Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Link Robersson Rosas Pineda. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia El señor Link Robersson Rosas Pineda, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 1 proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 2.2 Hechos El convocante relató que: i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 8 años, como soldado profesional: ii) por Resolución 2837 del 9 de septiembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de invalidez y iii) solicitó de esa 1 Visible a indicie 3 de la plataforma SAMAI.
Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cartera ministerial, el 26 de febrero de 2020, la extensión de los efectos de la referenciada providencia 1701-2016, reclamación que fue negada a través de la Resolución 2361 del 21 de abril de la misma anualidad. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 2 y 2693 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] » De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.
De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada.
(Se resalta) […]». De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solicitud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. 3.2.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 4, que 4 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021 Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: (i) El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audienci as convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto).
(ii) Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3.3 Caso concreto El señor Link Robersson Rosas Pineda solicitó que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado interno 1701-2016, con el objeto de que se ordene al Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mininsterio de Defensa Nacional reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
El Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, a través de la Resolución 2361 del 21 de abril de 2020, porque «el Soldado Profesional del Ejécito Nacional LINK ROBERSSON ROSAS PINEDA se encontraba pensionado por INVALIDEZ y no por “ASIGNACIÓN DE RETIRO” como se presentó en el caso determinado en la Sentencia de Unificación Invocada».
En efecto, se observa que la cartera accionada, mediante la Resolución 2837 del 9 de septiembre de 2009, le reconoció al soldado profesional Link Robersson Rosas Pineda una pensión de invalidez conforme a los «Decretos Nos. 4433 de 2004 y 4868 de 2008» y a la pérdida de la capacidad laboral que afrontó (80.65%). Esta prestación difiere de la asignación de retiro que se analizó en la sentencia de unificación 1701-2016, por cuanto están a cargo de autoridades distintas (Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) y protegen contingencias disímenes (disminución de la capacidad laboral y vejez), atadas a presupuestos temporales particulares.
En ese orden, las reglas de unificación que se fijaron respecto de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y que habilitaron a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a ajustar estas prestaciones, no se pueden extender al caso del unifirmado Rosas Pineda, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular que se abordó en la aludida sentencia 1701-2016 y este.
Así las cosas, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rech azará de plano la solicitud de la referencia. Extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2020 00801 00 (2429-2020) Solicitante: Link Robersson Rosas Pineda 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Link Robersson Rosas Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Carmen Ligia Gómez López, como apoderada del convocante.
TERCERO. Por secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado