Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 Demandante: LUIS GUILLERMO CASTRO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente los defectos fáctico y sustantivo. Niega derecho a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Luis Guillermo Castro Mendoza, actuando por intermedio de apoderado, radicó acción de tutela el 17 de mayo de 20241, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con el auto de 10 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2022, en la que el Juzgado 8. ° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró probada la excepción de inepta demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-008-2020-00149-00/01. 1.2.
Pretensión El accionante pidió lo siguiente: 2.1. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TRABAJO de mi representado, el señor LUIS GUILLERMO CASTRO MENDOZA, así como a los principios constitucionales como lo son la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático y el de publicidad en las actuaciones de la administración. 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio de segunda instancia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificado mediante estado electrónico No. 195 de 21 de noviembre de esa misma fecha, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54-001-33-33-008- 2020-00149-00, instaurado por mi representado, el señor LUIS GUILLERMO CASTRO MENDOZA, contra la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y en su lugar, se profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación presentado por este extremo procesal contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, teniendo en cuenta el precedente horizontal sentado por ese mismo cuerpo colegiado donde se debatieron casos en los cuales se declararon la nulidad de actos administrativos con la misma naturaleza jurídica del aquí demandado.2 1.3.
Hechos Las premisas fácticas en las que se justificó la acción constitucional son las siguientes: El actor es auxiliar administrativo en carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Norte de Santander, en virtud de ello, ha sido encargado, de manera sucesiva, como registrador municipal de Bochalema.
La última vez que se efectuó ese nombramiento fue el 5 de julio de 2019 por un periodo de 6 meses. El 7 de enero de 2020, mediante correo electrónico dirigido al señor Castro Mendoza, se le informó que su encargo había finalizado, por lo que se le requirió para que realizara la entrega de funciones. Ante la falta de cumplimiento, con oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020, el delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le impartió instrucciones para que dejara la plaza.
Por lo expuesto, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la intención de anular el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020, mediante el cual se le requirió la entrega de funciones y actividades de un puesto que ocupaba en encargo.
El proceso fue designado al Juzgado 8. ° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad que con providencia de 14 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción previa de inepta demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de ese despacho, el acto administrativo demandado era una decisión de mero trámite, esto por cuanto allí solo se dieron instrucciones para la entrega del cargo.
Contra lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto de 10 de agosto de 2 Transcripción tomada del original incluyendo posibles errores. Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023.
En dicho proveído se confirmó lo decidido, iteró que el mencionado oficio no creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica, por lo cual no podía calificarse como acto administrativo definitivo. Adicionalmente, resaltó que, desde que el actor fue nombrado en encargo se le informó que dicha vinculación se haría por 6 meses, por lo que el momento de la finalización de esa situación administrativa ya había sido establecida, mientras que el oficio demandado solo contenía instrucciones para materializar la entrega del puesto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial, la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Como sustento de este cargo, señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se alejó de su precedente horizontal contenido en las decisiones proferidas en los procesos 54001-33-40-007-2016-00293-013 y 54001-33-33-001- 2016-00178-014, en los que esa corporación resolvió la excepción de inepta demanda planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y consideró que los actos administrativos demandados sí eran susceptibles de control judicial.
A su vez, afirmó que la decisión judicial se encontraba viciada de falsa motivación por cuanto allí se señaló que el actor ocupaba el cargo en provisionalidad, cuando lo cierto es que se encuentra vinculado en carrera administrativa. Por otra parte, de la narración fáctica se destaca que, para la parte accionante y de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011: Para el caso en concreto, tenemos que el oficio demandado es un documento que cumple con las características propias de un acto definitivo que estaría sujeto a su control en sede judicial, pues la expedición de dicho oficio hace imposible continuar con la actuación, ya que en él se materializó la decisión tomada por la entidad demandada de dar por finalizado el nombramiento en encargo efectuado a mi representado, el señor LUIS GUILLERMO CASTRO MENDOZA 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y le otorgó el término de 2 días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado 8. ° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a las demás personas que hubieran participado en el proceso ordinario para que, si lo consideraban pertinente, se manifestaran en el presente trámite. 3 Sentencia de 1 de noviembre de 2018. 4 Sentencia de 4 de noviembre de 2021.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.
Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación de la presente actuación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, esto en el entendido que el actor el endilga la vulneración de derechos fundamentales a las autoridades judiciales. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Norte de Santander Los delegados para el departamento de Norte de Santander solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, esto en el entendido de que la providencia atacada fue proferida el 10 de agosto de 2023, por lo que el mecanismo constitucional se ejerció 9 meses después. De forma subsidiaria, estimaron que debe negarse el amparo deprecado. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión atacada, reiteró la postura de la sentencia en cuestión, en ese sentido, insistió en que el oficio demandado era un acto de mero trámite. Adicionalmente, estimó que la intención del actor es usar la vía constitucional como una instancia adicional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Castro Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por cuanto consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad a quien se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, basta con recordar que esta entidad fue vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, no como accionada, por lo que se negará la petición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Guillermo Castro Mendoza con ocasión de la providencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Consideración preliminar Antes de abordar el estudio de los requisitos adjetivos, resulta necesario enmarcar adecuadamente los argumentos presentados en la acción de tutela, esto por cuanto 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello tiene incidencia en la valoración que se hará, especialmente, sobre la relevancia constitucional.
En el escrito inicial solo se enunció como falencia de la providencia atacada el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y allí se desarrollaron los tres argumentos que sustentan el medio constitucional. No obstante, en las manifestaciones del apoderado del actor no se advierte relación alguna con dicha causal, como pasa a explicarse.
El primer señalamiento de la parte actora, hace referencia a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció que, en casos anteriores, dicha corporación ya había reconocido el carácter de acto administrativo definitivo a oficios como el que pretendía demandar. Nótese que no se está poniendo en duda la carga procesal relativa al deber de atacar el acto administrativo definitivo para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se está alegando que al señor Castro Mendoza se le está prodigando un trato distinto frente a los demandantes de otros procesos, presuntamente, análogos.
En ese orden de ideas, este primer argumento corresponde a un cargo por vulneración al derecho a la igualdad, porque, ante situaciones aparentemente equivalentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó soluciones distintas. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, en la demanda de tutela se informó que el auto de 10 de agosto de 2023 incurrió en una «falsa motivación» por cuanto afirmó que el accionante estaba vinculado en provisionalidad, cuando lo cierto es que ostenta un cargo en carrera.
Dicha inconformidad debe ser adecuada a un cargo por defecto fáctico, esto en el entendido que lo que se está poniendo de presente es que, al parecer, la autoridad accionada realizó una manifestación que es contraria a lo probado en el plenario. En tercer lugar, se cuenta con la consideración relativa a que, de acuerdo con la definición de acto administrativo definitivo que tiene el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020 sí es pasible de control judicial.
Dicha disertación tampoco hace alusión a alguna exigencia procesal desproporcionada, sino a la interpretación y aplicación de una norma, por lo que se encausará como un defecto sustantivo. Así las cosas, la presente acción de tutela contra providencia judicial será abordada a partir de los cargos de vulneración al derecho a la igualdad, defecto fáctico y defecto sustantivo. 2.6.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9.
(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso se tiene que la parte actora consideró que la autoridad accionada conculcó sus garantías fundamentales por cuanto (i) vulneró su derecho fundamental a la igualdad al desconocer sus propios antecedentes; (ii) por hacer una afirmación contraria a la realidad, y (iii) por que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, el oficio demandado es un acto administrativo definitivo.
Frente al primer aspecto, se considera que sí supera el requisito de la relevancia constitucional, esto por cuanto de ser cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó una decisión distinta para resolver un caso análogo, se configuraría un trato desigual y, por lo tanto, una afectación grave a los derechos fundamentales del actor, lo que implica la necesidad de que intervenga el juez de tutela.
De la misma manera, se precisa que en el escrito inicial se especificó en qué consistía el criterio de decisión que, presuntamente, la corporación demandada estaría variando con la sentencia que profirió en el caso del actor y lo contrastó con lo que, a su juicio, se venía resolviendo previamente. Por el contrario, lo atinente al defecto fáctico no contiene lo necesario para tenerse por acreditado el requisito.
Nótese que la inconformidad del accionante surge por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander afirmara que su vinculación era en provisionalidad y no en carrera judicial. Al respecto, se recuerda que la razón por la que se declaró probada la excepción de inepta demanda fue porque, a juicio de las autoridades judiciales que conocieron el caso, el oficio demandado no constituía un acto administrativo definitivo, por lo que el tipo de vinculación laboral del actor resulta irrelevante.
Siendo así, al no establecerse la relación entre la modalidad del nombramiento realizado al actor y la naturaleza del acto administrativo que se demandó, no se advierte la incidencia de la manifestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la decisión adoptada y, por lo tanto, el cargo por defecto fáctico carece de relevancia constitucional, en tanto que no pasa de ser una inconformidad de la parte accionante pero sin desarrollo alguno respecto de cómo se generó o puede generar una afectación a sus derechos fundamentales de tal grado que amerite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, sobre el defecto sustantivo, se observa que no tuvo desarrollo alguno en el escrito inicial, por el contrario, quedó como un comentario respecto de lo que, a juicio del libelista, debe ser la interpretación del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 frente al RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020, pero de ninguna manera existe una justificación ius fundamental que evidencie una falencia en lo resuelto por la autoridad judicial accionada. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es tanto así, que dicho aspecto solo quedó plasmado someramente en los hechos, puesto que, al desarrollar los argumentos específicos de procedibilidad, el apoderado se limitó a reiterar las disertaciones relativas al desconocimiento de los antecedentes y la afirmación sobre la forma de vinculación del señor Castro Mendoza.
En ese orden de ideas, se evidencia una falta de carga argumentativa suficiente para realizar el estudio de fondo. Como consecuencia, se declarará improcedente está vía constitucional para resolver sobre el defecto sustantivo. En conclusión, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para abordar los defectos fáctico y sustantivo, y solo se continuará con la valoración de los siguientes requisitos respecto de la aparente vulneración al derecho a la igualdad. 2.6.2.
Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencian mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la decisión fue proferida en un auto de segunda instancia y no se observa que las manifestaciones del accionante se enmarquen en algún recurso extraordinario. 2.6.3.
Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez. En este punto, los registradores delegados para Norte Santander consideraron que, partiendo de la fecha del auto atacado, 10 de agosto de 2023, el medio constitucional fue ejercido solo 9 meses después. Al respecto, se tiene que, si bien el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012 ordena que las notificaciones por estado deben hacerse «al día siguiente a la fecha de la providencia», lo cierto es que en el presente asunto el auto de 10 de agosto de 2023 fue insertado en el estado de 21 de noviembre de 2023, esto es, más de 3 meses después de que se profirió la decisión17.
Así las cosas, partiendo de la fecha de la notificación y sin necesidad de contabilizar la ejecutoria, es claro que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales 17 La irregularidad en la notificación del auto de 10 de agosto de 2023 no es materia de discusión en esta acción de tutela, por lo que la Sala no ahondará en ello. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.6.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Generalidades del derecho a la igualdad Esta corporación ha considerado que el derecho a la igualdad implica que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera la garantía cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 2.8.
Caso concreto La razón que impulsó la tutela es que, a juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó que el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 202020 fuera un acto administrativo definitivo, a pesar de que en dos casos análogos, como en la sentencia de 1 de noviembre de 2018 en el radicado 54001- 33-40-007-2016-00293-0121 y en la de 4 de noviembre de 2021 en el expediente 54001-33-33-001-2016-00178-01, esa corporación sí consideró que documentos como el demandado eran pasibles de control judicial.
Al comparar el caso cuestionado y los decididos previamente, se tiene lo siguiente: Proceso: 11001-03-15-000- 2024-02465-00 (en estudio) Proceso: 54001-33-40-007- 2016-00293-01 Proceso: 54-001-33-33- 001-2016-00178-01 Se demandó el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020, con el que se dieron instrucciones al actor para entregar el cargo de registrador municipal.
Se demandó el oficio RN DNS 4308 de 8 de agosto de 2016, a través del cual se notificó al demandante la finalización de su nombramiento en el cargo de registrador municipal. Se demandó el oficio RN DNS TH 726 de 11 de abril de 2015 y la Resolución 179 de 16 de junio de 2016, a través de los cuales se dio por terminado el nombramiento en el cargo de registrador municipal del demandante y se le solicitó hacer entrega de sus funciones.
Con auto de 10 de agosto de 2023 se confirmó que el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020 no es un acto administrativo En la sentencia allegada, de 1 de noviembre de 2018, no se advierte discusión sobre la naturaleza del acto administrativo demandado. En la sentencia allegada, de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estableció que el oficio RN 20 Por medio del cual se le impartieron instrucciones al actor para que hiciera entrega de su cargo. 21 Sentencia de 1 de noviembre de 2018.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo. DNS TH 726 de 11 de abril de 2015 sí era un acto administrativo definitivo por cuanto: […] creó, modificó y extinguió la situación jurídica de la demandante, al comunicarle que a partir del 13 de abril de 2016, finalizaría su nombramiento […] (resaltado de la Sala) La providencia fue firmada por los magistrados: Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda.
La providencia fue firmada por los magistrados: Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Robiel Amed Vargas González. La providencia fue firmada por los magistrados: Hernando Ayala Peñaranda, Edgar Enrique Bernal Jáuregui y Carlos Mario Peña Díaz. En este punto se distingue la providencia aquí estudiada de los antecedentes presentados, esto por cuanto el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020 no es equiparable a los actos administrativos que suscitaron las demandas de los expedientes 2016-00293 y 2016-00178.
Nótese que, en los casos comparados, las decisiones controvertidas fueron aquellas a través de las cuales se les comunicaba a los demandantes la finalización de sus nombramientos, mientras que el oficio RN DNS TH 124 de 16 de enero de 2020 se limitó a reiterarle una solicitud que ya había sido efectuada el 7 de enero de 202022, de la siguiente forma: En atención a la finalización de su encargo en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Bochalema, mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de 2020 se le solicitó la entrega formal de funciones y actividades, de bienes a su cargo y el retiro del aplicativo sigep, a la fecha no se han recibido dichos documentos, por lo cual se requiere hacerlos llegar a la oficina de talento humano de la Delegación Norte de Santander, así mismo recordarle que desde el día 07 de enero debe estar prestando sus servicios en la Registraduría Municipal de los Patios.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no se evidenció que la decisión adoptada en el auto de 10 de agosto de 2023 estuviera desconociendo un antecedente análogo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 22 Sobre la posibilidad de que el mensaje de datos de 7 de enero de 2020 sea tomado como el acto a través del cual se le comunicó la finalización del nombramiento, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto no hizo parte del fundamento de la decisión atacada.
Demandante: Luis Guillermo Castro Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2024-02465-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Castro Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto de los cargos por los defectos fáctico y sustantivo.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»