Micelio
11001031500020250560300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Orlan Stiven Velasquez Ramirez, Esteban Velasquez Ramirez, Pedro Luis Velasquez Ramirez, Marta Yaned Velasquez Ramirez, Emerson Velasquez Ramirez, Yicela Velasquez Ramirez, William Andres Velasquez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandante: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por omisión al deber de protección / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Orlan Stiven Velásquez Ramírez, Pedro Luis Velásquez, María Virgelina Ramírez, Marta Yaned Velásquez Ramírez, Yicela Velásquez Ramírez, William Andrés Velásquez Ramírez, Esteban Velásquez Ramírez y Emerson Velásquez Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 1100133430642017019100/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables del homicidio del menor Maicol 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Stiven Velásquez Jiménez, en razón a su omisión en del deber de protección, pues, estaba vinculando a una investigación a cargo del ente acusador por lo que había iniciado el trámite de inclusión en su programa de protección a testigos, víctimas, Intervinientes en el proceso y funcionarios. 2.2.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 1.° de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño y que el menor estaba bajo la custodia del ICBF, sujeto de especial protección constitucional, lo cierto era que el deber de protección no recaía de manera exclusiva en las entidades del Estado, sino que estaba regido por el principio de corresponsabilidad.

Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de marzo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual argumentó que, a pesar de que se demostraron las fallas en el servicio de las demandadas, no se acreditó el nexo de causalidad que permitiera imputarles el daño alegado. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política, por desconocer la especial protección constitucional de los menores de edad, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicables. También en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que demostraban que las autoridades demandadas siempre tuvieron conocimiento de la ubicación del menor, lo que daría cuenta del nexo de causalidad echado de menos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado el quebranto de los derechos fundamentales enlistados; y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo, conforme a los lineamientos que disponga el H. Juez Constitucional, dejando por establecida la falla del servicio y por consiguiente la responsabilidad Estatal, tal como lo afirmó el accionado en su extensa sentencia. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá2 solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Secretaria General de la Policía Nacional3 pidió negar las pretensiones de amparo ante la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no se observó la 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.

La Fiscalía General de la Nación4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó que se declarara improcedente la tutela, en atención a la ausencia de relevancia constitucional del asunto; además, se evidenció que la parte demandante planteó nuevos argumentos que no fueron discutidos en el proceso contencioso- administrativo, a pesar de que ello le era posible.

De llegar a emitirse una decisión de fondo, pidió que se negara el amparo porque no se incurrió en defecto alguno y por ello era inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. 4 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 17 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.

Ahora bien, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de los demandantes y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 14.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que sus vinculaciones al presente asunto fueron en calidad de terceros con interés, al ser quien decidió el asunto en primera instancia e integró la parte demandada dentro del proceso contencioso- administrativo en cuestión, respectivamente, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: 6 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, CP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18.

Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en razón del homicidio del menor Maicol Stiven Velásquez Jiménez relacionado con la omisión del deber de protegerlo por parte de las entidades demandadas, con la que incurrió, presuntamente, en violación directa de la Constitución Política y en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 23.

El defecto fáctico que los actores actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Violación directa de la Constitución Política 26. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 27. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», en cualquier de las siguientes dos hipótesis: 28.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando a) en su solución se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 29.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que se inaplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° Ibidem pese a la evidente incompatibilidad frente a la normativa aplicable. 2.5.4. Sobre el caso concreto 30. Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas por no encontrar acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la Fiscalía General de la Nación y/o de la Policía Nacional. 31.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer la especial protección constitucional de los menores de edad, y en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que las autoridades demandadas siempre tuvieron conocimiento de la ubicación del menor Maicol Stiven Velásquez Jiménez, lo que daría cuenta del nexo de causalidad echado de menos. 32.

Pese a que en la solicitud de tutela se reiteraron los cargos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentados en el proceso contencioso- administrativo, la Sala efectuará unas breves consideraciones al respecto, pues se evidencia que la corporación judicial demandada se pronunció sobre cada uno de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros estos, para lo cual, de cara al defecto fáctico endilgado, comenzó por establecer que el menor escapó del centro de protección asignado, en los siguientes términos: «[…] 1.11.

