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11001031500020220551900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 8851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Vicepresidencia De La Republica Y Otros

Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Accionado: Vicepresidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, Alcaldía local de Teusaquillo, Secretaria de Gobierno Distrital Procuraduría General de la Nación, Personería Local de Teusaquillo.

Vinculado: Víctor Martínez Martínez1. AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA 1. Según lo resuelto por la Corte Constitucional en auto del 26 de enero de 2023, dentro del conflicto de competencia2 propuesto por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, procede el Despacho a estudiar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. 2.

Richard Martínez Olivera, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Vicepresidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Inspección Local de Policía de Teusaquillo, Alcaldía local de Teusaquillo, Secretaria de Gobierno Distrital, Procuraduría General de la Nación, Personería Local de Teusaquillo y como tercero interesado al señor Víctor Martínez Martínez, solicitó se le ampare el derecho fundamental al debido proceso. 3.

Indicó como peticiones las siguientes: « […] « […]

PRIMERO: ORDENAR A LA ACCIONADA; Dar cumplimiento a la ley 1801 de 2016 y por consiguiente Ordenar EL CESE de toda vía de hecho ordenada en esta querella y por consiguiente ordenar el archivo de la misma y su remisión al Juez Civil, por competencia. En este sentido debe ordenarse la suspensión programada por la acá también accionada, inspectora TRECE B DE POLICIA DE TEUSAQUILLO, donde pretende continuar con una audiencia dentro de un trámite policivo, ARBITRARIO Y DENUNCIADO PENALMENTE POR SER UN DELITO, art. 413, 414 y 416 de la Ley 906 de 2004. 1 En calidad de querellante dentro del proceso policivo rad. 2022633490100686E 2 Exp.

ICC-4315 Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ORDENAR A LAS ACCIONADAS; Alcaldía Menor de Teusaquillo e inspectora TRECE B DE POLICIA DE TEUSAQUILLO Dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 1546, Condición Resolutoria, Art. 1611 requisitos de la promesa, del Código Civil, así como el artículo 534 del Código General del Proceso.

“Competencia de la Jurisdicción ordinaria civil dar aplicación a lo contenido en la ley civil, en el sentido de que las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negación de deudas o Validación del acuerdo.[…] » 4.

Relató como fundamentos fácticos de la tutela: 3.1. Estimó que el derecho fundamental reclamado le ha sido vulnerado por parte de la Inspección 13B Local de Policía de Teusaquillo, al tramitar la querella radicada bajo el núm. 2022633490100686E, presentada por el señor Víctor Martínez Martínez por perturbación a la posesión o mera tenencia. 3.2.

Consideró que, la inspección 13B de policía no era la competente para conocer de la querella, sino los juzgados civiles, por lo que la inspección debió haberla remitido y no asumir su conocimiento. 3.3. Señaló que, la inspección de policía recibió la querella el 8 de abril de 2022 y solo 93 días después le notificó la misma, excediendo los términos para la notificación, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016. 3.4.

Manifestó que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que la administración de Bogotá, a través de la inspección de policía, se abstenga de continuar con la querella policiva, que en su sentir, es innecesaria y está revestida de total ilegalidad, por lo que ha solicitado en múltiples ocasiones se archive la querella. 4.

De la solicitud de medidas cautelares en la acción de tutela La parte actora solicitó como medida preventiva, “Ordenar mientras se da tramite a la presente acción de tutela, MEDIDA CAUTELAR, la cual se ordenará, una vez su señoría avoque conocimiento, la suspensión inmediata de una audiencia dentro de la querella policiva, 2022633490100686E”.

En relación con la medida preventiva solicitada, el Despacho considera: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados, podrá suspender la aplicación del acto en concreto que lo amenace o vulnere. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa3.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. Ahora bien, se advierte que la solicitud de medida cautelar es similar a la pretensión principal, por lo que en aras de garantizar el debido proceso debe darse la oportunidad a la entidad accionada para que presente su informe en relación con los hechos del caso, por lo que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para su decreto.

Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho ADMITIRÁ la presente acción de tutela.

RESUELVE

PRIMERO: DENIEGUESE la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Martínez Olivera en contra de la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, la Alcaldía local de Teusaquillo, la Secretaria de Gobierno Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Local de Teusaquillo.

TERCERO: Vincular a las presentes diligencias al señor Víctor Martínez Martínez en su calidad de querellante.

CUARTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la Vicepresidencia de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, a la Alcaldía local de Teusaquillo, a la Secretaria de Gobierno Distrital, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Local de Teusaquillo y al señor Víctor Martínez Martínez, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 3 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese a la Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, el expediente digital contentivo de la querella con radicado 022633490100686E, o en su defecto, en calidad de préstamo remita el expediente físico de la misma.

SEXTO: Remítase por secretaría copia del auto admisorio, de la solicitud de amparo y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEPTIMO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la Ley OCTAVO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.