […]”. […] “[…] Como respuesta a dicha solicitud, se remitió documento en el que consta que como resultado del ejercicio de comparar las claves marcadas por el accionante y las asignadas por la Universidad Nacional de las preguntas, se precisa que, con ocasión de la presente acción de tutela, el área de psicometría ratificó la correcta calificación de la prueba en el componente de aptitudes y conocimientos, y verificadas las coincidencias arrojó 25 respuestas correctas para la prueba de Aptitudes y 41 respuestas correctas en la prueba de Conocimientos, e indica que tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula […]”. […] “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el tutelante, ya que las accionadas dieron respuesta clara, completa y de fondo, sobre la solicitud de copia del material de la prueba y recalificación del examen, segundo evaluador, revisión y vigencia de las preguntas y en relación con preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, así como la justificación de las claves de respuesta correctas, haciendo improcedente la pretensión del accionante […]”. […] “[…] Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que, las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidas mediante la • Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de2022. • La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]” 12.

La Universidad Nacional indicó que: “[…] En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición y su correspondiente ampliación. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0042 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos.

De igual forma mediante oficio de respuesta CONV27DP-4400 A, se atendieron las solicitudes elevadas por el accionante en su escrito de petición del 31 de enero del año en curso […]”. […] “[…] Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso al accionante en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos planteados de cara al acto administrativo cuestionado.

Así las cosas, no existen situaciones que puedan advertir un trato desigual o discriminatorio frente al aspirante […]”. […] “[…] Atendiendo a lo aquí expresado, es importante manifestar al Despacho que, a lo largo del presente concurso, las accionadas han actuado conforme a los lineamientos legales, constitucionales y reglamentarios establecidos y que soportan el Acuerdo de Convocatoria, preservando siempre el debido proceso.

Bajo esta premisa, debe considerarse que, si el accionante considera que los actos administrativos deben ser cuestionados, en razón a que, a su sentir, existe duda frente a que su expedición se ajuste al marco de la legalidad, cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el amparo de estas garantías. Y, por tanto, la presente acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos del accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”.

“[…] Por lo expresado hasta este punto, la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que el señor González Barrera cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por él, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que ha sido desarrollados y reiterados ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, debe concluirse que, dentro del presente asunto, le asiste un mecanismo judicial idóneo para los fines que persigue. […]”. 13. Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 16. La Sala encuentra que el señor Jesús Enrique Hernández Gámez presentó escrito de coadyuvancia. 17. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º.

Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9 18.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente10: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que 9 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.

En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 20. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 21. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 22.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia del señor Jesús Enrique Hernández Gámez, comoquiera que su intervención está encaminada apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202211 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202312; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle 11 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 12 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición y adición referente A “[…] RESOLVER de fondo las objeciones presentadas en mi recurso concerniente a la verificación de los aciertos (26 y no 25) que tuve en la prueba en el componente de Aptitudes y que varían el puntaje asignado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales […]” invocados supra. 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 25. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 26. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional13 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 29.

Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo16, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos17, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos18, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia T-309 de 1993. 17 Sentencia T-313 de 2006. 18 Sentencia T-451 de 2001. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 32.

Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González 35.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 35.2.

Informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 36. El actor en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202220 y CJR23-0042 de 16 de enero de 202321; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición y adición referente A “[…] RESOLVER de fondo las objeciones presentadas en mi recurso concerniente a la verificación de los aciertos (26 y no 25) que tuve en la prueba en el componente de Aptitudes y que varían el puntaje asignado […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 39.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los 20 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 21 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de amparo el 17 de abril del 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 40.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita que se deje sin efectos la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 19, 20, 28, 34, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 82, 83, 84, 85, 88, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 106, 107, 109, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 127, 128 y 130. 41.

Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin. 42.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 19, 20, 28, 34, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 82, 83, 84, 85, 88, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 106, 107, 109, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 127, 128 y 130, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a cargos públicos del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Zamir Orlando González en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 43.

Por lo anterior, la Sala evidencia que el actor en su escrito de adición al recurso de reposición sustentó únicamente las preguntas núms. 6, 21, 31, 53, 115, 125 y 126 por lo cual, a través del siguiente cuadro, se confrontará lo manifestado en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del actor de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2 “[…] PREGUNTA 6 PENSAMIENTO CRITICO “BIEN ENTENDIDO” […]” Conforme al enunciado según las opciones de respuesta se puede concluir lo siguiente: la opción A es falsa dada la ambigüedad con la cual termina el enunciado.

Hablar de "una mejor senda política" no es una expresión lo suficientemente clara como para garantizar la naturaleza del pensamiento crítico bien entendido. Por su parte, la opción B, si bien podría ser un enunciado que se desprende de la consideración de la pregunta, no podría tomarse como un elemento necesario o suficiente para garantizar dicho pensamiento crítico bien entendido, pues la acción de denuncia no es un condicionante de este.

La opción D, presenta una inconsistencia significativa, toda vez que, la pregunta hace uso del término "implica", (Hacer que alguien se vea enredado o comprometido en un asunto), y en el enunciado se afirma tácitamente que el ejercicio del pensamiento crítico NO IMPLICA SUPERAR UNA APATÍA GENERALIZADA, lo cual, claramente, se aleja de lo que se expresa en el inicio del texto.

Es decir, el pensamiento crítico bien entendido, sí implica superar cierta apatía generalizada, lo cual, se puede interpretar como una invitación al reconocimiento de distintas posturas, más allá de la defensa de una propia. En este caso, la opción C es la más acertada. Si el pensamiento crítico bien entendido implica superar cierta apatía generalizada, se entiende que rechazar el compromiso con una postura política particular, en aras de perseguir la verdad, sería un elemento fundamental; una condición para establecer un escenario donde impere el pensamiento crítico bien entendido.

“[…] Pregunta No. 6 […]” La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el conocimiento de los hechos debe estar desligado de cualquier alineación política y, en este caso, tener el propósito de guiar la sociedad por una mejor senda política pre supondría una alineación política que indique cuál es la mejor senda.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el autor llama la atención sobre el hecho de que el pensamiento crítico no se trata de responder a la causa del pos verdad con una causa de la contra-pos verdad. Según el texto, al hacer alusión a “cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad”, con la denuncia establecida en la opción de respuesta se iría en contravía con la forma de actuar propuesta por el autor.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no necesariamente se debe rechazar la adopción de una postura política; lo que sí se requiere es que alinearse con esa postura no influya en la búsqueda de la verdad. La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el pensamiento crítico y la ausencia de apatía son aspectos separados, y que se puede tener una sin tener la otra […]”. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González Por lo anterior la opción de respuesta que seleccioné en la hoja de respuestas (C) es correcta […]”.

(Resaltado del texto original) “[…] PREGUNTA 21 “CONDUCTORES” […]” Se indicaba que existían 2 vacantes para un cargo en el que se postularon 4 personas y que se tenían que cumplir 3 condiciones para su contratación, no obstante, verificadas las opciones de respuesta dadas, y tal cual está planteada la pregunta, ninguna satisface los supuestos exigidos para la vinculación laboral, por lo que se concluye que no tiene respuesta correcta.

Por lo anterior, esta pregunta deberá tenerse como válida o acertada […]”. “[…] Pregunta No. 21[…]” La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque X no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 2, 3 y 4 y M no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 1 y 3.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que P SÍ cumple con al menos tres de las condiciones para ser contratado, M no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 1 y 3. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que C SÍ cumple con al menos tres de las condiciones establecidas, X no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 2, 3 y 4.

La opción D es la respuesta correcta porque P cumple con las condiciones 1, 2, 3 y 4. C cumple con tres de las condiciones: 1, 3 y 4. Por lo tanto, estas dos personas son las elegibles para ser contratadas […]”. “[…] PREGUNTA 31 “CAJAS” […]” De acuerdo con la formulación de la pregunta y según las opciones de respuesta presentadas planteadas, se infiere que NO hay respuesta válida, en tanto que ninguna de las opciones responde acertadamente al enunciado […]” “[…] Pregunta No. 31 […]” “[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si se unen las aristas correspondientes: Se obtiene el sólido que representa la caja […]” 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González “[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si se unen las aristas correspondientes: Se obtiene el sólido que representa la caja […]” “[…] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si se unen las aristas correspondientes: Se obtiene el sólido que representa la caja […]” “[…] La opción D es la respuesta correcta porque al intentar unir los pares de aristas 1 con 1 y 2 con 2, la cara A se traslapará con la B, y la cara C se traslapará con la D y además hay ausencia de dos caras de la caja […]” 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González “[…] PREGUNTA 53 “PRINCIPIOS Y VALORES” […]” “[…] Habla sobre normas que condicionan las demás, las cuales son generales con contenido abstracto y abierto, para la interpretación del ordenamiento jurídico.

Sobre la misma, se encuentra que tiene doble respuesta válida, por cuanto las opciones de respuesta C y D son correctas. A. directrices (…) B. (…) C. principios. D. valores. “[…] El argumento para tal afirmación se finca en que la Corte Constitucional como la Doctrina ha considerado tanto a los valores como a los principios, criterios de interpretación de la ley, así como normas jurídicas que determinan la validez de las restantes del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, esta pregunta deberá tenerse como válida o acertada en cualquiera de las dos (2) opciones de respuesta resaltadas en negrilla, habiendo seleccionado la C […]” “[…] Pregunta No. 53 […]” “[…] Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas […]” “[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible […]” “[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente […]” “[…] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa […]” “[…] La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]” “[…] PREGUNTA 115 “PENA MAXIMA CONCURSO” […]” “[…] Hace referencia a un trabajador de la salud que fue condenado por suministrarle veneno a 3 pacientes durante varios días, ante lo cual se pregunta por el tipo de concurso y el máximo de la pena a imponer.

Según la UNAL la clave de respuesta es la “[…] Pregunta No. 115 […]” “[…] Esta pregunta es pertinente porque identificar cuándo se está ante un concurso de delitos, es imprescindible para aplicar adecuadamente las consecuencias jurídicas de la conducta, en especial, la pena máxima a imponer, tratándose de un concurso de conductas punibles.

No tendrá las mismas consecuencias punitivas 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González A referente a 50 años de pena máxima, no obstante, la opción de respuesta correcta es la B por cuanto en Colombia conforme lo previsto en el Art.31 del Código Penal, en los eventos de concurso, la pena máxima a imponer es de 60 años […]” […] “[…] En tal sentido, la respuesta B deberá tenerse como correcta […]” cuándo el individuo ha realizado una conducta o por el contrario son varias y ellas concursan entre sí […]” “[…] La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo a la Corte Constitucional (Sentencia C – 464 de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos): “El concurso material o real se presenta cuando una persona realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios tipos penales. (…) Este concurso implica una pluralidad de acciones independientes o separadas, sin vínculo alguno entre sí y con momentos diferenciables.

(…). En el caso que las acciones independientes se circunscriben a un mismo tipo penal, surge el concurso material homogéneo (…)”. Para el caso en estudio el sujeto activo cometió varios homicidios en diferentes circunstancias, por eso es homogéneo. Por otra parte el artículo 31 del Código Penal establece que en caso de concurso, el individuo quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, es decir en este caso la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 50 años, porque la pena más grave es de 25 años […]” “[…] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el concurso ideal (también llamado formal) heterogéneo, se caracteriza por la unidad de acción, en tanto el agente realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan aplicables de manera conjunta, “hay concurso ideal o formal cuando una acción se adecúa a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí”.

Si con una misma conducta comete varios delitos entonces será heterogéneo. En el caso en estudio hay varias acciones diferenciadas en el tiempo, por eso no corresponde a este tipo de concurso. Por otra parte la pena no podrá superar los 50 años de conformidad con el artículo 31 del Código Penal que establece que el individuo quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto […]” “[…] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el concurso 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González real o material heterogéneo se presenta cuando una persona realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en tipos penales de diferente naturaleza como un hurto y un homicidio.

En el caso en estudio se trata de un mismo bien jurídico y un mismo delito, por eso es homogéneo. Por otra parte, la suma aritmética del caso desbordara el máximo legal de 60 años, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal […]” “[…] La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el concurso ideal (o formal) homogéneo, se caracteriza por la unidad de acción, en tanto el agente realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan aplicables de manera conjunta, “hay concurso ideal o formal cuando una acción se adecúa a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí”.

Si con una misma conducta comete varias veces el mismo delito entonces será homogéneo. En el caso planteado hay una pluralidad de acciones por eso es material. En cuanto a la pena la regla del concurso contenida en el artículo 31 del Código Penal, plantea que la pena máxima será el doble de la pena mayor, no de la menor como lo plantea la pregunta […]” “[…] PREGUNTA 125 “PRISION” PREVENTIVA […]” “[…] Contiene error en la redacción que genera confesión al utilizar el término “PRISION PREVENTIVA”, lo cual dista de la realidad por cuanto así no ha sido prescrito por el legislador dentro del ordenamiento procesal vigente, luego dicha formulación es incorrecta, y en tal caso deberá tenerse como acertada a falta de una respuesta coherente con el enunciado planteado […]” “[…] Pregunta No. 125 […]” “[…] Esta pregunta es pertinente porque la decisión sobre la imposición de medida de aseguramiento es una de las más complejas que se toman en el marco del proceso penal pues implica realizar valoraciones en distintos niveles.