Expediente correspondiente a la investigación penal 2015-01560, de conocimiento de la Fiscalía 9 Seccional de Armenia, dentro del que destacan las siguientes actuaciones (págs. 60-169, arch. 005, ib.): […] 1.11.6. Informe de policía judicial elaborado el 20 de febrero de 2016, en el que se indicó (págs. 133-135, ib.): “(…) se procedió a lograr la ubicación de familiares de la víctima, por lo cual se tenía conocimiento que Vivian en el Barrio Comuneros del municipio de Montenegro, en donde por manifestaciones de la comunidad del dicho barrio se estableció que la mama del hoy occiso se fue de este municipio desconociendo el paradero, por tal motivo no fue posible dialogar con familiares para recepcionar entrevistas y establecer las causas de dicha acción criminal que tomaron en contra de su hijo.

Posteriormente se tomó contacto con personal de protección a víctimas y testigos Dra. Sandra, con el fin de establecer si la victima de estos hechos se encontraba en algún tipo de protección por parte de esa entidad, lo cual manifiestan que no se encontraba ya que por parte del personal de infancia se iba a iniciar el proceso pero que el hoy occiso se había escapado del centro de hogar de paso del ICBF, por tal motivo no se inició ningún procedimiento con este menor. […] 1.11.7.

Entrevista realizada al patrullero Jota Mario Conde Tobio el 19 de septiembre de 2017, en la que relató que (págs. 115 y 1156, CD a fl. 480, c. único, exp. físico): “JOVEN MAICOL SE ENCONTRABA SIENDO INVESTIGADO EN INFANCIA Y ADOLESCENCIA POR UN HOMICIDIO PERPETRADO EN EL MUNICIPIO DE CIRCASIA, DONDE RINDIÓ INTERROGATORIO, INVESTIGACIÓN LIDERADA POR LA FISCALÍA 17 SECCIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, IGUALMENTE SE INFORMA QUE SE REALIZARON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES PARA LA SEGURIDAD DEL ADOLESCENTE, EN VARIAS OCASIONES ESTE SE EVADIÓ DE LOS CENTROS DE PROTECCIÓN DE ICBF DONDE EN PRIMERA INSTANCIA SE VINCULO PARA SU PROTECCIÓN”. 1.11.8.

Orden de archivo de las diligencias del 22 de enero de 2018 por la causal de imposibilidad de identificar al sujeto activo de la acción penal. En ésta, además de indicarse las actuaciones de policía judicial realizadas y ya relacionadas, se señaló lo siguiente (arch. 041, exp. electrónico): “Posteriormente los investigadores tomaron contacto con personal de protección a víctimas y testigos, a fin de establecer si la víctima estaba en algún programa de protección por parte de dicha entidad, y se supo que dicha situación correspondía al personal de Infancia y Adolescencia, y que, precisamente cuando se iba a dar inicio a dicho trámite, dado que el menor se encontraba recluido en un centro hogar del ICBF, éste momentáneamente se escapó, motivo por el cual nunca se pudo dar trámite a dicho procedimiento […]».

(sic) 33. Ahora, en cuanto a una posible contradicción en la conclusión de que el deceso del menor ocurrió por una falla en el servicio pero que no se acreditó el nexo causal, se observa que el tribunal judicial demandado explicó los supuestos necesarios para configurar la responsabilidad del Estado, por lo cual comenzó por la existencia de la falla y que esta fuera la causa eficiente del daño antijurídico endilgado, de lo cual concluyó que no se demostró lo segundo, como se observa: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros «[…] Ahora, frente a dicho deber de protección, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura falla en el servicio de la administración, cuando se pruebe cualquiera de estos tres eventos: i. Cuando la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el ataque solicitó protección a las autoridades y se demuestre que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente. ii.

Cuando si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla. iii. Cuando se demuestre que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o del peligro que enfrentaba la persona y, por tanto, el daño antijurídico era previsible.

En el sub examine, se acreditó que el joven Velásquez Jiménez fue vinculado a la investigación penal nro. 2015-80108 en calidad de testigo. Por esa razón y considerando la existencia de amenazas en su contra, la fiscal 16 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Armenia solicitó protección a favor del menor de edad ante la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la FGN (1.2).

Entonces, se trata del primer evento, en el que media solicitud de protección ante las autoridades competentes. En este punto, debe aclararse que, contrario a lo señalado por la parte actora, el a quo no fundamentó su decisión en la inexistencia de una solicitud de protección. Por el contrario, este hecho se tuvo por probado en la primera instancia, sin que exista reproche alguno sobre el particular.

