Micelio
11001031500020230249800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 3900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Eugenia Henao Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: MARIA EUGENIA HENAO GARCIA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CUESTIONA LA SENTENCIA QUE CONDENÓ EN ABSTRACTO, EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Y AQUEL QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEOS LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, el auto del 18 de agosto de 2022 y el auto de 24 de abril de 2023 proferidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se declara improcedente la acción de tutela respecto de las dos primeras providencias por incumplimiento del requisito de inmediatez y se resuelve de fondo el cargo relacionado con un defecto procedimental absoluto en lo atinente al auto de 24 de abril de 2023 para negar las pretensiones de la demanda. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora María Eugenia Henao García en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y los autos de 18 de agosto de 2022 y 24 de abril de 2023 proferidos por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-063-2016-00623-01. 1 Mediante escrito del 12 de mayo de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora y miembros de su núcleo familiar presentaron una demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de INVIAS por los daños causados con ocasión de un accidente de tránsito acontecido el 1 de julio de 2015 en una vía de jurisdicción del municipio de Cimitarra, resultado del cual falleció el señor Jesús Albeiro Gaviria Villa y se causaron lesiones personales a la señora María Eugenia Henao García -que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 22.47% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia-. 2) El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de agosto de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditaron los elementos que permitieran endilgar responsabilidad patrimonial y administrativa a la autoridad demandada. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión en el que reclamó que, contrario a lo decidido por el a quo, el INVIAS sí tenía la custodia del tramo de la vía involucrada en el siniestro; que esa autoridad no tuvo en cuenta el registro fotográfico que daba cuenta de la magnitud de las irregularidades en la carretera; el informe policial con el que se pudo constatar la ubicación exacta en donde ocurrió el accidente; y el testimonio del señor Jairo Andrés Ramírez Martínez, quien corroboró las afirmaciones de la demanda. 4) El 30 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al INVIAS por la muerte del señor Jesús Albeiro Gaviria Villa y por las lesiones sufridas por María Eugenia Henao García. 5) Sin embargo, condenó a la entidad demandada, en abstracto, a indemnizar los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes más los daños a la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela salud y el lucro cesante en favor de la señora Henao García, los cuales debían ser cuantificados mediante trámite incidental promovido por la parte activa. 6) Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió la sentencia proferida por el superior, y, por medio de memorial presentado el 16 de diciembre 2020, el apoderado de los demandantes promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. 7) El 24 de febrero de 2021, el juzgado decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes en el curso del trámite incidental y programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial contemplada en el artículo 210 del CPACA, en la que también se surtió la contradicción del dictamen. 8) Posteriormente, con auto de 24 de marzo de 2021 el juzgado resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto y fijó los perjuicios materiales y por daño a la salud en favor de la señora María Eugenia Henao García, así como los morales reconocidos a ella y el resto de demandantes. 9) Esa providencia fue apelada por ambas partes; los demandantes con fundamento en que debieron reconocerse sumas mayores por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en consideración al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Henao García; mientras que las llamadas en garantía -Axa Colpatria SA y La Previsora SA- solicitaron la disminución de las sumas reconocidas por una presunta indebida valoración del dictamen pericial de carácter particular aportado por los actores, en lo atinente a la afectación sicológica. 10) El 18 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto de 24 de marzo de 2021 y, en su lugar, negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados. 11) La tesis de la autoridad judicial demandada consistió en que la parte actora incumplió con su carga probatoria y no aportó un medio de prueba técnico que cumpliera con las disposiciones legales, en atención a que, tratándose de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la experticia debía ser rendida por alguna de las autoridades autorizadas para hacerlo, determinadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 20122. 2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela 12) Estimó que la parte incidentante aportó un peritaje particular elaborado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES de la Universidad CES, autoridad que no se encontraba dentro de las instituciones cualificadas por el legislador para emitir esos conceptos y, por lo tanto, ese medio de prueba no pudo ser susceptible de valoración. 13) De conformidad con el artículo 193 del CPACA, en los casos en que se profiera condena en abstracto se deben señalar las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental y, en el asunto discutido la principal base para la liquidación de perjuicios la constituyó la determinación de la pérdida de capacidad laboral, supuesto que no se acreditó, habida cuenta de que el dictamen pericial aportado no pudo ser valorado. 14) Los incidentantes presentaron un recurso de reposición y en subsidio uno de súplica por considerar que esa decisión vulneró su derecho fundamental del debido proceso, en tanto en los recursos de Axa Colpatria SA y La Previsora SA no cuestionaron la validez del dictamen rendido por el perito aportado al trámite incidental y tampoco discutieron la legitimidad de los expertos para rendir ese tipo de informes, por lo cual el tribunal extralimitó el marco de su competencia funcional y analizó aspectos diferentes a los esbozados por los recurrentes. 15) La parte actora alegó que esa providencia incurrió en un exceso ritual manifiesto porque desconoció que, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, constituye un medio de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez y esa libertad probatoria, sumada al sistema de tarifa legal, ataba al fallador a tener como probada la merma de la capacidad laboral de la señora María Henao García. 16) Para la parte demandante también se presentó un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se consideró que la pérdida de la capacidad laboral puede demostrarse con la presentación de otros medios de prueba diferentes al dictamen expedido por las autoridades competentes, siempre que resultaren conducentes para la formación del convencimiento del juez. 17) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de abril de 2023, rechazó los recursos de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela reposición y súplica por considerar que fueron presentados extemporáneamente, pues la decisión recurrida se notificó por estado del 31 de octubre de 2022, por lo cual el término de tres días con que se contaba para cuestionarlos venció el 3 de noviembre de 2022, mientras que el memorial contentivo de los recursos se presentó el 8 de noviembre de ese año. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora presentó razones de reproche en contra de las siguientes 3 providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 1) Señaló que la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020 (ver par. 4) incurrió en un defecto fáctico porque en ella no se debió condenar en abstracto, en atención a que en el expediente ordinario obraron pruebas suficientes para establecer la cuantía de la condena por concepto de perjuicios morales, en particular el dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado el 4 de abril de 2018 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 2) De igual manera, consideró que el auto de 18 de agosto de 2022 (ver par. 9) en el que se negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados, incurrió en defecto factico, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y para soportar esa afirmación reiteró que la validez del dictamen pericial aportado en el trámite incidental de regulación de perjuicios no fue materia de discusión por las partes del proceso, por lo cual el tribunal desbordó el marco de su competencia funcional.

Sobre esa misma providencia insistió en que se presentó un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, siendo la misma providencia a que hizo referencia en el recurso de reposición (ver par. 15) y agregó que también se desconoció la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación4, en las que se indicó que la disminución de la capacidad laboral puede ser probada por cualquier medio de prueba que sea conducente y útil para formar el convencimiento del juez. 3 Radicación no. 05001-23-33-000-2014-00622-01 4 Radicación no. 25000-23-42-000-2014-02760-01. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela 3) Por último, indicó que el auto de 24 de abril de 2023 (ver par. 16), en el que se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y súplica, incurrió en un defecto procedimental absoluto por considerar que la fecha de notificación del auto que en segunda instancia resolvió el incidente de regulación de perjuicios se notificó el 31 de octubre de 2022, cuando en realidad esa providencia se notificó al correo electrónico de los demandantes el 2 de noviembre de 2022 y, en dicha medida, los recursos de reposición y súplica sí se presentaron oportunamente. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2). Se dejen sin efecto el los (sic) numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia SC3-09-20- 2521 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C ” - M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 11001334306320160062301, para que en su lugar se proceda a liquidar la condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro), en atención a la prueba documental debidamente incorporad[a] al proceso y consistente el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 072128-2018 del 4 de abril de 2018 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y en consideración a las numerales 6.4.6., 6.4.6.1., 6.4.6.1.1., 6.4.6.1.2., 6.4.6.1.3., 6.5.2.4.3., 6.5.2.4.4., 6.5.2.4.6. de la misma sentencia SC3-09-20-2521 del 30 de septiembre de 2020, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 3).

Se deje sin efecto el auto mediante el cual se resolvió la apelación del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así como el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de súplica por extemporáneo, ambos proferidos por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”-M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 11001334306320160062303. 3).

Se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”-M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mediante el cual se resuelva la apelación contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto proferido el 24 de marzo de 2021 por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ DC, auto de reemplazo que deberá tener como prueba de la pérdida de capacidad laboral de la señora MARIA EUGENIA HENAO GARCÍA el dictamen médico pericial rendido por el Médico y Cirujano, Magíster en Salud Pública, Especialista en Salud Ocupacional, Especialista 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela en Valoración del Daño Corporal, Docente Universito y Perito del CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD – CENDES DE LA UNIVERSIDAD CES, doctor JOSE MANUEL MENDEZ CARBALLO, y deberá liquidar los perjuicios en atención a esa prueba pericial y siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia SC3-09-20-2521 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, con ponencia de la H. Magistrada Dra. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 11001334306320160062303 instaurado por la señora MARIA EUGENIA HENAO GARCÍA Y OTROS contra el INVIAS.”.

(mayúsculas sostenidas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Por asistirles interés jurídico en el proceso se vinculó al titular del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a los señores María Luz América García Marulanda, Johana Marcela García y Cindy Tatiana García, al representante legal o quien haga sus veces de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, al presidente de la Compañía de Seguros Axa Colpatria y al Presidente de la Previsora SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas. La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto si bien la actora identificó como desconocidos sus derechos constitucionales, no esbozó argumentos que permitieran establecer que el asunto superó ese requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, pretendió emplear a la acción de tutela como una tercera instancia ante las discrepancias en contra de las decisiones judiciales. El INVIAS afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante y precisó no ser la autoridad competente para asumir la responsabilidad por la presunta 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela trasgresión del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la actora.

Axa Colpatria Seguros SA solicitó que se niegue el amparo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales; señaló que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, no se presentó solicitud de aclaración o adición alguna y frente al auto de 18 de agosto de 2022 no se ejercieron los recursos procedentes de manera oportuna.

La Previsora SA solicitó que se declare improcedente el amparo porque la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia de 30 de septiembre de 2020, máxime en atención a que la actora estuvo de acuerdo con esa decisión en su momento y nada reprochó sobre la condena en abstracto ni sobre los parámetros establecidos para que la liquidación de perjuicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por ocasión de la sentencia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela de 30 de septiembre de 2020 y los autos de 18 de agosto de 2022 y 24 de abril de 2023 proferidas por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-063-2016-00623-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas en contra de las dos primeras providencias señaladas por incumplimiento del requisito de inmediatez, mientras que negará el amparo respecto de los cargos dirigidos en contra del auto de 24 de abril de 2023, con las razones que procederán a exponerse: 2.1.

La declaratoria de improcedencia de las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y el auto de 18 de agosto de 2022 por incumplimiento del requisito de inmediatez. El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales, en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos 5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías ius fundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en extremo riguroso. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la providencia de 30 de septiembre de 2020 incurrió en un defecto fáctico y señaló que el auto de 18 de agosto de 2022 adolece de los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 2) Sin embargo, la Sala advierte que, respecto de dichas providencias, la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la más reciente de esas providencias cuestionadas fue proferida el 18 de agosto de 2022 y notificada por estado de 31 de octubre de 2022 - como se aprecia a continuación-: 7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela 3) En esos términos, es claro que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 12 de mayo de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 4) Ahora bien, la Sala advierte que, respecto de las providencias aludidas, en este caso no se explicó o justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y la 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela providencia de 18 de agosto de 2022, proferidas en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-063-2016-00623-01, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3 De las pretensiones dirigidas a cuestionar el auto de 24 de abril de 2023 que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio súplica.

En lo referente a las pretensiones dirigidas a cuestionar el auto de 24 de abril de 2023, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y súplica, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la presunta presentación oportuna de los recursos procedentes en contra de una providencia judicial que fueron rechazados por extemporáneos, planteamiento que no pudo ser presentado en el curso del proceso ordinario. 1) Sin mayores dilaciones, la Sala debe afirmar que, respecto de este cargo, el cual guarda íntima relación con lo analizado en el acápite precedente sobre la fecha de notificación del auto de 18 de agosto de 2022, no se probó una vulneración de derechos fundamentales que amerite una orden de amparo por parte del juez de tutela. 2) Lo anterior, en atención a que, como quedó expuesto, el referido auto por medio del la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en segunda instancia el incidente de regulación de perjuicios se notificó mediante estado del 31 de octubre de 2022. 8 La notificación de esa providencia se surtió mediante estado del 28 de abril de 2023 y el proceso de acción de tutela se presentó el 12 de mayo del presente año. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela 3) En la demanda, el apoderado de la parte actora reclamó que la notificación de esa providencia se surtió por correo electrónico del 2 de noviembre, sin embargo, esa afirmación desconoció que para dicho trámite se aplicó lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) que dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, en los siguientes términos: “Artículo 201.

Notificaciones por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas de la Sala). 4) En atención a las particularidades del caso concreto es pertinente señalar que el artículo 205 ibidem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) estableció algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”, así: “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (negrillas de la Sala). 5) A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las providencias que deberán notificarse personalmente, así: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela “Artículo 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.”. 6) En consecuencia, como el auto que resuelve el trámite incidental de regulación de perjuicios no está expresamente enlistado entre aquellos que deben ser notificados de manera personal, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo cual le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar -para el presente caso los de reposición y en subsidio súplica que impetró el apoderado de la señora María Eugenia Henao García-. 7) Para este caso en concreto se tiene que i) la notificación del auto de 18 de agosto de 2022 por medio del cual la autoridad demandada negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados en el trámite incidental referido se surtió mediante estado electrónico el lunes 31 de octubre de 2022, razón por la cual el término de 3 días para recurrir la decisión corrió entre el martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de noviembre del mismo año y, ii) los recursos de reposición y súplica fueron presentados en memorial del martes 8 de noviembre de 2022, como así lo reconoció la parte actora. 8) Por consiguiente, la Sala no avizoró una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda en lo correspondiente a los cargos dirigidos contra dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02498-00 Demandante: María Eugenia Henao García Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por María Eugenia Henao García por incumplimiento del requisito de inmediatez, en lo atinente a los cargos en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y el auto de 18 de agosto de 2022, proferidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43- 063-2016-00623-01. 2º) Deniégase la acción de tutela presentada por María Eugenia Henao García respecto de los cargos dirigidos en contra del auto de 25 de abril de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-063-2016-00623- 01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.