Micelio
25000233600020150270702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-28

Radicación interna: 67120 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Adelio Villar Lascano·Demandado: Maria Aurora Sabogal De Morano, Municipio De Facatativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 2500023000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Proceso: Acción de Reparación Directa RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REGISTRAL – el título de imputación aplicable es el de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de los procedimientos, etapas, términos o plazos, fases o gestiones de verificación de requisitos exigidos respecto de las actuaciones sometidas a registro / PRENDA SIN TENENCIA – procura la permanencia del bien en cabeza del deudor prendario para su explotación económica / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se acreditó su configuración Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al daño alegado que se concretó en la depreciación o pérdida de valor comercial del automotor de placas SRM 636, de transporte carga, propiedad del demandante, derivada de la inviabilidad de levantar la medida de prenda sin tenencia que pesaba sobre él, debido a irregularidades evidenciadas en la matrícula inicial del vehículo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá, lo cual dio lugar al adelantamiento de una investigación penal durante la cual se suspendieron los trámites respecto del referido rodante.

Con apoyo en los hechos narrados, se atribuye responsabilidad Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 2 patrimonial al municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte por falla en el servicio registral.

Simultáneamente, con fundamento en el mismo relato, se endilga responsabilidad civil a María Aurora Sabogal de Moreno, en calidad de vendedora del automotor, por no cumplir su obligación de saneamiento por evicción, regulada en el artículo 1893 del Código Civil. II.

ANTECEDENTES La demanda El 2 de diciembre de 2015, Adelio Villar Lascano presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Facatativá y de María Aurora Sabogal de Moreno, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 3.1.-Que se declare Que el MUNICIPIO DE FACATATIVA - CUNDINAMARCA- es responsable administrativamente por los perjuicios causados a mi poderdante, en consideración a las conductas antijurídicas desplegadas por los funcionarios de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ -CUNDINAMARCA-, en lo que tiene que ver en primer lugar con la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos legales del vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON., línea T-800, modelo 2007, con número de motor 79230159, número de chasis 198125, de placas SRM636.

En segundo lugar, ya que pese a tener conocimiento de la ilegalidad de la matrícula inicial del vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON., línea T-800, modelo 2007, con número de motor 79230159, número de chasis 198125, de placas SRM636, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA- realizó el registro de la compraventa del mismo vehículo, en cabeza de mi poderdante señor ADELIO VILLAR LASCANO. Luego, cuando el señor VILLAR recrimina a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE FACATATIVÁ por el NO levantamiento de la prenda, ahora sí, esta entidad responde que no es posible ya que el vehículo se matriculó irregularmente.

¿La pregunta que surge es porque no se le advirtió de esta situación en el momento de registrar la compra del vehículo automotor? “3.2. Que se declare que la señora MARÍA AURORA SABOGAL DE MORENO en calidad de vendedora del vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON., línea T-800, modelo 2007, con número de motor 79230159, número de chasis 198125, de placas SRM636, tiene la obligación de saneamiento de la que se ocupó el artículo 1893 del Código Civil.

“3.3.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ -CUNDINAMARCA y a la señora MARÍA AURORA SABOGAL Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 3 DE MORENO- a pagar a título de indemnización los perjuicios que le fueron ocasionados a mi poderdante, estimados en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M./CTE.

(COL$350.000.000,oo). “3. Que se ordene que las sumas anteriormente indicadas sean debidamente actualizadas hasta el momento en que se verifique el pago total de la indemnización, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del CPACA. “4. Que se condene a la parte demandada: a pagar los gastos procesales y agencias en derecho, conforme con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA”.

Hechos Los sucesos relevantes expuestos en la demanda y su reforma como base del litigo se concretan a continuación: El día 14 de marzo de 2007, la señora María Aurora Sabogal de Moreno, realizó la importación del vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON., línea T-800, modelo 2007, con número de motor 79230159 y de chasis 198125, de placas SRM636 y, el 27 de marzo siguiente, lo matriculó en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá. El 13 de diciembre de 2011, María Aurora Sabogal de Moreno y Adelio Villar Lascano celebraron contrato de compraventa sobre el referido vehículo, por un valor de $300’000.000, de los cuales $200’000.000 se desembolsarían a la firma del acuerdo y el resto se pagarían en 20 cuotas mensuales de $5’000.000.

El 20 de diciembre de esa anualidad, las mismas partes suscribieron un contrato de prenda sin tenencia del automotor. Ambos negocios se registraron el 12 de abril de 2012 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. Luego de recibir las sumas adeudadas por el comprador, el 26 de agosto de 2013 la vendedora María Aurora Sabogal de Moreno solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte que levantara la prenda que pesaba sobre el rodante, frente a lo cual este organismo, en oficio del 4 de octubre de 2013, informó que no sería posible acceder a esa petición, en la medida en que el vehículo había sido registrado sin cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 2012, en cuanto a las condiciones de equivalencia de reposición de vehículos de carga.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 4 El actor se enteró de la mencionada respuesta y, en consecuencia, le hizo un reclamo a la tramitadora de la vendedora que se había encargado de la gestión, ante lo cual aquella replicó que no había realizado los trámites del registro de la venta del automotor, ya que la Secretaría no había autorizado la inscripción del traspaso por cuanto “el vehículo no tenía cupo”.

Lo anterior motivó al ahora demandante a presentar un derecho de petición ante la referida entidad de tránsito para que procediera a levantar el gravamen, petición que fue atendida mediante oficio del 17 de julio de 2015, en el que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá señaló que el bien en cuestión había ingresado al servicio público de transporte de carga de forma irregular y que hasta tanto no se esclareciera la situación, los trámites de tránsito quedarían restringidos.

En ese sentido, le indicó que el asunto había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía Seccional 150. Se adujo en la demanda que, como resultado de lo anterior, el vehículo del actor se encuentra fuera del comercio, con lo cual perdió se valor comercial por limitarse su derecho de disposición, al no ser posible ningún tipo de transacción en relación con este.

Contestación de la demanda Municipio de Facatativá Frente a los hechos de la demanda manifestó que era cierto que el 12 de abril de 2012 se formalizó el traspaso del automotor a favor del accionante y se inscribió el gravamen de prenda sin tenencia en cabeza de su anterior propietaria. Como razones de la defensa, esgrimió que la Secretaría de Tránsito no ha emitido algún acto administrativo dirigido a sacar el vehículo del comercio y que la negativa a levantar la prenda consistía en que terceros de buena fe tuvieran conocimiento sobre la situación jurídica de los vehículos.

Alegó que no era posible admitir que el presunto error en que incurrió la Secretaría de Tránsito de Facatativá, al ordenar la inscripción inicial del vehículo automotor sin que se acreditara ante el Ministerio de Transporte la desintegración física total de Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 5 los vehículos a reponer, pudiera dar lugar a la obligación de reparar, como quiera que la responsabilidad en ese trámite recaía exclusivamente en la vendedora.

Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, como eximente de responsabilidad en el trámite de registro inicial de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. María Aurora Sabogal de Moreno Sostuvo que, si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá informó que la matrícula del rodante se realizó con apoyo en la Resolución 4548 del Ministerio de Transporte que se había utilizado para matricular varios vehículos, lo cierto era que no estaba probado que el registro del automotor vendido se hubiera apartado de los requisitos legales.

Agregó que la capacidad transportadora o “cupo” fue adquirida mediante compraventa debidamente celebrada. Precisó que, de la respuesta de la entidad demandada, no se derivaba que el vehículo hubiera sido matriculado de forma ilegal, pues se limitaba a hacer referencia a la existencia de “posibles irregularidades” sin afirmar que fuera la vendedora la que hubiera incurrido en ellas.

Añadió que la demandada era un propietario de buena fe y que las anomalías reseñadas eran atribuibles actos de corrupción de funcionarios públicos que expedían certificados falsos. Promovió la excepción de abuso del derecho. Sentencia de primera instancia El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda.

Luego de verificar los presupuestos procesales, se refirió al material probatorio obrante en el proceso. Al adentrarse al estudio de fondo, el tribunal de origen explicó que los fundamentos sobre los cuales se sustenta la responsabilidad de los demandados se fincan en una presunta irregularidad que se presentó dentro del trámite previsto para el proceso de reposición de un vehículo de carga, donde a través de un acto Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 6 administrativo, el Ministerio de Transporte, una vez establecido la destrucción de un vehículo de carga concede el certificado del cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un nuevo vehículo.

Advirtió que, con todo, en el caso de la Resolución 4546 de 6 de octubre de 2006, se registraron tres vehículos, incluido el vehículo de placas SRM-636, como consta en el oficio STTF 1646 del 4 de octubre de 2013. Indicó que no se cuenta con elementos que permitan establecer el daño antijurídico, dado que no se evidencia que el vehículo en cuestión, tras la situación presentada en el trámite que adelantó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, se le hubiera impedido seguir transitando a nivel nacional o que se hubiera generado algún tipo de restricción que imposibilite utilizarlo.

Añadió que no se demostró dentro del proceso que al señor Adelio Villar Lascano se le hubieran desconocido los derechos que tiene sobre el vehículo mencionado, pues dentro de las pruebas allegadas registra como propietario del mismo, por lo que no puede determinar que se hubiera causado una lesión a un interés patrimonial o extrapatrimonial- Dijo que, como se mencionó anteriormente, no se indicó en la demanda que ésta situación le hubiera impedido ejercer en debida forma los derechos que tiene como propietario del automotor Ilustró que, en un primer momento del proceso, el a quo le advirtió al demandante de la importancia de la vinculación del Ministerio de Transporte, en consideración a que el acto administrativo mediante el cual certificó el cumplimiento de los requisitos de reposición del vehículo, fue el aducido en la demanda como fuente de la irregularidad.

En ese sentido, aludió a lo previsto en la Resolución 1150 de 2005, por medio de la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición. Al cabo de lo anterior, estimó que, través del certificado que emite el Ministerio de Transporte respecto del cumplimiento de requisitos para registro inicial, es el documento en relación con el cual el organismo de tránsito encargado realiza el proceso para la reposición en aras de dar el aval para que el vehículo pueda transitar, lo que para el caso bajo en estudio se concretó en la Resolución 4546 de Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 7 6 de octubre de 2006, con el que se registraron los vehículos de placas SRL407, SRM460 y SRM636.

Expresó que fue sobre este descubrimiento que la Secretaría de Tránsito de Facatativá estableció que no habría cumplido a cabalidad con los requisitos, por lo que, para el a quo, el acto administrativo emitido por ese Ministerio fue determinante sobre la presunta irregularidad que aduce en la demanda. Evidenció falencias en cuanto a los fundamentos jurídicos y probatorios sobre los cuales se estructuró la atribución de responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Facatativá y de la señora María Aurora Sabogal de Moreno, en la medida en que, a pesar de que existe una contradicción en cuanto a los permisos que fueron otorgados al vehículo de placas SRM636 frente al certificado de cumplimiento de los requisitos que dio el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 4546 de 6 de octubre de 2006, lo cierto es que no se cuenta con elementos que permitan esclarecer cuál fue la acción u omisión que lo generó, a lo que sumó que se desconocía el resultado de la investigación penal iniciada con ocasión de esos hechos.

Estimó que las pruebas que militan en el proceso no establecen con claridad la ocurrencia de la irregularidad que se alega en la demanda. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda. Como sustento de la impugnación, arguyó que el a quo no podía desconocer los hechos notorios de conocimiento público que “llevan a colegir que lo ocurrido con el vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON., línea T-800, de placas SRM636, esto es la matrícula irregular de vehículos de carga para servicio público no se trata de un hecho aislado, sino que de manera contraria para la fecha en que se realizó la matrícula del precitado- vehículo, tal ilegalidad era el pan diario de cada día de algunos funcionarios de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de FACATATIVÁ -CUNDINAMARCA- en concurso con particulares, existiendo una verdadera organización criminal conocida como el CARTEL DE LA Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 8 CHATARRIZACIÓN dedicada a la matrícula irregular de vehículos de carga y otros delitos”.

En línea con lo anterior, adjuntó como prueba unos recortes de periódico con noticias alusivas al alegato expuesto en el que fundó su inconformidad y el boletín 20688 de la Fiscalía General de la Nación sobre matrícula irregular de vehículos de carga. Refutó la conclusión del a quo en cuanto a la ausencia de configuración del daño antijurídico.

Al respecto, señaló que este consistía en la limitación a la propiedad del rodante porque pesaba sobre él un gravamen de prenda que no se pudo levantar, ante la negativa de la Secretaría de Tránsito de Facatativá a realizar trámites mientras se definía lo ocurrido por la justicia penal. En su criterio, lo anterior se demostraba a partir del certificado de tradición, la solicitud del levantamiento de la medida y la respuesta contentiva de su negativa.

Arrimó nuevas pruebas documentales con las cuales pretendió acreditar que el automotor se hallaba fuera del comercio. Señaló que, con los documentos allegados, se comprobaba que el demandante sufrió un daño, al desvalorizarse el vehículo, por no poder realizarse ningún tipo de transacción sobre él, lo que se tradujo en su pérdida de valor comercial.

Reseñó pronunciamientos jurisprudenciales en los que se concluía que la desvalorización de un bien constituía un daño antijurídico. Consideró equivocada la apreciación del juzgador, conforme a la cual la irregularidad causante del daño reclamado radicaba en la Resolución 4548 de 6 de octubre de 2006, expedida por el Ministerio de Transporte, en razón a que, a su juicio, dicha decisión no presentaba ningún vicio.

Cuestión distinta era que se hubiere utilizado fraudulentamente por los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, organismo que realizó la matrícula inicial del automotor con una capacidad de carga de 35 toneladas, a sabiendas de que no procedía en tanto su capacidad era de 20 toneladas con lo que incumplía la condición de equivalencia en reposición. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 9 Con base en lo anotado, esgrimió que el daño era imputable a la conducta antijurídica de la Secretaría accionada, en la medida en que matriculó el vehículo sin percatarse de que no cumplía con las exigencias establecidas, circunstancia que le impedía excusarse en su propia culpa.

Sumó que el daño también era atribuible a la vendedora María Aurora Sabogal, toda vez que, de entrada, conocía que el vehículo registrado solo contaba con 20 toneladas de capacidad de carga, lo que impedía registrarlo con una capacidad de 30 toneladas. Adicionalmente, solicitó tener como prueba el certificado de tradición del vehículo actualizado el 14 de enero de 2021 y el oficio DITRA ARTUR 38.8 del 2 de septiembre de 2020.

Por último, pidió que se hicieran extensivas a las demandadas las consecuencias de no haber objetado el juramento estimatorio y de inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y por último que no se condenara en costas a la parte demandante, pues su actuación fue ajustada a derecho. Trámite de segunda instancia El 5 de febrero de 2021, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación. El 3 de diciembre de 2021, el Despacho admitió la impugnación. En providencia del 1 de julio de 2022 negó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en incorporar el certificado de tradición del vehículo actualizado a enero de 2021 y el oficio DITRA-ARTUR del 2 de septiembre de 2020.

De otra parte, dispuso tener como prueba las noticias publicadas por Caracol Radio, Blu Radio y Noticias a Día en 2017 y el Boletín 20688 publicado por la Fiscalía el 6 de julio de 2017. Decisión que, luego de ser recurrida en reposición por el municipio demandado, fue confirmada en auto del 23 de mayo de 2023. En esta última fecha, el Despacho negó otra solicitud probatoria elevada por la parte actora en el trámite de segunda instancia. El 27 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales y ordenó que, en caso de que el Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 10 Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 19981.

Las partes presentaron sus escritos de alegaciones en los que reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1.- En atención a que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, en vigencia desde el 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Delimitación de los cargos del recurso de apelación 2.- El sustrato argumentativo que se plantea en la impugnación presentada por la parte actora gravita alrededor de los siguientes aspectos: i) El a quo no tuvo en cuenta que las irregularidades presentadas en las matrículas de automotores de carga eran hechos notorios, alusivos al cartel de la chatarrización; para lo cual debía estimar las publicaciones en diarios de amplia circulación. ii) El daño antijurídico sí se acreditó y consistió en la limitación a la propiedad del rodante porque pesaba sobre él un gravamen de prenda que no se pudo levantar, ante la negativa de la Secretaría de Tránsito a realizar trámites mientras se definiera lo ocurrido por la justicia penal. iii) El daño no se atribuía a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Transporte frente al cumplimiento de requisitos para 1 Folio 291 del cuaderno principal.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 11 registro, sino a la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá, organismo que realizó la matrícula inicial del carro con una capacidad de carga de 35 toneladas, a sabiendas de que no procedía en tanto su capacidad era de 20 toneladas, con lo que incumplía la condición de equivalencia en reposición. iv) El daño también era atribuible a la vendedora María Aurora Sabogal, toda vez que, de entrada, conocía que el vehículo registrado solo contaba con 20 toneladas de capacidad de carga, lo que impedía registrarlo con una capacidad de 30 toneladas. v) Hicieran extensivas a las demandadas las consecuencias de no haber objetado el juramento estimatorio y de inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial. 3.- Delimitado como está el alcance de los cargos de la apelación, la Sala pasará a resolverlos a medida en que, en el orden esquemático que a continuación se traza, se aborden cada uno de los aspectos asociados a su desarrollo.

Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia 4-. El artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas, entre otras, en hechos operaciones y omisiones en los que estén involucradas entidades públicas, al paso que, de acuerdo con el parágrafo, para los efectos de ese Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación. La demanda se dirige contra el municipio de Facatativá, lo cual conduce a que la jurisdicción competente para resolver este litigio sea la Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que en virtud del fuero de atracción se analice la posibilidad de que también lo sea para decidir lo relacionado con los hechos endilgados a la persona de derecho privado, María Aurora Sabogal de Moreno, de acuerdo con las puntualizaciones que enseguida se acotarán. 5.- Adicionalmente, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 12 cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor - $350’000.000- supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322’175.0002. 1.1.- Imposibilidad de aplicar el Fuero de atracción en relación con la controversia contractual suscitada entre el demandante y la demandada de naturaleza particular 6.- En virtud del fuero de atracción3, fundado en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular. 7.- Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 3 Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción en los términos señalados, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en el artículo 140 y 165, que señala: “Artículo 140.

Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)” Articulo. 165, Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1). Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 13 8-.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala no considera que se cristaliza el fuero de atracción para traer al conocimiento de la presente causa la controversia suscitada entre el comprador y la vendedora del rodante. 9-. Al respecto viene a ser claro que el origen de la responsabilidad atribuida a la vendedora María Aurora Sabogal de Moreno recae en una relación contractual de naturaleza civil, aspecto que no puede evaluar esta Sala, pues debió ser materia de discusión dentro de un proceso promovido a través de la respectiva acción de saneamiento por evicción, en tanto se trata de un conflicto entre dos particulares en el ámbito de sus relaciones comerciales reguladas por entero por el derecho privado. 10-.

Para la aplicación del fuero de atracción en estos eventos, el daño alegado debe provenir de la misma fuente, situación que no converge en este evento, en el que se pretende acumular pretensiones de responsabilidad extracontractual respecto del ente público y contractual frente al particular. Sobre este asunto, la sección Tercera del Consejo de Estado ha reflexionado como sigue: “Esta Subsección4, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción5 y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.

“De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria6, sino que, en 4 Origial de la cita, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez. 5 Orginal de la cita Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 6 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 14 efecto; la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin7”8. 11-.

En efecto, la atribución de responsabilidad que se eleva respecto al ente público es de índole extracontractual y su fuente se corresponde con la omisión de sus deberes de verificación de los actos sometidos al registro público de automotores; al paso que la responsabilidad que se imputa a la persona de derecho privado, halla su génesis en la obligación de saneamiento por evicción que surge de la relación contractual de compraventa del vehículo prexistente entre el demandante y la vendedora accionada. 12-.

Los anteriores razonamientos corroboran la improcedencia de aplicar el fuero de atracción y, de suyo, tornan imperioso declarar oficiosamente la falta de jurisdicción para conocer el asunto impetrado en contra de María Aurora Sabogal de Moreno. 1.2.- Efectos procesales de la inaplicación del fueron de atracción 13-. Con apego a lo consagrado en el artículo 168 del CPACA, una vez verificada la falta de jurisdicción “corresponde al juez remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”. 14-. Lo actuado hasta este punto no adolece de nulidad procesal, habida cuenta de que este vicio surgirá, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)”. 15-.

Con todo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, y en el inciso primero del artículo 138 del mismo estatuto, según el cual “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 13 e agosto de 2021, exp. 60078, C.P.: Marta Nubia Velázquez Rico.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 15 enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”, corresponde a esta instancia anular la sentencia dictada el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en lo que concierne al juicio de responsabilidad emprendido en contra de la señora María Aurora Sabogal Moreno. 16-.

En ese sentido, copia íntegra del expediente se remitirá a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá –reparto–, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 2810 del C.G.P. 17-. Así las cosas, el estudio del presente caso se circunscribirá a los fundamentos fáticos y jurídicos que involucran únicamente al municipio de Facatativá. 2.- Acción procedente 18-.

Por mandato del artículo 140 del CPACA, este conducto procesal resulta ser el pertinente para ventilar la reclamación de daños atribuidos “a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre los daños irrogados al demandante con ocasión de la inviabilidad del levantamiento de una prenda que le había sido impuesta por irregularidades ocurridas en el trámite del registro inicial del automotor a cargo de la autoridad de tránsito.

Frente a esto 9 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Es un asunto de mayor cuantía porque el artículo 25 del CGP establece que lo será si excede 150 SMLV, para el 20154 el salario mínimo era de $644.350, por lo que la mayor cuantía ascendía a $96’652.500, suma inferior a las presiones elevadas em esta instancia por valor de $350’0000.000 10“Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…). 1.- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…). 3.- En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. el contrato de compraventa se suscribió en Bogotá, al entrega del automotor se produjo en esta ciudad y el domicilio de la demandada es igualmente el Distrito Capital (Folios 9 y 11 del cuaderno 2.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 16 último, la parte actora aduce que el ente territorial incurrió en una falla del servicio registral como actuación causante del daño. 19-. En este punto, basta con agregar que le asiste la razón al recurrente cuando insiste en que el medio de control procedente es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como en algún apartado de la sentencia impugnada lo insinuó el a quo, en atención a que no se encuentra en discusión la validez de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Trasporte expidió el certificado de cumplimiento de los requisitos para la matrícula inicial del automotor, -entidad que no fue contra la que se dirigió la demanda-, sino la omisión en los deberes de verificación por parte de la autoridad de tránsito, que era la competente de constatar el lleno de las exigencias para proceder a la matrícula inicial del rodante. 20-.

En efecto, lo que aduce el actor es que al no hacerlo -constatar el cumplimiento de los requisitos para el registro del automotor- y proceder a su inscripción inicial se imprimió confianza legítima en cuanto a la situación jurídica del rodante que el actor adquirió a título de compraventa, pese a lo cual, una vez perfeccionado este negocio, la Secretaría desconoció su propio acto advirtiendo que existían irregularidades en su matrícula primigenia que impedían levantar la prenda constituida en garantía del pago de su precio cuando esta obligación ya se había satisfecho. 21-.

Por lo expuesto, esta Sala reafirma que el medio de control de reparación directa impetrado es el procedente para plantear el debate que centra la atención de la Sala. 3.- Demanda en tiempo 22-. Corresponde atenerse a lo preceptuado en el artículo literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, a la luz del cual “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 17 23-. Se observa que, mediante oficio del 4 de octubre de 201311, el demandante tuvo conocimiento que la solicitud de levantamiento de la prenda que pesaba sobre su automotor no pudo llevarse a cabo por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, por existir irregularidades en el trámite de su matrícula inicial, siendo este el suceso que da lugar a la reclamación ante la inviabilidad de liberar el bien del gravamen que en él recaía. Por tanto, los dos años para instaurar la demanda vencían el 5 de octubre de 2015.

El cómputo del término se interrumpió el 2 de octubre de 2015, fecha en que se elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría respecto del municipio de Facatativá, diligencia que se declaró fallida el 1 de diciembre de 2015, por inasistencia del ente territorial convocado12. Al día siguiente, se reanudaron los tres días restantes para completar el plazo de dos años, por lo que, al presentarse la demanda el 2 de diciembre de 2015, se colige que se impetró dentro del término legal. 4.- Legitimación en la causa Por activa 24-.

El demandante Aurelio Villar Lascano es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el propietario13 del rodante de placas SRM 636 en relación con el cual, se afirma, no se levantó la medida de prenda, afectando así su negociabilidad. Por pasiva 25-. Respecto del municipio de Facatativá, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte se presenta como la autoridad ante la cual se surtieron los trámites de registro y traspaso del vehículo en el marco de los cuales se hallaron las irregularidades que dan pie al litigio. 5.

Cuestión previa: De las consecuencias procesales de no haber objetado el juramento estimatorio y de la inasistencia a la conciliación extrajudicial 11 Folio 26 del cuaderno 2. 12 Folios 3 y 4 del cuaderno 2. 13 Así se desprende del certificado de tradición del vehículo. Folios 14 del cuaderno 2. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 18 26-.

En relación con la observancia de los efectos derivados de la falta de objeción del juramento estimatorio, parte la Sala de indicar que esta figura se encuentra regulada en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el que preceptúa que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras deberá estimarla razonadamente, bajo juramento y de forma detallada en el contenido de la demanda.

A renglón seguido prescribe: “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. 27-. Al examinar la procedencia de implementar ese instituto procesal a instancia de los litigios adelantados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el Consejo de Estado, de manera uniforme y pacífica, ha considerado que, en cuanto el CPACA contempla una regulación especial y preferente en punto a la estimación razonada de la cuantía, aquella no resulta aplicable.

Así ha discurrido. “En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal, máxime cuando, de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A.14, solo se seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigencia- cuandoquiera que un aspecto no haya sido reglado en la Ley 1437 de 2011”15. 28-.

Acogiendo estos derroteros, el cargo de la apelación dirigido a la extensión de los efectos de la falta de objeción al juramento estimatorio, es infundado de cara a la inaplicabilidad de esa regulación en el caso que ocupa la atención de la Sala. 29-. En lo atinente al segundo punto, se pone de presente que, con arreglo al artículo 22 de la Ley 640 de 2001 “las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de noviembre de 2017, exp. 54051, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Postura reiterada el 14 de mayo de mayo de 2021, exp. 65956, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, y en sentencia de la Subsección C, de 20 de mayo de 2022, exp. 64354, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 19 días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”. 30-.

Vistos los términos normativos planteados, aun cuando está acreditado que el municipio de Facatativá no concurrió a la audiencia de conciliación extrajudicial en dos oportunidades, sin allegar excusa de su omisión, ello no se traduce en que por tal virtud, deba accederse automáticamente a las pretensiones incoadas, dado que, si bien corresponde apreciarse la conducta narrada como un indicio en contra suya, en todo caso esa circunstancia no releva a la parte demandante de satisfacer el deber probatorio que le asiste. 31-.

De contera, la prosperidad de las pretensiones estará subordinada a la acreditación de los elementos en que se cimienta la declaratoria de responsabilidad deprecada, evento en el cual el indicio grave configurado fungirá como un factor adicional para valorar su estructuración, pero no un único o suficiente para proceder en esa dirección. 6.- La Responsabilidad del Estado derivada de la Prestación del Servicio Registral 32-.

La función registral constituye una de las actividades a cargo del Estado y de los particulares habilitados expresamente por el orden jurídico para su desempeño en los casos regulados por el legislador. A través de su desarrollo se imprime autenticidad y certeza respecto de determinados actos sometidos a registro, se otorga publicidad a ciertas actuaciones que pueden recaer sobre derechos personales o reales de los asociados y se concede seguridad jurídica respecto de la situación de un patrimonio o persona específica. 33-.

De tiempo atrás la jurisprudencia16 del Consejo de Estado ha considerado que el ejercicio de la función registral puede dar lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la autoridad que la ejerza, siempre que se demuestre la ocurrencia de un daño antijurídico causado por una omisión en el cumplimiento de 16 Sobre el particular, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 4 de diciembre de 2023, exp. 57324, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 13 de diciembre de 2021, exp. 55421, C.P. Jaime Rodríguez Navas.

Subsección A, Sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 68619, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 20 los procedimientos, etapas, términos o plazos, fases o gestiones de verificación de requisitos exigidos respecto de las actuaciones sometidas a registro, análisis que, en tanto constituye una inobservancia del contenido obligacional de funciones constitucionales o legales, corresponde abordarse, por regla general, desde el título de imputación de falla del servicio. 34-.

Cabe advertir que, en el cumplimiento de las funciones asociadas a la gestión registral, se encuentra ínsito el respeto y estricto apego al principio de buena fe, postulado que, a su turno, comporta la inviabilidad17 de exigir del estamento público una verificación extrema y exhaustiva de la veracidad o legitimidad material y formal de los actos y documentos sujetos a inscripción o al discernimiento acerca de su posible carácter espurio, siendo esto último competencia de la jurisdicción penal. 35-.

Ahora bien, el correspondiente examen de la responsabilidad atribuida en cada caso concernirá emprenderse desde la óptica de la regulación legal y reglamentaria que para la época de los hechos hubiere disciplinado la actividad registral en cuyo ámbito se hubiere producido el daño que se alega irrogado. 36-. En secuencia con lo anterior, en conexidad con el fundamento fáctico que se plantea en la demanda, se observa que el Decreto 1374 de 2005, mediante el cual se reguló el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en su artículo primero estableció que: “El ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Ingresará por reposición igualmente en caso de pérdida total o por hurto”. Adicionalmente, en su artículo 2° se consagró que la condición de equivalencia para la reposición procede cuando la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total sea equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20042, C.PO.

Hernán Andrade Rincón. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 21 Previno en su artículo 3 que los organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas.

La anterior disposición se acompasa los dictados del artículo 37 del Código de Tránsito Terrestre, condensando en la Ley 769 de 2002 al tenor del cual “el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional”. 37-.

En síntesis, y descendido lo anterior al escenario plasmado en la demanda, para la matrícula inicial del automotor, correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá verificar que el vehículo respecto del cual versaba la petición de registro al servicio de transporte de carga contara con el certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el Ministerio de Transporte.

En este último certificado debían constar las condiciones de equivalencia, en términos de capacidad portante expresada en toneladas, entre el automotor ingresado y aquel dado de baja para su reposición. De contar con los anteriores requisitos, la autoridad de tránsito procedería a efectuar la matrícula inicial del vehículo ingresado en reposición del saliente, a partir de la expedición de la correspondiente licencia de tránsito. 38-.

Perfilado el panorama normativo que rodeó la expedición de la matrícula del automotor SRM 636, pasará la Sala a referirse puntualmente a los asuntos que interesan para resolver la impugnación: 6.1.- Hechos probados 39-. El 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá expidió la licencia de tránsito 07-252691629651, correspondiente al vehículo de placas SRM636, marca Kenworth, línea T-800, modelo 2007, tractocamión de Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 22 servicio público, capacidad de 35 toneladas, motor 79230159 y chasis 198125, propiedad de María Aurora Sabogal de Moreno18. 40-.

El 13 de abril de 2011, María Aurora Sabogal de Moreno como vendedora y Adelio Villar Lascano, en calidad de comprador, suscribieron un contrato de compraventa del vehículo descrito anteriormente, por valor de $300’000.000, de los cuales $200’000.000 se consignarían por el adquirente a la firma del acuerdo y el resto serían pagaderos en 20 cuotas mensuales de $5’000.000, correspondiendo la primera de ellas al 14 de enero de 2012.

Se indicó que el bien se entregaba libre de todo gravamen19. 41-. Para garantizar el pago del saldo pendiente y diferido a plazo, las partes, en esa misma fecha, acordaron el otorgamiento de una prenda sin tenencia del rodante descrito, por valor de $100’000.000 que duraría 24 meses. En observancia de esa negociación, la tenencia del automotor estaría en cabeza del comprador; se estipuló igualmente que el deudor se obligaba a no enajenar la prenda en todo o en parte a terceros20. 42-.

Antes de vencerse el plazo pactado para el pago del monto restante, el 26 de agosto de 2013, la acreedora prendaria María Aurora Sabogal de Moreno solicitó a la Secretaría de Tránsito de Mosquera el levantamiento de la prenda que pesaba sobre el vehículo de placas SRM 63621. 43-. En respuesta dirigida directamente al propietario del rodante Adelio Villar Lascano, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, en oficio del 4 de octubre de 2013 informó que no era posible proceder al levantamiento de la prenda, dado que, revisado el MT 050026 con Resolución No. 0458 del 06 de octubre de 200622, ese certificado de cumplimiento pertenecía de igual manera a los vehículos de placas SRL407, SRM460, SRM 636 evidenciándose que, posiblemente, el 18 Folio10 del cuaderno 2. 19 Folios 11 y 12 del cuaderno 2. 20 Folio 13 del cuaderno 2. 21 Folio 16 del cuaderno 2. 22 Reposa en el expediente el oficio 050026 del 6 de octubre de 2006 por el cual el Ministerio de Transporte remitió a la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá la Resolución 4548 de esa misma fecha en la que se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial de vehículos de servicios públicos de carga. folios 28 el cuaderno 2.

Se anexó a este documento la certificación 024 del 4 de septiembre de 2006, suscrito por la Dirección de Tránsito y Transporte del departamento del Magdalena en al que da cuenta que se cumplieron los requisitos para cancelar la licencia del vehículo de placas TAJ -585 para fines de reposición. Folio 27 del cuaderno 2. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 23 automotor fue matriculado sin el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución No. 12379 del 2012, por medio del cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites antes los organismos de tránsito23. 44-.

Transcurrido más de un año de haberse enterado de esa situación, el ahora demandante, en calidad de propietario del automotor, el 21 de enero 2015 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte para que aclarara la situación respecto de la expedición del certificado de cumplimiento de los requisitos legales el para registro inicial en relación con el rodante de placas SRM 636. 45-.

En respuesta, el Ministerio de Transporte en documento24 del 17 de julio de 2015 le indicó, entre varios aspectos, que ese ente había expedido la Resolución 4548 del 6 de octubre de 2006, por la cual se había otorgado el certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas TAJ 585 con capacidad de carga de 10 toneladas.

Precisó que en ese acto administrativo se estableció la condición de equivalencia y autorizó el registro inicial de un vehículo nuevo con capacidad de hasta 20 toneladas. Sobre la situación puntual del automotor en cuestión, el ente ministerial señaló25 que se habían advertido irregularidades en el trámite de su matrícula inicial, toda 23 Folio 17 del cuaderno 2. 24 Folios 18 a 21 del cuaderno 2. 25 Así se sostuvo en su texto;

“… los antecedentes y la carpeta del trámite de su matrícula inicial, se encuentra puesta a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y es objeto de investigación penal, ya que pudo establecer que con fundamento en el CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS expedido por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4548 del 6 de octubre de 2006, ingresaron 3 automotores los cuales los cuales están identificados con las placas SRL407, SRM460, y SRM636.

Tanto el Ministerio de Transporte como la Secretaría de Tránsito respectiva encontraron una posible irregularidad en el trámite de matrícula de tales automotores y por lo tanto lo dejó en manos de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION la investigación correspondiente. En los documentos que usted anexa a su escrito se pude observar el oficio enviado a usted por la doctora ROSA YOLANDA SANCHEZ ALDANA Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá donde le informa el 4 de octubre de 2013, la posible situación irregular de la matrícula del automotor de su propiedad.

Todo lo anterior quiere decir que hasta tanto no se determine cuáles de los vehículos relacionados ingresaron al servicio público de transporte de carga de manera irregular, los trámites de tránsito van a ser restringidos. El caso de su vehículo se encuentra radicado ante la Fiscalía Seccional 150 FISCALÍA GENERAL DE LA NACION -UNIDAD III DE DEITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 24 vez que: i) la capacidad autorizada para registro de vehículo nuevo en reposición era de un rodante de hasta 20 toneladas, mientras que el del caso tenía capacidad de 35 toneladas; ii) con el mismo certificado de cumplimiento de requisitos, contenido en la Resolución 4548 que habilitaba el ingreso al servicio público de transporte de carga de un rodante nuevo en reposición, habían ingresado tres automotores.

Finalmente, le indicó al peticionario que el caso estaba siendo investigado por la Fiscalía 150 – Unidad de Delitos contra la Fe Pública, y hasta tanto no se determinará cuáles de esos vehículos ingresaron irregularmente, los trámites de tránsito quedarían restringidos. 46-. De otra parte, según consta en el certificado de tradición 20142724, desde el 12 de abril de 2012 se inscribió el traspaso del automotor en referencia al demandante Adelio Villar Liscano. En ese documento se evidencia que desde entonces se registró la prenda en favor de la vendedora26.

Adicionalmente en su texto, se observa la siguiente anotación: LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Y/O PENDIENTES JUDICIALES Preda (sic) Sin Tenencia a: MARIA AURORA SABOGAL DE MORA (SIC) Observaciones: NO REGISTRA EMBARGOS NI PENDIENTES JUDICIALES. EL HISTORIAL FISICO QUE REPOSA EN ESTA OFICINA SE EVIDENCIA CERTIFICADO MT EXPEDIDO POR EL MINISTERIO: RESOLUCIÓN 004548.

ESTA SE ENCUENTRA REGISTRADA PARA CINCO (5) VEHICULOS. 6.2.- De la ausencia del daño antijurídico 47-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando Finalmente le informo que la misma situación de su vehículo la tienen alrededor de 15.000 vehículos y el Ministerio de Transporte bien buscando alternativas de solución que nos permita revisar la situación irregular en las matrículas en que pudieron incurrir propietarios de buena fe y por ello se ha establecido un comité de apoyo que bien trabajando el tema específicamente”. 26 Folio 14 del cuaderno 2.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 25 debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. 48-. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 49-.

De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito27 28 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”29. 50-. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto30, es decir, que su 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 28 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 29 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 26 existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación31.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 51-. Además, el daño debe ser probado. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”32. 52-. Con sujeción al horizonte normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia al advertir que no se demostró la configuración de un daño antijurídico por las razones que en adelante se expondrán: 53-.

El demandante hace residir el daño en “la pérdida de valor comercial del rodante por haber salido del comercio y resultar imposible realizar cualquier tipo de negociación sobre él”, hecho que le atribuye a la existencia del gravamen consistente en una prenda que pesa sobre el rodante y que, no obstante a haberse cumplido la condición para su supresión, no se ha podido levantar, según alega, en razón de las investigaciones adelantadas por las irregularidades presentadas en el trámite de matrícula inicial del automotor.

A juicio del demandante, lo anterior se demostraba a partir del certificado de tradición, la solicitud del levantamiento de la medida y la respuesta contentiva de su negativa. prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 31 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 27 54-. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, como consecuencia de irregularidades en el trámite de matrícula inicial del vehículo de placas SRM 636, la prenda sin tenencia constituida en favor de la vendedora del rodante, no se pudo levantar hasta tanto se esclareciera la situación jurídica del registro. 55-.

Con todo, lo que no está demostrado es que la situación descrita hubiera causado un daño antijurídico en los términos expresados en la demanda y en la impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 55.1-. Lo primero que concierne advertir es que la prenda es uno de los instrumentos de garantía real que se encuentra tipificado en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Está definido en el artículo 2409 del primero de los compendios citados como el contrato a través del cual “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”. Sobre esta acepción la doctrina agrega que el contrato de prenda “genera un derecho real accesorio que le otorga al acreedor la facultad de perseguir la cosa, retenerla y pagarse preferentemente, con el producto de su venta judicial, si el deudor no satisface la obligación garantizada”33.

En concordancia, con lo dispuesto en el artículo 2024 de ese catálogo legal, la tenencia de la cosa está a cargo del acreedor prendario, quien actuará como un depositario del bien entregado. A diferencia de lo ocurrido en este último supuesto, en la esfera mercantil, el Código de Comercio introdujo la figura de la prenda sin tenencia, al disponer en su artículo 1200 que “Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles.

La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa”. En armonía con lo anterior, el canon 1207 de ese estatuto, consagra que podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación. 33 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.

Los Principales Contratos Civiles y Comerciales. Tomo II. Octava edición. Librería Ediciones del Profesional, Ltda. Bogotá, 2009. Pag. 21. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 28 Para los tratadistas, esta distinción entre el ámbito civil y comercial constituye un “aporte a la flexibilidad, partiendo de la idea general de que las cosas en poder del deudor, que tienen o cumplen una función económica, pueden ser más productivas”.

A propósito de lo cual explican que “la prenda sin tenencia, debe guardar, por consiguiente, estrecha relación entre la clase de bienes muebles y la explotación económica en el sentido que si la prenda recae sobre un bien mueble que no cumple esa especial función no puede constituirse la garantía sin tenencia”34. Por su parte, los cánones 1208 y 1210 del Código de Comercio, vigentes para el tiempo de los hechos -se recuerda que el 12 de abril de 2012 se inscribió la prenda en el certificado de tradición-, determinaban que el contrato de prenda podría constituirse por instrumento privado, pero sólo produciría efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción, a lo que se suma que la prenda de automotores se registraría ante el funcionario o autoridad competente, según la normatividad pertinente, que en el caso era la autoridad de tránsito en la que se hubiere realizado el registro inicial del rodante.

De lo expuesto en precedencia, se extraen varias conclusiones: No se considera que la inviabilidad de levantar el registro de la prenda por las irregularidades halladas en el trámite del registro, hubiera afectado la libre disposición del bien o la posibilidad de negociarlo, como lo señala el demandante. En ese sentido, se precisa que si bien en el contrato de prenda sin tenencia celebrado por el accionante se previno que no podría enajenarse la garantía – que no el bien- ciertamente esta estipulación subsistiría en la medida en que perviviera la obligación garantizada.

Dicho de otro modo, el mejor derecho del acreedor prendario sobre el bien pignorado existiría siempre que el crédito con él respaldado no se hubiera satisfecho. En defecto, en el caso de que el deudor prendario lo hubiera honrado a cabalidad, se extinguiría el derecho del acreedor a perseguir el bien para pagarse con su venta la obligación. Supuesto que en el caso concreto se configuró desde el 26 de agosto de 2013, -incluso antes del plazo pactado para saldarla -, cuando la acreedora prendaria, María Aurora Sabogal de Moreno, solicitó a la Secretaría de 34 Ibídem. pags. 38 y 39.

Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 29 Tránsito de Mosquera que levantara la prenda sin tenencia que figuraba a su favor por haberse constatado la “cancelación definitiva de la operación de crédito35”. Ahora, aun cuando la finalidad de la inscripción del gravamen en el certificado de tradición consistía en dar publicidad sobre la existencia de esa medida impuesta sobre el bien, ciertamente los efectos de la misma -materializados en la posibilidad de que el acreedor prendario persiguiera el bien- ya no subsistían en el plano jurídico por cuenta del cumplimiento de la obligación garantizada.

Sentada esta premisa, la Sala evidencia que la inviabilidad del levantar la medida que constaba en el registro no afectaba la negociabilidad del bien y, menos aún, lo situaba fuera del comercio. Aserto que cobra mayor vigor en consideración a lo preceptuado en el artículo 1216 del Código de Comercio, conforme al cual: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor”. 55.2- Como segundo punto, concatenado con lo advertido en precedencia, tampoco milita elemento probatorio alguno que sirviera de soporte para advertir que el demandante hubiera tenido la intención de vender el bien o negociarlo a cualquier otro título y que, por el hecho de existir la mencionada medida inscrita en el registro, la posible negociación se hubiere frustrado.

En similar dirección, no está acreditado que por razón de ese gravamen algún eventual comprador hubiera ofrecido un valor insignificante como contraprestación por adquirir el dominio del rodante De ahí, para la Sala carece de todo sustento el dicho de libelista a la luz del cual el vehículo perdió todo su valor comercial. Como se vio, por el contrario, la finalidad ínsita de la prenda sin tenencia, implementada en este asunto por los extremos contratantes, procuraba mantener el bien bajo la disposición del deudor prendario, para que continuara siendo destinado a la actividad mercantil para la cual fue comprado el automotor, que no era otra que prestar el servicio de transporte terrestre de carga. 35 Folio 16 del cuaderno 2 Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 30 No hay evidencia en el plenario de que el desempeño de su explotación económica se hubiera visto afectado o menguado con ocasión de la prolongación de la inscripción de la prenda sobre el rodante hasta tanto se despejaran las irregularidades que rodeaban la matrícula inicial del camión, hallazgos que, en suma y de plano, descartan la supuesta afectación sobre su libre disposición 55.3- En tercer lugar, no puede perder de vista la Sala que el municipio de Facatativá no negó el levantamiento de la medida cautelar de forma definitiva.

De la revisión en conjunto con la documental que reposa en la causa se desprende que tal situación pendía de lo que se resolviera por la justicia penal, a la que se trasladó el conocimiento del asunto para definir si la matrícula del vehículo del demandante había incurrido o no en anomalías en el trámite de su expedición inicial. A esta altura del proceso, se desconoce por esta instancia el resultado del proceso penal, carga cuya observancia atañía a la parte demandante, pero que, no obstante, no fue atendida.

La falencia probatoria advertida, impide establecer, a ciencia cierta, sí como producto de las anomalías investigadas por el ente instructor, se alteró de manera concluyente y permanente el historial del vehículo de placas SRM636 en desfavor del demandante, o sí se trató de una circunstancia transitoria que, a la postre, fue superada una vez esclarecida la responsabilidad en la comisión de los posibles punibles que incidieron en los actos de registro.

Esta consideración ubica la alegada afectación frente a la situación jurídica del rodante en el plano de la eventualidad que, por lo mismo, riñe con la configuración de la certeza como elemento constitutivo del daño reparable. Al lado de lo dicho, es pertinente advertir que las decisiones o medidas adoptadas en el marco de investigaciones penales, fiscales o disciplinarias, entre otras, que puedan desencadenar algún tipo de limitante en el ejercicio del derecho de dominio sobre los bienes de los particulares no constituye una circunstancia que per se derive en la causación de un daño antijurídico.

Sobre el particular, esta Sección ha señalado que: “En ese sentido, los demandantes estaban en la obligación de soportar las cargas que en aras del interés general resultan inherentes al deber que tiene el Estado de investigar la comisión de delitos y dentro de las cuales se encuentra precisamente “la retención de personas y bienes presuntamente involucrados en la comisión del ilícito”, como ocurrió en este caso con la retención del referido Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 31 vehículo mientras se surtió el correspondiente proceso penal, lo cual conduce necesariamente a descartar la antijuridicidad del daño alegado”36.

Es así que la suspensión de los trámites relacionados con los actos sujetos a registro en el certificado de tradición del automotor mientras se adelantaban las pesquisas asociadas a las irregularidades cometidas en el diligenciamiento de su matrícula inicial, no es un hecho que por sí solo comporte la producción de un daño, puesto que como se vio: i) no se afectó el derecho de disposición del bien ni su negociabilidad; ii) no se redujo su valor comercial, iii) ni se acreditó que la falta de levantamiento de la prenda fuera una situación de permanencia indefinida en el tiempo. 56.- Así pues, ante la falta de acreditación de un daño como elemento basal de la responsabilidad, es inviable abordar el estudio de los demás elementos que la integran y, con ello, los demás cargos de la apelación que apuntan a insistir en su estructuración. Conclusión 57-.

No se reunieron los supuestos para la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, porque: no se demostró la configuración del daño alegado, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7.- Costas 58-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. 59-.

En relación con el argumento del accionante, según el cual solicita que no se profieran costas en su contra por haber actuado conforme a derecho, cabe poner de presente que al margen de que su conducta no hubiera sido temeraria, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 54091, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 32 sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 60.- El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con las agencias en derecho, el numeral 1 de ese artículo prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 61-.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho –para la segunda instancia– que estarán a cargo del demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones reconocidas o negadas37, es decir, la suma $350.00038, la cual se reconocerá en favor del municipio de Facatativá. 62-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección B y en su lugar se dispone DECLARAR OFICIOSAMENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN en relación con las pretensiones formuladas por Adelio Villamizar Lascano contra María Aurora Sabogal de Moreno, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA dictada el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección B, en cuanto a las pretensiones formuladas por Adelio 38 La parte demandante estimó la cuantía en $350’000.000. Radicación: 250002336000201502707 02 (67120) Demandante: Adelio Villar Lascano Demandado: Municipio de Facatativá y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 33 Villamizar Lascano contra María Aurora Sabogal de Moreno, por las consideraciones esbozadas.

TERCERO: Como consecuencia, por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR copia digital íntegra del proceso a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -reparto-, por ser los competentes para conocer las pretensiones formuladas por Adelio Villamizar Lascano contra María Aurora Sabogal de Moreno.

CUARTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA elevadas en contra del municipio de Facatativá.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la segunda instancia en la suma de $350.000, que deberá ser pagada por la parte actora, en favor del demandado municipio de Facatativá.

SEXTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE39 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 39 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.