Dicho esto, se analizará si se demostraron fallas en el servicio que sean atribuibles a las demandadas. […] En el caso en concreto, se observa que coincidieron tanto la solicitud de medidas de protección inmediatas a favor del joven Velásquez Jiménez y de su grupo familiar como la de protección transitoria al organismo de seguridad. Únicamente se adoptó esta última.

Frente al particular, la parte actora, aunque cuestionó la idoneidad y efectividad de las decisiones de la FGN, no hizo un reproche puntual, pues no indicó cuál hubiese sido la medida inmediata, conforme al artículo 10 de la Resolución 0-5101 de 2008, que habría debido adoptarse en lugar de las que efectivamente se impartieron. Por esa razón, frente a este extremo de la controversia, la Sala únicamente tiene la solicitud que elevó la fiscal 16 seccional de Armenia como elemento de juicio.

En ésta, se justificó la necesidad de adoptar medidas inmediatas de protección en el riesgo de muerte en el que se encontraba el menor de edad. No obstante, también se advirtió que, para “no exponerlo en el municipio de Circasia”, el adolescente había sido remitido al Instituto San Juan Bosco de Armenia, lugar en el que permanecía (1.2).

A partir de las actuaciones de policía judicial (1.11.6,1.11.7), de la orden de archivo de las diligencias proferida en la investigación nro. 2015-01560 (1.8) y del acta de no vinculación al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la FGN (1.12), pudo establecerse que el mencionado instituto era un centro de protección para niños, niñas y adolescentes “del ICBF”.

Así las cosas, la Sala concluye que las actuaciones de las autoridades competentes de la FGN no sólo tuvieron en cuenta la situación de riesgo de la víctima directa, sino también las determinaciones que previamente se habían adoptado para garantizar su seguridad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Con fundamento en ello, la Subsección considera que la decisión de continuar con el acompañamiento de la Ponal para garantizar la seguridad del joven Velásquez Jiménez no riñe con el interés superior de los menores de edad y la especial protección constitucional de la que son acreedores, ni puede considerarse irrazonable.

Por el contrario, se estima que, con los criterios que se tenían para la época de los hechos, la FGN procuró salvaguardar la vida e integridad personal del adolescente con el acompañamiento de la Ponal, pero también teniendo en cuenta las acciones que, con ese mismo fin, ya había adoptado el defensor de familia del ICBF y el deber de custodia que tenía el Instituto San Juan Bosco de Armenia frente a la víctima directa. […]», (sic) 34.

Así, de la lectura de los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.9, 1.10 y 1.12 del primer acápite del caso concreto de la providencia cuestionada, se puede evidenciar que las pruebas relacionadas con la ubicación del adolescente hasta el 1. º de mayo de 2015, cuya valoración extraña la parte demandante, si se efectuó en el juicio de imputación, pues se tuvieron en cuenta: i) la orden de protección del 7 de abril; ii) la orden de evaluación de la amenaza del 10 de abril; iii) el oficio suscrito el 23 de abril por la evaluadora de la regional Pereira; iv) el oficio 1014486 dirigido al comandante de la Estación de Policía de Montenegro; v) el informe de aquel al comandante del Departamento de Policía del Quindío; vi) el deceso del menor de edad en Montenegro; y vii) el acta de no vinculación al Programa de Protección. 35.

De tal manera, resulta razonable la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al considerar que aquellas solo indicaban los lugares en los que el adolescente estuvo hasta el 1º de mayo de 2015, sin que se hubiese determinado su paradero en los días siguientes, lo cual no desvirtuaba el hecho que se escapó del centro de protección en el que se encontraba, situación que cobra especial relevancia jurídica de cara a la fecha de su deceso (12 de mayo siguiente). 36.

En cuanto a cuestiones como la visita de los evaluadores del riesgo o que solo en el informe ejecutivo de la Policía Nacional se hiciera referencia a la evasión del menor Velásquez Jiménez, se observa que, si fueron abordadas por la autoridad judicial demandada, diferente es, que al respecto se arribara a una conclusión opuesta a la tesis de los demandantes.

Se consideró al respecto: «[…] Al respecto, la parte actora cuestionó que se hubiese sustentado la decisión de no vincular al joven Velásquez Jiménez, oportunamente, en la imposibilidad de no ubicarlo al 20 de mayo de 2015, cuando éste ya había fallecido para entonces. Sin embargo, de la revisión del acta de no vinculación del 2 de junio de 2015, se evidencia que lo que ocurrió no fue que se hubiese intentado ubicar al adolescente en la fecha señalada, sino que, para ese momento, se presentó el informe de evaluación, en el que se indicó sobre la imposibilidad de comunicarse con él, debido a que había escapado del ICBF en un momento anterior (ib.).

De todas formas, a pesar de que se trata de una indebida comprensión del documento, la circunstancia antes descrita no explica el retardo de las autoridades competentes en el procedimiento de evaluación del riesgo, pues, de haberse observado los términos rigurosamente, se habría podido obtener el consentimiento de la víctima directa, en la medida en que, al menos, al 1º de mayo de 2015, sí se conocía su ubicación, al punto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros en que se celebró reunión entre el comandante de la estación de policía de Montenegro y el grupo familiar interesado en recibir protección (1.7,1.8). […] 1.12.

Acta de no vinculación del 2 de junio de 2015, radicados nro. 20151100074003 del 27 de mayo anterior y 00485E (…) (págs. 56-58, arch. 005, ib.): “En efecto, el estudio técnico de amenaza y riesgo con radicación 20151100038044 del 20 de mayo de 2015, relata que el funcionario evaluador intentó ubicar al joven Velásquez a través de su progenitor y representante legal, junto a la Policía Judicial del Despacho Fiscal solicitante de la protección hallando que el mencionado escapó del Instituto de Bienestar Familiar, siendo imposible ubicarlo para que rindiera entrevista; en vista de lo sucedido el padre del titular manifestó que su hijo consumía sustancias estupefacientes y hacia lo que él quería, razón por la que desconocía si ha sido objeto de amenazas y debido a su actitud a veces retorna a su casa o pasan días en que no lo ve.

(…) Ahora bien, frente principio rector previsto en el numeral 3 del artículo 3 de la norma rectora del Programa (Resolución 0-5101 de 2008) "Consentimiento: La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del Programa de Protección y Asistencia, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en esta misma disposición, la tomarán los destinatarios de manera voluntaria", se colige que NO fue posible obtenerlo, ya que se desconoce el paradero del candidato a protección. (…) [sic]”. […]».

(sic) 37. Así pues, una vez la corporación judicial demandada efectuó el análisis de la totalidad de los cargos de vulneración propuestos por la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo, concluyó que, el menor quedó fuera de la custodia del Estado, pues, mientras se resolvía acerca de su vinculación al Programa de Protección escapó del centro de protección del ICBF.

De tal manera, impidió que cualquier medida que se pudiera adoptar a su favor fuera efectiva en la garantía de su seguridad personal, de modo que, aun si las autoridades demandadas hubieran cumplido a cabalidad sus deberes jurídicos, ello no habría impedido el resultado trágico, lo cual, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado significa la inexistencia del nexo de causalidad y, por lo tanto, la imposibilidad de imputarles el daño padecido. 38.

De otro lado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso contencioso-administrativo, la parte demandante centró sus esfuerzos en probar la falla en el servicio sin plantear discusión alguna en cuanto al nexo de causalidad, lo cual ahora pretende en sede de tutela. Al respecto, se advierte que cualquier pronunciamiento escapa de la competencia del juez constitucional, pues estaría usurpado aquella propia de los jueces naturales del asunto. 39.

Por su parte, aun cuando los demandantes expusieron que también se incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto el tribunal demandado desconoció la protección especial de los menores de edad, sin perjuicio de la ausencia de argumentación al respecto, esta Sala debe precisar que si tuvieron en cuenta los diferentes criterios normativos y jurisprudenciales aplicables sobre la materia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros 40.

A juicio de la Sala, lejos de configurarse las causales de procedencia específicas endilgadas, solo se evidencia el desacuerdo de los demandantes con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, pretendiéndose que se realice un nuevo análisis probatorio, lo cual no procede en sede de tutela. 41. De tal manera, esta Sala de decisión encuentra que, la conclusión a la que arribó el tribunal demandado es el resultado de una interpretación razonable de las particularidades del caso y de los supuestos debidamente acreditados de cara a lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado en casos de falla en el servicio, ante una omisión al deber de protección. 42.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 43.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 44. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio se negará el amparo de los derechos fundamentales de Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Orlan Stiven Velásquez Ramírez, Esteban Velásquez Ramírez, Pedro Luis Velásquez Ramírez, Marta Yaned Velásquez Ramírez, Emerson Velásquez Ramírez, Yicela Velásquez Ramírez y William Andrés Velásquez Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05603-00 Demandantes: Orlan Stiven Velásquez Ramírez y otros Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador