Micelio
11001032500020250033800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 2530-2025 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Benedicto Perez Oliveira·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Solicitante: José Benedicto Pérez Oliveira Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, presentada por José Benedicto Pérez Oliveira. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud de extensión de jurisprudencia 1.1.1. Presentada ante la autoridad administrativa 1. José Benedicto Pérez Oliveira presentó el 3 de abril de 20253, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, una solicitud ante Colpensiones4 para que se le extendieran los efectos de la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).

Como consecuencia de ello, solicitó, entre otras pretensiones, la modificación parcial de la Resolución GNR 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Fecha indicada por José Benedicto Pérez Oliveira en los hechos expuestos en la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación, la cual coincide con la consignada en la Resolución SUB-267737 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones negó la solicitud de extensión formulada en sede administrativa.

La solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación puede consultarse en Samai, índice 2, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 1 - 7. Por su parte, la Resolución SUB-267737 del 21 de agosto de 2025 puede consultarse en Samai, índice 2, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 161 - 166. 4 Samai, índice 2, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 10 - 15. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira 136702 del 12 de mayo de 2015 y la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

Mediante Resolución SUB-267737 del 21 de agosto de 20255, la entidad negó la solicitud presentada. 1.1.2. Presentada ante esta Corporación 3. El 9 de septiembre de 20256, José Benedicto Pérez Oliveira radicó ante esta Corporación solicitud de extensión7 de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 4.

Para sustentar su petición, el solicitante expuso las distintas decisiones adoptadas en sede administrativa y judicial en relación con la liquidación de su prestación pensional, así como las reglas jurisprudenciales cuya aplicación solicitó en el presente asunto. 1.2. Tramite en esta Corporación 5. El asunto fue asignado a este despacho por reparto el 10 de septiembre de 20258. 6.

Mediante auto del 19 de enero de 20269, al advertirse que José Benedicto Pérez Oliveira había promovido en el año 202410 otra solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, repartida al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sección Segunda, Subsección A, y tramitada bajo el radicado 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024), en la cual Colpensiones también fungió como entidad convocada, se requirió a esta última para que informara y allegara la documentación pertinente en los siguientes términos: «Primero. […] requerir a Colpensiones para que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia y con destino a este proceso, remita en medio digital un informe en el que indique: i) si la solicitud presentada por José Benedicto Pérez Oliveira en sede administrativa, que dio lugar a la «Resolución SUB 317459 del 16 de 5 Samai, índice 2, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 161 - 166. 6 Samai, índice 2, documento digital «5ED_RV_DEMANDADEEXTENSIO(.eml) NroActua 2(.eml) NroActua 2». 7 Samai, índice 2, documento digital «3ED_DEMANDAEXTENSIONJURI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 8 Samai, índice 2, documento digital «1ED_Actaderepartopng(.png) NroActua 2(.png) NroActua 2». 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 1, dentro del proceso 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024), magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sección Segunda, Subsección A. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira noviembre de 2023», corresponde a una solicitud de extensión de jurisprudencia o a una actuación de distinta naturaleza; ii) si es o ha sido parte en procesos judiciales promovidos por el mencionado interesado o en los cuales este haya intervenido; y iii) en caso afirmativo, informe el estado actual de dichos procesos y si en ellos se debate o se debatió el mismo asunto o la misma causa relacionada con el reconocimiento del derecho cuya extensión se pretende en el presente trámite.

Segundo. […] requerir a Colpensiones para que, dentro del mismo término y con destino a este proceso, allegue en medio digital: i) copia íntegra de la petición presentada por José Benedicto Pérez Oliveira en sede administrativa, que dio lugar a la «Resolución SUB 317459 del 16 de noviembre de 2023»; y ii) copia de la citada resolución». [sic]. 7.