La capacidad analítica-conceptual de diferenciar claramente estos niveles y de entender el contenido de cada juicio que se debe realizar es esencial para una toma de decisión acertada en este contexto, que implica la integración de todos estos elementos. Con la pregunta formulada se pretende valorar si el aspirante a juez es capaz de distinguir el contenido de los juicios básicos que se tienen que hacer en el contexto de la toma de decisión para la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, identificar aquella opción cuyo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González contenido no corresponde estrictamente con uno de esos juicios […]” “[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque para la imposición de la prisión preventiva en establecimiento carcelario SÍ es un requisito obligatorio que sea sostenible una inferencia razonable de autoría o participación con base en elementos de prueba presentados en la audiencia (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) […]” “[…] La opción B es la respuesta correcta porque para la imposición de la prisión preventiva en establecimiento carcelario no necesariamente es requisito demostrar que el procesado puede representar peligro futuro para la comunidad o la víctima, ya que la medida se puede imponer por finalidades alternativas como las de impedir la obstrucción de la justicia (artículo 309 del Código de Procedimiento Penal) o evitar la no comparecencia del procesado (artículo 312 del Código de Procedimiento Penal) […]” “[…] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque una línea jurisprudencial consolidada ha establecido el requisito de que, para la imposición de una medida de aseguramiento determinada, se debe valorar su procedencia a partir de un juicio de proporcionalidad, dentro del que se incluye la valoración de si existen mecanismos alternativos que garanticen las finalidades y sean menos invasivos de derechos fundamentales.

Sentencias hito de la línea jurisprudencial son la C-1198 de 2008 y C- 469 de 2016 […]” “[…] La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque para la imposición de medida de prisión preventiva en establecimiento carcelario es requisito necesario que esta sirva para garantizar alguna de las finalidades dispuestas legalmente que son: evitar la obstrucción de la justicia; evitar el peligro futuro que el procesado puede representar para la comunidad o la víctima; y, garantizar la 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González comparecencia del imputado al trámite (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) […]” “[…] PREGUNTA 126 “DEVOLUCION VEHICULO” […]” “[…] Se formula la interrogante sobre un conductor que es capturado con 11 kilos de cocaína en un vehículo que no era de su propiedad, se indica que el propietario del vehículo no tenía conocimiento de los hechos y que el fiscal que conoce de las audiencias o diligencias preliminares deberá: Según la clave de la UNAL, deberá devolver provisionalmente el vehículo.

No obstante, la respuesta correcta es la D seleccionada por el suscrito en la hoja de respuestas, esto es: D. Acudir a un juez de garantías para que legalice la incautación del vehículo […]” “[…] Pregunta No. 126 […]” “[…] Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías […]” “[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la devolución provisional opera para los delitos culposos, en los términos establecidos por el artículo 100 del Código Penal, de Igual medida, se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución […]” “[…] La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: “En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad […]” “[…] La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque la intervención de juez de control de garantías, solo se hace necesaria en los eventos en que se ha 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González decretado una medida cautelar sobre bienes susceptibles de comiso, según los establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2014: “7.

Cuando los bienes han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso (artículo 88 C.P.P.), la actuación de autorizar la devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, y puede afectar derechos fundamentales (acceso a la justicia, debido proceso, reparación integral), de las víctimas, de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes, o del propio imputado.

Se trata de una decisión que involucra potestad dispositiva, comoquiera que implica definir quién tiene derecho a recibir los bienes del penalmente responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o que hubiesen sido utilizados en delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución.” En este caso no hay medidas cautelares posibles, dado que el proceso está en audiencias preliminares […]” “[…] La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso.

Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos […]” 44. En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en el recurso de reposición y en la adición al recurso de reposición, 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González presentados el 15 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, respectivamente. 45.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al actor, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, a través de la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 46.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al acceso a cargos públicos invocados por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 47.

Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González 48.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado el núcleo esencial de sus derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante al señor Jesús Enrique Hernández Gámez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela del actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01890-00 Actor: Zamir Orlando González CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.