El 19 de marzo de 202611, Colpensiones dio respuesta al requerimiento efectuado y allegó la documentación solicitada. 2. Consideraciones 2.1. Procedencia y requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia 8. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 9.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. 11 Samai, índice 13. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado». 10.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos 10.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 10.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 10.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 10.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 10.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 10.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 11.

El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira 12.

Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 14.

Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». [se resalta] 15. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 16.

En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira 16.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 16.2.

La ANDJE cuenta con 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 16.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 16.4.

El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 17. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 18.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión. 2.3. Solución al caso en concreto 19. El despacho advierte que, en el presente asunto, la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación y, por lo tanto, resulta procedente el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 20.

Al respecto, se observa que José Benedicto Pérez Oliveira, de conformidad con lo manifestado por él12 y según lo señalado en los documentos aportados13, presentó el 3 de abril de 2025, ante la entidad convocada, la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-2017), mediante la cual pretendía, entre otras cosas, la 12 Samai, índice 2, documento digital «3ED_DEMANDAEXTENSIONJURI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folios digitales 4. 13 Samai, índice 2, documento digital «3ED_DEMANDAEXTENSIONJURI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folios digitales 161 - 166. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira modificación parcial de la Resolución GNR 136702 del 12 de mayo de 2015 y la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 21.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el término de 60 días14 con que contaba Colpensiones para resolver la solicitud en sede administrativa transcurrió entre el 4 de abril y el 9 de julio de 2025. Durante dicho lapso, la entidad no emitió pronunciamiento alguno frente a la petición elevada. 22. En consecuencia, el término de treinta 30 días para acudir ante el Consejo de Estado corrió entre el 10 de julio y el 25 de agosto de 2025; sin embargo, la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante esta Corporación el 9 de septiembre de 2025, esto es, por fuera del término legalmente establecido. 23.

Ahora bien, aunque Colpensiones con posterioridad al vencimiento del término de los 60 días profirió la Resolución SUB 267737 del 21 de agosto de 2025, notificada el 22 de agosto de 202515, mediante la cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo cierto es que dicha circunstancia no modifica el cómputo del término para acudir ante esta Corporación, pues, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA, la interesada debía presentar la solicitud dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término con que contaba la entidad para pronunciarse sobre la petición. 24.

En ese orden, resulta claro que el término de los 30 días para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo debía contabilizarse a partir del vencimiento de los 60 días con que contaba la administración para resolver la solicitud, y no desde la notificación de la Resolución SUB 267737 del 21 de agosto de 2025. Por consiguiente, la solicitud fue presentada de manera extemporánea, pues como se dijo previamente el termino para acudir a esta Corporación venció el 25 de agosto de 2025. 25.

Adicionalmente, se observa que José Benedicto Pérez Oliveira promovió en el año 202416 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, repartida al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sección Segunda, Subsección A, y tramitada bajo el radicado 11001-03-25-000-2024- 14 Al respecto puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 21 de junio 2018, radicación: 11001-03-25-000-2015- 00890-00 (3341-15).

Reiterado en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023). 15Samai, índice 2, documento digital «3ED_DEMANDAEXTENSIONJURI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folios digitales 158 - 159. 16 Samai, índice 1, dentro del proceso 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024), magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sección Segunda, Subsección A. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00338-00 (2530-2025) Demandante: José Benedicto Pérez Oliveira 00037-00 (0605-2024).

En dicha actuación, que fue rechazada por no haberse subsanado, se solicitó la extensión de los efectos de la misma sentencia de unificación cuya aplicación pretende en el presente trámite, esto es, la «sentencia de unificación SUJ 014, con número de expediente: 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935- 17)», y formuló idénticas pretensiones, encaminadas, entre otras, a obtener la modificación parcial de la Resolución GNR 136702 del 12 de mayo de 2015 y la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 26.

Lo anterior configura una de las causales de rechazo previstas en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que el solicitante ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pretendido, lo que torna improcedente el mecanismo en este asunto. 27.

Así las cosas, en atención a todo lo advertido y comoquiera que la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA